Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoRestitución De Guarda

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA

Juez Unipersonal N° 01

Maracay, 28 de Febrero de 2007

196° y 147°

Exp. N° 32.841

SOLICITANTE: M.S.Z.

(Fiscal del Ministerio Público)

NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

DEMANDADO: J.A.R.D.

Cédula de Identidad N° V- 9.652.724

CAUSA: RESTITUCIÓN DE GUARDA

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia por escrito presentado por la ciudadana Fiscal décimo tercera del Ministerio Público, abogada M.S.Z., quien solicitó la Restitución de Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, de dos (2), siete (7) y cinco (5) años de edad, en razón de que la madre de los niños ciudadana YORLEY K.Á.D.R., cédula de identidad No. 14.984.553, manifestó que desde el 27/11/2007, el padre de sus hijos se los llevó sin la autorización de la madre y que ahora dice que no se los va a entregar, porque con él están mejor.

La solicitud fue admitida en fecha 11 de enero del 2007, en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de citación al demandado la cual fue debidamente practicada.

En fecha 14 de febrero de 2007, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 16 de febrero del 2007, oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa, solo compareció el ciudadano J.A.R.D., con los niños XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX y sostienen entrevista con la ciudadana Jueza de este despacho.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

De acuerdo con lo expuesto en el Libelo de Demanda, se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. Solicita que le sea restituida la guarda de sus hijos, los niños XXXXXXXXX. Ya que su padre se los llevó desde el 27 de noviembre del 2007.

    PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    De acuerdo a lo expuesto en el acta de fecha 16 de febrero del 2007, puede resumirse de la siguiente manera:

  2. Que su esposa abandonó el hogar el 21 de julio del 2006, que ella en una oportunidad se llevó a los niños y los dejó con su abuela en Rubio, Estado Táchira, que él los tiene en el colegio, que ella los puede visitar cuando quiera.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    El presunto hecho de que el padre, retiene indebidamente a los niños XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX xXXXXXXXXXXXXXXX. Que los niños JHONANTONY JESÚS, A.K., VERUZKA ARIADNNA REATIGA ÁLVAREZ, son hijos de las partes.

    CAPÍTULO TERCERO

    MOTIVA

    Verifica este Tribunal que las actas de nacimiento que cursan a los folios cuatro (04), cinco (5) y seis (6) de este expediente que los niños XXXX XXXXXXXXXXXXXX, que son hijos de la ciudadana YORLEY A.D.R., plenamente identificada en el escrito que inicia esta causa, y que el padre es el ciudadano J.A.R.D., también supra identificado en autos.

    Encuentra esta Sala que la ciudadana Fiscal Trece del Ministerio Público, pretende mediante la presente acción que le sea restituida la guarda de sus hijos, a la ciudadana YORLEY A.D.R. y narra al folio 1 en su escrito libelar:

    “... “Que desde ayer 27/11/06, se llevó a los niños sin la autorización de la madre y ahora dice que no se los va a entregar, que si los va a buscar la va a sacar que él se va a quedar con los niños porque con él están mejor…”

    Así mismo se evidencia al folio quince (15) en entrevista sostenida con la niña XXXXXXXXXXXXXX cuya restitución de guarda se solicita, en atención a su derecho de opinar y ser oída, manifestó:

    ...Mi mamá engañó a mi papá y se fue de la casa… después mi mamá nos llevó a la casa de mi abuela en Rubio y nos dejó allá y se fue y dejó a mi hermanito en casa de mi otra abuela, yo no quiero vivir ni con mi papá, ni con mi abuelita, yo solo quiero verla de vez en cuando, nosotros estamos felices con mi papá, él nos hace mercado, nos lleva al colegio, y nos saca a pasear, yo quisiera que mi papá y mi mamá vivieran juntos…

    Para verificar que efectivamente nos encontramos en presencia de una retención indebida, hay que constatar que se cumplan los supuestos de procedencia, es decir que el progenitor solicitante debe demostrar al Tribunal que ostenta la guarda de manera legal o judicial, con ocasión de la retención o sustracción indebida realizada por el otro progenitor.

    Verifica quien Juzga, que es cierto que la madre por la edad de los niños siete (7), cinco (5) y dos (2) años-, tiene legalmente atribuida la guarda, pues la misma no le ha sido revocada por sentencia definitivamente firme, pero lo que si evidencia esta juzgadora es que existen fundados indicios de que la ciudadana YORLEY K.Á.D.R., entregó de hecho, la guarda de sus hijos al padre hoy demandado, al haber abandonado el hogar común desde el 21 de julio del 2006, y dejar que los niños vivieran con su padre, intentando la acción el 28 de noviembre del 2006, según se evidencia de los autos, por ello el padre ejerce de manera sui géneris, actualmente, la guarda de los niños, por haberlo aceptado de esta forma la madre, o por el tiempo transcurrido sin que la madre haya solicitado judicialmente. Y así se Decide.

    El padre no guardador es la persona que retiene o sustrae indebidamente al niño o adolescente, y el padre guardador es el legitimado para ejercer la acción de restitución de guarda, aunque la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un lapso para su interposición, se infiere por lo dispuesto en su artículo 8 que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley especial, que debe ser de manera inmediata, y que el transcurrir del tiempo o la omisión en su interposición se entiende como un consentimiento de la situación, por lo cual, después de transcurridos seis meses, en criterio de quien Juzga, sin intentar la acción de restitución de guarda, se entiende que el progenitor guardador o legitimado de la acción, consintió o convalido el ejercicio de la guarda –de hecho- que realiza el padre no guardador del niño o adolescente, y si pretende que le sea atribuida la guarda, puede intentar el respectivo juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 euisdem, y no la especialísima acción de restitución de guarda a que se refiere el artículo 390 ibidem.

    En el caso de marras, con los elementos que emergen de las actas, para quien Decide, es un hecho cierto que el padre esta con los niños desde siempre, siendo que su esposa y parte actora en este proceso abandonó el hogar común en fecha 21 de julio del 2006 y que en una oportunidad se llevó los niños con ella y los dejó en Rubio, Estado Táchira, y en noviembre del 2006 la madre intenta la presente acción, de lo que se infiere, que la solicitante consintió el ejercicio de la guarda –de hecho- del padre, por lo tanto éste no retiene indebidamente a sus hijos.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, al verificarse el tiempo trascurrido, sin que la madre haya ejercido su acción ante el Tribunal competente, la presente acción forzosamente debe será declarada Sin Lugar, como así será declarado en el dispositivo de este fallo. Respetando el derecho que tienen los padres de ejercer la acción por atribución de guarda. Se le concede provisionalmente al padre la guarda de sus hijos plenamente identificados en los autos.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, visto los alegatos y defensas de las partes, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, abogado M.S.Z., en contra del ciudadano J.A.R.D. y decreta como medida preventiva que el ciudadano XXXXXXXXXXXX, ejerza provisionalmente la guarda de su hijos, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2007.

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI

    LA SECRETARIA

    Abog. M.E. DÍAZ

    Exp.32841

    Restitución de Guarda

    SMVS/MED

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