Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002448

ASUNTO : IP01-P-2008-002448

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día viernes 17 de octubre de 2008, dictada en contra del imputado: J.M.G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.616.929, nacido en fecha 09706/1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de M.A.G.R. y N.M.C., de profesión u Oficio Ganadero; Domiciliado en Velitas 4 calle 4 con 8, casa Nº 44, teléfono 0412-5106499 Coro, Estado Falcón, por la comisión del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - J.M.G.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.616.929, nacido en fecha 09706/1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de M.A.G.R. y N.M.C., de profesión u Oficio Ganadero; Domiciliado en Velitas 4 calle 4 con 8, casa Nº 44, teléfono 0412-5106499 Coro, Estado Falcón

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado J.M.G.M., se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 14 de octubre de 2008.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos DTGDO L.V., AGTE. PEREIRA ARVIS, quienes suscriben el acta policial corriente al folio ocho 8, 9 y su vuelto. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle Comercio, cuando lograron avistar a un vehiculo de color gris, modelo Ford fiesta, placa LAM5W, conducido por un ciudadano de contextura delgada d tez blanca y como copiloto un ciudadano de Tez morena, contextura gruesa, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por esquivar a la misma, en vista de esa situación procedo a abordarlos logrando darle alcance específicamente por la calle democracia con calle comercio y darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales tomando las precauciones de seguridad del caso, ordenándole al conductor del vehiculo que aparque la unidad automotor que conduce en la parte derecha de la vía cuya orden acata, solicitándole a los tripulantes que descendieran del vehiculo, descendiendo de la parte del conductor un ciudadano con las siguientes características tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color oscuro y rayas blancas y bermudas blue jeans, y del lado del copiloto desciende un ciudadano de tez morena contextura gruesa y mediana estatura quien vestía a para el momento un suéter de color blanco con rayas rojas y negro, pantalón jeans de color marrón, procediendo un de los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle un registro corporal logrando localizar y colectar al primero de los ciudadanos específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía la cantidad de quinientos cuarenta y nueve mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, y al segundo de los ciudadanos no se le localizo ni colecto adherido a su cuerpo ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico, luego se procede a ubicar a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento a efectuar, quien se identifico como M.O., y en presencia del mismo se le realizo una inspección al vehiculo, logrando localizar y localizar de acuerdo a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la parte interior de la guantera del lado izquierdo del copiloto un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de ochenta y cinco (85) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, dos (02) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco con negro, anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume cocaína

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como J.M.G.M..

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio diez (10) del expediente, el acta de Entrevista levantada al ciudadano testigo M.O. quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae: “cuando llegamos cerca de la casa los policías tenían un vehiculo Ford Fiesta de color gris y dos personas que abordaban ese vehiculo, y los policías me dicen que observara con claridad el procedimiento que ellos iban a hacer al vehiculo y uno de los policías consigue en la guantera del carro una bolsa de color negro y dentro de ella habían varios envoltorios de color negro(…) después que los policías consiguen esas evidencias detienen a las personas que abordaban el vehiculo. Eso es todo”.

Se evidencia que tal entrevista luce coherente entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa y a su vez sirve para desechar la declaración defensiva del imputado respecto a su dicho de que venia subiendo por la calle comercio con su familia, ellos le dan la voz de alto, y se paro y le dijeron que se colocara a un lado de la vía y lo revisaron, y le dijeron que me iban a llevar a un reconocimiento y me llevaron a la policía y al rato le dijeron que habían encontrado droga.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “invoco dos principios, en primer lugar el principio de libertad por ser un muchacho trabajador y solicita esta defensa una medida cautelar sustitutiva de la libertad por el peligro que existe en el internado judicial es un padre de familia y el consejo comunal nos entrego una constancia de buena conducta, la doctora Jusnoely Acosta para reforzar invoca la jurisprudencia de fecha 22 de abril que hace referencia a que no necesariamente se tiene que dictar privativa y considerando que es sostén de hogar y tiene niños menores y considerando la realidad del internado seria lamentable que un muchacho de buena conducta y sin antecedentes vaya al internado se debe tomar en cuenta eso, en este momento consigna constancia de buena conducta que le da el consejo comunal. Hace uso de la palabra el abogado G.C. expresando que los funcionarios están adscritos a una brigada motorizada pareciera que son una brigada antidrogas sembrando droga a los muchachos inocentes y los hacen ver como distribuidores y a mi defendido se le incautó un dinero que no llego completo al comando policial, también llama la atención la forma como fue evaluado el vehículo primero lo detienen luego buscan una persona identificada como Michell leyendo la declaración de dicho testigo; de esta manera se demuestra que ya el procedimiento lo tenían montado y luego lo llevaron al comando y quisiéramos que estuviera ese testigo aquí para que diga la verdad porque existen contradicciones ilógicas. Nosotros vamos a demostrar su inocencia en juicio una pregunta es que si estaban otras personas por que no los detuvieron también?, no se dio aplicación al debido proceso, según lo incautado es una distribución menor y no ocultamiento como lo indica el Ministerio Publico solicitamos como testigos a la ciudadana Zavala Gerany y A.E.M.C., para que el Ministerio Público le tome la respectiva declaración y demostrar la inocencia de mi defendido teniendo la defensa la carga de presentarlos ante el ministerio publico, por lo antes expuesto solicito una medida cautelar y se remitan las actuaciones al ministerio publico para demostrar la verdad verdadera. Es todo.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, en aplicación a la reciente sentencia de la Sala Constitucional. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la N.C. referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.

Registro de cadena de Custodia de videncia física, de fecha 14 de octubre del 2008, suscrito por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual se describen las evidencias incautadas tales como un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de ochenta y cinco (85) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, dos (02) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco con negro, anudado en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, así como la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (549 Bs. F), de distintas denominaciones y de libre curso legal en el país.

Así mismo al folio diecinueve (19) de la presente causa riela Inspección técnica de fecha 14 de octubre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un vehiculo marca: Ford, Modelo: Fiesta, color: gris, placas: LAM-95W, tipo sedan, dentro del cual se incautó la sustancia objeto de la presente investigación.

Consta igualmente al folio veinte tres (23) del expediente inspección N° 9700-060-366, de fecha 14/10/2008, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 92 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto de 128,97gramos, que coincide a su vez con lo plasmado en la experticia química realizada en la misma fecha, corriente al folio 16 y cuyo resultado o conclusión es COCAINA CLORHIDRATO. (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados entre el acta de inspección y la experticia de la droga existe p.a. entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia botánica, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, las cadenas de custodia con el control de las evidencias incautadas lo es la sustancia estupefaciente y el dinero

Así también tenemos, como medio de convicción el reconocimiento legal 970-060-04 de fecha 14 de octubre de 2008, (folio 27) practicado a la cantidad de quinientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (549 Bs.F), piezas con apariencias de Billetes del Banco central de Venezuela, elaborado en papel moneda. Los cuales se tratan de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mismos son utilizados comúnmente para realizar transacciones económicas, dentro del Territorio Venezolano.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con el Ocultamiento de la Sustancia incautada, seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano J.M.G.M., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.G.M., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la cuasi flagrancia.

Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado J.M.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.616.929, nacido en fecha 09706/1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de M.A.G.R. y N.M.C., de profesión u Oficio Ganadero; Domiciliado en Velitas 4 calle 4 con 8, casa Nº 44, teléfono 0412-5106499 Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.

Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y certifíquese por secretaría para el Copiador de Decisiones llevado por éste Juzgado. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.R.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002448

ASUNTO : IP01-P-2008-002448

RESOLUCIÓN N° PJ0042008000789

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