Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 07 de octubre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1826-03

JUEZ: Abg. V.C.D.N.

IMPUTADO: M.A.A.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

PENA IMPUESTA: 12 AÑOS Y 06 MESES DE PRESIDIO

SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO

DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO SIN VIGILANCIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al penado M.A.A., vene-zolano, natural de Río Negro, Estado Táchira, nacido el 26-09-1.963, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.233.683, soltero, de profesión u oficio carnicero, domiciliado en Sector F, las colonas, casa Nª 99, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, actualmente reclui-do en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1º y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud del referido penado formulada por escrito de fecha 27 de julio de 2.005.

Dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS y 06 MESES de PRE-SIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, según decisión dictada en fecha 09-07-2.003, dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:

  1. Informe Evaluativo para destacamento de trabajo de fecha 15-08-2.005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Táchira, corriente a los folios 200 al 202 del expediente.

  2. Relación de entrevista Familiar, en la cual la ciudadana M.E.A.C., madre del penado, residenciada en la Urbanización A.B., calle principal, Nº 88-49, San Cristóbal, Estado Táchira, muestra disposición y asume el compromiso de albergar en su casa a su hijo, cursante al folio 209.

  3. Acta de compromiso de apoyo familiar, suscrita por la ciudadana ciudadana M.E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.671.385, en la que se compromete formalmente a participar en la asistencia y supervisión del pe-nado, cursante al folio 211.

  4. Pronunciamiento de la Junta De Conducta del Centro penitenciario de Occidente, de fecha 29-06-2.005, cursante al folio 204.

  5. Constancia de buena conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, cursante al folio 203 de la causa.

  6. Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano R.P., en su condición de Presiden-te del establecimiento comercial denominado SALA DE MATANZA Y CARNICERIA TO-RO ROJO, quien hace constar la disponibilidad de la empresa para que el ciudada-no M.A.A., trabaje en la misma ejerciendo el cargo de carnice-ro, cursante al folio 205 de las actas.

  7. Certificado de antecedentes penales de fecha 23-08-2.005, cursante al folio 197 de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es nece-saria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente de-cisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

    Asimismo, observa este Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico procesal Pe-nal señala la siguiente limitación: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público….sólo podrán optar a la suspensión condicional de ejcución de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”

    Ahora bien, en decisión de fecha 4 de abril de 2.005, la Sala Constitucional del Tribu-nal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación de la norma referida y ordenó aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, por lo que la limitación establecida en el artículo 493 ejusdem, no opera en el presente caso, en consecuencia, procede el Tribunal a considerar si se encuentran llenos los extre-mos de ley a los fines de resolver lo solicitado.

    El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal de ejecu-ción podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumpli-do, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  8. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  9. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  10. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedi-do por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  11. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  12. Que haya observado buena conducta.

    Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado M.A.A. la revisten circunstancias tales que se correspon-dan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO

Que se haya cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta.

Consta en la sentencia condenatoria que M.A.A. fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, según decisión dictada en fecha 09-07-2.003, dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal de esta Cir-cunscripción Judicial. La cuarta parte de dicha pena corresponde a la cantidad de TRES AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS. Tomando como referencia el más reciente cómputo de pe-na efectuado por este Tribunal en fecha 01-09-2.003, que se observa en el folio 139 de las actuaciones, se indica allí que en fecha 07-07-2.005 cumplió la cuarta parte de la pena de cumplimiento físico. Por lo tanto, se hace evidente que al día de hoy se confirma que ya tiene holgadamente cumplida la cuarta parte de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 23-08-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano M.A.A., se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División aparece el si-guiente registro del mencionado ciudadano: Sentencia del Juzgado 4to. De Pri-mera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial de fecha 24-09-1.990, le fue otorgada medida de sometimiento a Juicio por el lapso de un año por la comisión del delito de HURTO SIMPLE. Ahora Bien, observa quien aquí decide, que han transcurrido más de 10 años desde el día en que fue condenado el mencio-nado ciudadano hasta la presente, razón por la cual, lo anterior no es tomado en cuenta para la concesión del beneficio solicitado .

Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referencia NO ES RE-INCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

TERCERO

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense:

En relación a este requisito del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cris-tóbal, Estado Táchira, destaca respecto del penado lo siguiente:

  1. PERFIL PSICOLOGICO:

    …Ante el hecho punible asume su participación con reflexión crítica de su conducta y dis-posición al cambio. Conoce la norma social y su grupo familiar le brinda apoyo…esta moti-vado al cambio. Emocionalmente proyecta personalidad extrovertida, impulsivo, reactivo y hostil en sus relaciones interpersonales, con capacidad para acatar normas pues obedece, la figura de autoridad, es capaz de permitir la guía externa.

  2. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

    Se presume incursiona en el hecho punible debido a comportamiento impulsivo bajo inges-ta alcohólica que lo llevó al delito, sin medir consecuencias.

  3. PRONÓSTICO:

    Se considera caso favorable debido a, disposición al cambio, reflexión de su conducta, conoce la norma social, apoyo familiar, presenta oferta laboral con capacidad y disposi-ción laboral, permite la guía externa.

  4. CONCLUSIONES:

    “Se considera APTO a la medida solicitada.

CUARTO

Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pe-na que le hubiere sido otorgada con anterioridad:

De un estudio minucioso de las actas, se observa que al penado no la ha sido revo-cado otro beneficio consistente en las formulas alternativas al proceso, razón por la cual el presente requisito se encuentra satisfecho.

QUINTO

Que haya observado conducta ejemplar

A unado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, cursante a los folios 203 y 204, en las que se se-ñala que el penado no presenta sanciones disciplinarias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Dic-cionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo seña-la el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetro objetivo de referencia dotado de sufi-ciente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su respectivo contenido se deriva de la rigurosa aplica-ción de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el in-forme arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado M.A.A., le favorecen para que le sea conce-dido el beneficio de destacamento de trabajo.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en ca-so de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que, con la concesión de un beneficio que implique su li-bertad anticipada, el penado se va a reincorporar a la sociedad de la cual el Esta-do, como sanción, temporalmente lo apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezo-lano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la re-habilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesio-nales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administra-ción descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el ré-gimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con ca-rácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, de que la concesión de tal beneficio proce-de por estar ajustado a derecho, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adminis-trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado M.A.A., previamente identificado, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de DESTACA-MENTO DE TRABAJO EN LA MODALIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPECIAL al referido penada, de conformidad con los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le impone al penado M.A.A. el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegada de prueba.

  2. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;

  3. Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, con una hora máxima de ingreso de 7:00 de la noche.

  4. No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal;

  5. Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir sus-tancias estupefacientes o psicotrópicas;

  6. Presentarse ante Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Es-tado Tàchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba;

  7. Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;

  8. Observar buena conducta.

  9. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

  10. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  11. Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modi-ficación en su actividad laboral.

Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión con la expresa disposición que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado; e igualmente para serle entrega de copia del presente auto, de las condiciones del régimen de prueba. Líbrese copia de la pre-sente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la respectiva designación del delegado de prueba. Ofíciese lo conducente. Publí-quese, regístrese notifíquese y déjese copia. Cúmplase.

Abg. V.C.D.N.

Juez de Ejecución Nº 02

Abg. C.V.G.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EXP. 2E-1826-03

VChdN/mariat.

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