Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00312

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 17 de febrero de 2.007, en razón de la solicitud de la Fiscal 4º del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano J.M.M., a los fines de oírlo conforme al artículo 373 eiusdem, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Levísimas, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

II

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad se dirige contra del ciudadano:

  1. - J.E.M.M., titular cédula de identidad N° 15.704.967, de 27 años de edad, venezolano, soltero, cocinero, nacido el 12-09-1979, en Coro estado Falcón, domiciliado en Barrio San José, Calle Manaure, Casa # 22, de color azul, cerca de la Posada el Solar de los Vecinos, hijo (a) de G.Y.M..

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

    La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal respecto al imputado identificado en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

    La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

    Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.

    IV

    HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

    Al ciudadano J.M.M., se le atribuye ser presunto autor o participe de la perpetración de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Levísimas, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal, cuya comisión delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 16 de febrero de 2.008, cuando aproximadamente siendo las 6:30 horas de la mañana, una comisión de funcionarios policiales identificados como F.S., J.R.R. y L.R.C., quienes iban a bordo de la unidad patrulla P-291, cuando se desplazaban por la calle principal del barrio 5 de julio de esta ciudad, vieron a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto color amarilla, 150 CC, marca New Jaguar, serial LDXPCKL0861A00597, a quienes la comisión los vieron en actitud nerviosa y esquiva, optando por huir con fines o propósitos dispersivos a la presencia policial optando los gendarmes en perseguirlos y al observar que la patrulla los alcanzaba a nivel de la esquina de la calle unión con calle Carabobo, al lado del liceo 5 de julio, los perseguidos desenfundaron un arma de fuego tipo Prieto Bereta calibre .40, color negro, modelo 9000 S, haciéndoles disparos a la unidad patrullera los cuales efectivamente impactaron en su carrocería y al repeler la acción el funcionario F.S. resultó lesionado por una bala rasante a nivel de la mano derecha (dedos meñique y anular), es cuando al continuar la persecución los sujetos perseguidos pierden el control del vehículo moto y uno de ellos “…el que conducía el vehículo moto, emprendió la veloz huida…” mientras que el ciudadano J.M.M. es aprehendido y se le decomisó el arma de fuego ya descrita (ver acta policial que funge como medio de convicción para la configuración del delito de resistencia a la autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, estos dos últimos adminiculados a la experticia de rigor y el informe médico forense que serán citados y analizados infra, además de ser a su vez un medio de convicción que hace presumir la autoría o participación del imputado en los mencionados delitos).

    Respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, de dicha acta policial emerge su configuración toda vez que el imputado J.M.M., al no atender a la autoridad policial y optar por huir hizo oposición al cumplimiento del deber de los funcionarios usando para ello la violencia, esto es, al utilizar un arma de fuego con la que efectuó disparos a la comisión, hirió a unos de los efectivos y causó destrozo en la unidad patrullera P-291. Se corresponde la acción a la descripción típica prevista en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal, por ende se acoge la precalificación por estar ajustada prima facie a los hechos.

    Respecto al delito de Lesiones Personales intencionales Levísimas, se encuentra como medio convicción para presumir la autoría y/o participación del sindicado de autos, además del acta policial aludida que describe que el funcionario F.S., resultó lesionado en su mano derecho a causa de los disparos efectuados sospechosamente por el imputado. Se encuentra el informe médico legal forense suscrito por T.N., que indica que el referido ciudadano se le apreció contusión “…1/3 distal de los dedos meñiques y anular de mano derecha…” se compadece con la advertencia efectuada en el acta policial y la ubicación de la lesión padecida por la víctima. Concluyó la experta que se trata de lesiones leves con un lapso de curación de 4 días, sin complicaciones ni privación de sus ocupaciones habituales que no dejarán secuelas.

    Tal lesión se describe típicamente en el artículo 417 del Código Penal, al establecer el legislador sustantivo que quien haya sufrido una lesión de las previstas en el artículo 413, es decir, de forma intencional y que haya causado en la persona sufrimiento físico pero que no haya acarreado enfermedad que necesite asistencia médica y tampoco lo haya incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales, lo cual se corresponde al presente caso, será sancionado con la pena prevista en dicha norma.

    Respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se observa que la evidencia decomisada y enviada según acta de custodia corriente al folio 6 (otro elemento de convicción cursante en el expediente, ya que se describe de forma armónica con el acta policial la evidencia colectada al imputado) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo sometida por los funcionarios G.R. y J.V., a experticia de reconocimiento la cual quedó distinguida con el número 9700060-B-044, de fecha 16 de febrero de 2.008, (otro elemento de convicción que permite demostrar tanto el cuerpo del delito como la presunta participación del encartado en la comisión del delito atribuido toda vez que se sospecha que fue a él a quien se le decomisó el arma sin poder justificar con la permisología correspondiente el porte de la misma), cuya evidencia experticiada quedó descrita como “un (01) (sic) arma de fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación marca “Prieto Beretta”, calibre .40 modelo 9000S, fabricado en Italia…pavón negro…secuencia de disparos semiautomática…serial de orden SN005533…” que concuerda con lo descrito en el acta policial previamente analizada y el acta de cadena de custodia. Concluyeron los expertos que dicha arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento al igual que las balas peritadas, asimismo, señalaron en su informe que se efectuaron disparos de prueba con la pistola y también se verificó en el sistema integrado de información policial constatándose que no tiene registro policial.

    También experticiaron dos (2) conchas pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas del calibre .40, conchas que fueron colectadas en el sitio del suceso según acta de investigación corriente al folio 23, elemento de convicción que permite al tribunal ilustrarse con la experticia de comparación balística antes aludida que fueron disparadas por el arma de fuego que le decomisaron presuntamente al imputado y cuyo porte no justificó legalmente, lo cual se desprende de la conclusión plasmada al reverso del folio 32, que señala “…Las dos conchas calibre .40 Simth Wesson, descritas en el texto de este informe, fueron percutidas por el Arma de fuego del tipo PISTOLA, marca Prieto Beretta, calibre .40 S.W. serial de orden SN005533…” es decir, el arma fue accionada al menos en dos (2) oportunidades, que a su vez refuerza la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales.

    También está como refuerzo de lo anterior el acta de inspección técnica 451 practicada en el sitio del suceso donde sospechosamente se efectuó el intercambió de disparos y se produjo la detención policial del ciudadano J.M.M., (folio 26), es decir, en el Barrio 5 de Julio, calle Unión con calle Carabobo, Coro, estado Falcón, que se aprecia como medio de convicción ya que se compadece con el acta policial y permite al Tribunal conocer las características del lugar y además la colección de dos (2) conchas percutidas calibre .40, experticiadas.

    Así las cosas, considera el Tribunal suficientemente explicado y motivado de la apreciación de los elementos de convicción para estimar la presencia de los delitos atribuidos por la Fiscalía al imputado y las fundadas razones para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de ellos.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el caso de marras, se observa que los delitos atribuidos al imputado son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Levísimas, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal, cuya pena asignada el primero de los nombrados es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en el segundo de tres(3) meses a dos (2) años de prisión y el tercero de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, es decir, la pena normalmente aplicable en caso de quedar demostrada la culpabilidad del imputado, sería superior a los cinco (5) años de prisión, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tales delitos son leves, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

    Para remate de lo anterior estima este juzgador que la magnitud del daño causado es considerable y grave siendo que se trata del Porte ilícito de Arma de fuego, que son propiedad de la Nación lo cual contraviene el esfuerzo sostenido, programático, reiterado que el Estado Venezolano ha venido considerando al punto de tener que decretar mediante decisiones o resoluciones del Ejecutivo Nacional el desarme de la población civil, ya que se considera que estas conductas atentan contra la seguridad de la Nación y por ende de todos los Venezolanos, pues, entre las finalidades del Estado se encuentra, la paz social, el bien común, la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo etc, postulados que se ven frustrados por conductas típicas como lo es el ocultamiento de armas de fuego que evidentemente y por lo subrepticio de las intenciones del antisocial evita que el Estado Venezolano a través de sus cuerpos de seguridad luchen contra el auge delictivo reinante e imperante en nuestro país.

    Pero también es de observar que en el caso concreto la magnitud del daño causado es tal que la presunta acción desplegada por el imputado al disparar el arma de fuego y oponer resistencia a la autoridad policial causó la lesión de un funcionario policial generándole un desmejoramiento en sus capacidades físicas y por ende disminuyéndolo en su rol diario de guardador de la paz social y luchador de la comisión de delitos, es decir, tal acción alcanza a arrebatarle al colectivo de manera temporal a uno de sus funcionarios policiales que es pagado por el Estado Venezolano para la protección de las personas y de sus bienes contra ataques frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (ver artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Se agrava más aún la magnitud del daño causado toda vez que la Unidad Patrullera P-219, según acta policial y así se confirma de su reconocimiento o inspección técnica que riela al folio 24, sufrió daños en su estructura (carrocería) a consecuencia de los presuntos disparos efectuados por el imputado, observándose, según los expertos y el documento en mención que: “…se observan dos orificios producidos por objetos de mayor o igual masa molecular, en la parte izquierda del parachoque delantero…” . Quiere decir que dicha patrulla, marca LUV-DMAX, que cuyo modelo es nuevo y tiene un valor o costo en bolívares superior a los 50.000 bolívares fuertes (máximas de experiencias), sufrió un desmejoramiento en su estructura que además de causarle un gasto al Estado para restituir su operatividad, funcionamiento y conservación, generará también un más grave daño ya que su reparación la dejará fuera de funcionamiento y por ende tal daño se proyectará a la minusvalía de protección a la comunidad de los lugares a la que se encuentra asignada para patrullajes y labores de prevención de delitos. Que bien se sabe igualmente por las máximas de experiencias que mientras se autoriza y se emane la orden de reparación, a ella la precederá un trámite administrativo lento y engorroso que no tiene tiempo determinado y mientras tanto la comunidad carecerá de su unidad que le asista a los efectivos policiales en su labor diaria de prevención y patrullaje.

    Finalmente y respecto al ordinal 4º del artículo 251, concatenado con el peligro de obstaculización del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el comportamiento del imputado durante el proceso siendo que opuso resistencia a la autoridad situación que tilda de negativo su comportamiento y deja ver su nula voluntad de someterse al proceso, por el contrario es perceptible por esa razón misma que hay peligro de fuga y se puede presumir que podría obstaculizar la investigación bien tratando de modificar, destruir u ocultar evidencias, lo cual iría contra la búsqueda de la verdad y por ende de la justicia misma.

    Para concluir y respecto a la declaración rendida por el imputado libre de apremio, prisión y coacción, y con las garantías y formalidades constitucionales y legales, ella permite al tribunal apreciarla como un elemento de convicción dado que él confiesa la existencia del hecho y aún y cuando no admite responsabilidad en ellos si reconoce la persecución que se generó, que se cayó de la moto, por otra parte alega que no hubo intercambio de disparos, pero se contradice cuando también responde que la persona con la que andaba (hasta ahora desconocida) efectuó disparos, es decir, se evidencia que admite que el hecho ocurrió pero se justifica en que él no participó pero sin embargo los elementos de convicción antes descritos y analizados entre sí ilustran lo contrario, esto es, su presunta participación y autoría en los delitos precalificados y acogidos por esta instancia penal.

    Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de J.M.M., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Levísimas, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal. Y así se decide.

    V

    DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

    El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.M.M., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el expediente original manténgase en resguardo en el archivo central.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    VANESSA SANCHEZ

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