Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 09 de marzo de 2008

197º y 149º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1369-08

JUEZ: DRA. M.G.U..

FISCAL 112 MP: DRA. R.E.P.S.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA Nº 17: DR. J.R.F.

SECRETARIA: ABG. D.M.L.

En el día de hoy, domingo nueve (09) de marzo de 2008, siendo las 12:20 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 112º del Ministerio Público, DRA. R.E.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. M.G.U. y la Secretaria ABG. D.M.L., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Fiscal 112º del Ministerio Público DRA. R.E.P.S., la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Defensor Público Nº 17, DR. J.R.F.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 112° del Ministerio Público presento a la adolescente F.A.S.T., quien fue aprehendida el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, al momento de que verificaban los funcionarios de la policía del Municipio Libertador la identidad de un ciudadano, presuntamente ilegal en el país, dentro del Módulo, se presentó una ciudadana con las siguientes características de tez morena oscura, de estatura media de 1,60 aproximadamente, quien vestía para el momento un blue jean, camisa color marrón, zapatos de color negro, quien dijo ser y llamarse SIFONTES TORRES F.A., de 17 años de edad, en forma violenta, con palabras obscenas contra dicha comisión policial, trató de redimir al ciudadano que manteníamos retenido, quien dijo ser y llamarse TORRES SIFONTES Y.E., en la acción agredió físicamente a la Oficial II ZAMBRANO ANGIE, credencial 72034, atacándola directamente en la cara ocasionándole rasguños y así mismo mordiéndole la mano, se trabó en riña con la mencionada oficial tratando en todo momento de despojarla del arma de reglamento, en vista de la situación procedieron a la aprehensión formal de la adolescente hoy imputada . Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “c” correspondiente a presentaciones periódicas ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente F.A.S.T., titular de la cédula de identidad Nro. 20.128.016, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1990, grado de instrucción quinto año de bachillerato, nacionalidad venezolana, profesión u oficio Estudiante en la unidad Educativa Cultural Catia, natural de caracas, hija de DANILSA TORRES (V) y de Padre M.A. SIFONTES (V), residenciada en Catia, Barrio Nuevo Horizonte, calle 07, la Cancha, casa Nro. 26, Municipio Libertador, teléfono de ubicación 0212-85-62-76, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE, quien expone: “cuando yo fui a buscar a mi hermano TORRES SIFONTES Y.E. que lo tenían unos policías del Municipio Libertador, le pregunte al Inspector que para donde se lo llevaban el me respondió que se lo llevaban a dar un paseo y dijo saque a esta negra de aquí y me tiraron al módulo y el empezó a decirme groserías y yo se las respondí, después vino la oficial y dijo dejenmela a mi, y me dio una cachetada y yo se las devolví, nos fuimos a las manos las dos dentro del modulo y el Inspector me dio con una tabla que tienen allí, otro oficial también me golpeó, uno de estos oficiales se llama S.O. el también venía en la patrulla y me venia golpeando por la parte de atrás de la cabeza en la patrulla el me decía agacha la cabeza y es donde me golpeaba es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO Nº 17, DR. J.R.F., quien expone: “…La defensa solicita que se continúe por el procedimiento ordinario, igualmente no me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia ni con la medida cautelar solicitada por la vindicta pública. En vista que el delito no es de los que merecen sanción privativa de libertad, solicito se trate de agotar la vía de la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito le sean practicados los exámenes médicos correspondiente en virtud que en su declaración mi defendida manifestó haber sido golpeada, ello a los fines de verificar el estado físico de la misma, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.G.U. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensora del adolescente, en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la que se traduce en presentación cada 30 ante la Oficina de presentación de imputados ubicada en el Palacio de Justicia. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Policía del Municipio Libertador se levantó acta policial, acta de entrevista rendida por la ciudadana A.Z., así como fijaciones fotográficas efectuadas a la supra mencionada ciudadana; que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 08 de marzo del año que discurre, esta adolescente de autos se acercó hasta el lugar donde se encontraba la Comisión Policial con palabras obscenas contra dicha comisión, tratando de redimir a un ciudadano que mantenían retenido, quien dijo ser y llamarse TORRES SIFONTES Y.E., en la acción la adolescente agredió físicamente a la Oficial II ZAMBRANO ANGIE, credencial 72034, atacándola directamente en la cara ocasionándole rasguños y así mismo mordiéndole la mano, se trabó en riña con la mencionada oficial tratando en todo momento de despojarla del arma de reglamento, esta acción eventualmente desplegada por la imputada, su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace suponer en la mente de este órgano decisor que la acción no se encuentra prescrita. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que la imputada evada las resultas del proceso, hay que considerar primeramente (el periculum in mora), que viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, (el delito precalificado por la representación fiscal, es el de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Oficial II A.Z., adscrita a la Policía del Municipio Libertador). Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción (acta policial, acta de entrevista rendida por la ciudadana A.Z., así como fijaciones fotográficas efectuadas a la supra mencionada ciudadana) que hacen presumir con fundamento que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además con probabilidades que el imputado eventualmente haya podido ser partícipe del hecho atribuido, que el presente régimen cautelar luce como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle que el incumplimiento del régimen cautelar impuesto podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer uno más gravoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Se acuerda instar a la representación del Ministerio Público a librar oficio a los fines de que se le efectúe el examen médico solicitado por la Defensa Pública, a los fines de constatar el estado físico de la adolescente de autos. Se deja constancia que el Ministerio Público hizo entrega del oficio correspondiente a la adolescente F.A.S.T.. QUINTO: Líbrense la Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Libertador. SEXTO: En cuanto a la posibilidad de llegar a una conciliación en la presente causa, el Ministerio Público deberá agotar las vías necesarias a fin de procurar esta forma de precluir esta causa. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las (12:45 pm), horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ

DRA. M.G.U.

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