Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000050

ASUNTO: IK01-P-2002-000050

ASUNTO: IK01-P-2002-00050

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Enunciación de las Partes:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

JUECES ESCABINOS: M.S. y MERLYS CHIRINOS.

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.T.B..

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.G..

DEFENSA PÚBLICA 6º PENAL: ABG. E.H..

ACUSADOS: D.G.P.P.

VÍCTIMA: O.F..

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera MIXTO en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos: D.G.P.P., Venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N°: V-14.655.197, nacido en fecha: 22-04-1980, domiciliado en: El Barrio San José, calle N° 07, casa N° 04, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra actualmente bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, a quien en la audiencia oral iniciada el 14 de Marzo de 2007 y culminada el 18 de Abril de 2007, este Juzgado Mixto lo ABSOLVIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador inmediato, ordinal 1° del artículo 408 Y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: O.F., a tal efecto y esta causa seguida también en contra del ciudadano quien respondiera al nombre de: J.L.C. ( hoy occiso ), Venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N°: V-13.472.516, nacido en fecha: 23-04-1974, domiciliado en: El Barrio San José, calle N° 06, casa N° 12 de esta ciudad de Coro, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 21 de marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IK01-P-2002-000050 seguido en contra del ciudadano: D.G.P.P., Venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N°: V-14.655.197, nacido en fecha: 22-04-1980, domiciliado en: El Barrio San José, calle N° 07, casa N° 04, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra actualmente bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, a quien en la audiencia oral iniciada el 14 de Marzo de 2007 y culminada el 18 de Abril de 2007, este Juzgado Mixto lo ABSOLVIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador inmediato, ordinal 1° del artículo 408 y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: O.F.. En fechas 14, 22,30 de marzo, 10 del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha y 18 de Abril de 2007.

De seguidas la Jueza Presidente luego de declarar abierto el debate, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa juramentación de los Escabinos y depuración del secretario de sala y de exhortar a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. J.A.G., quien expuso los hechos plasmados en su escrito acusatorio, ratificando las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente juicio, y las pruebas documentales qu8e sustentan la acusación fiscal, solicita el enjuiciamiento del acusado y se condene una vez escuchadas las pruebas que lo hacen responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato, así mismo solicita se le aplique la pena que el legislador estipula para tal delito.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. E.H.: Esta defensa se opone a la acusación por cuanto no se ajusta a la manera de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual quedara demostrado en el presente asunto que mi defendido no se encuentra incurso en la comisión del delito por el cual le acusa el representante fiscal siendo cierto que si existe una victima y un actor material quien se encuentra en este momento muerto, pero no ha quedado demostrado ni quedara la participación de mi defendido, por lo que solicito al momento de que dicte sentencia se decrete la sentencia absolutoria a mi patrocinado y su l.p. de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las pruebas no se admitan aquellas que no cumplan con los requisitos de la prueba anticipada y no se incorporen por su lectura las experticia que fueron practicadas en la fase de investigación y no fueron ofrecidas en el acto conclusivo. Por el principio de inmediación se infiere de la exposición de la defensa que el mismo se adhiere al principio de comunidad de Prueba en lo que favorezca a su defendido. Es todo. Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: D.P.P., a quien se le preguntó si deseaba declarar y contestó señalando a viva voz, sin coacción de ningún tipo: “No deseo Declarar”. Es todo.

En este estado el ciudadano fiscal solicita la palabra y expone: Que no se citen todos los testigos y expertos a los fines de que algunos están fuera de la jurisdicción del estado y el coadyuvaría en las próxima audiencia; así mismo se oficie a los demás tribunales de control y juicio sobre si se le sigue otra causa al acusado de autos; las victimas han sido amenazadas de muerte por parte del acusado por lo que solicito protección policial a los testigos J.H., Pascualina Pérez, E.F. y P.A. y como tercer punto en cuanto a la solicitud hecha por el Defensor de que no se admitieran las pruebas promovidas y admitidas en la fase intermedia, por cuanto el no ejerció su recurso legal a tiempo y las mismas fueron admitidas, así mismo se me conceda copias simples de la totalidad del asunto. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Sexta, Abg. E.H. quien expone al respeto: En cuanto a lo solicitado por el representante fiscal de que se oficie a otros tribunales para saber la conducta predelictual de mi defendido, solicito se declare inoportuna y extemporánea; en cuanto a las pruebas esta defensa no ejerció los recursos respectivos por cuanto no representaba al acusado, es por lo que solicito al momento de evacuarse se tome en consideración lo solicitado por esta defensa para su valoración por cuanto no cumplen con los requisitos de la prueba anticipada. Adhiriéndose a la comunidad de la Prueba. Es todo. Oídas las solicitudes de las partes la ciudadana jueza Presidente acuerda pronunciarse al final en la definitiva sobre esta solicitud por cuanto trata del fondo al momento de sentenciar se tomará en cuanta lo solicitado. Ahora bien se acuerda librar oficio a las F.A.P. Falcón a los fines de la Protección de los testigos J.H., Pascualina Pérez, E.F. y P.A.. Se acuerdan las copias solicitadas por el representante fiscal. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente acuerda en virtud de no haber comparecido en el día de hoy testigos y expertos promovidos, por ante la sede en el presente asunto por lo que se acuerda suspender el presente y fijarlo nuevamente para el día 22 DE MARZO DE 2007 A LAS 02:00 P.M. Líbrese Boletas de Citaciones a los testigos J.H., E.F., Pascualina Pérez y P.J.A. y al experto S.G.. Boletas a las victimas y demás testigos. Oficio a Participación Ciudadana. Quedando todos los presentes notificados de la fecha y hora señalada.

En fecha 22 de marzo d 2007, se dio continuación al debate oral y público, donde la ciudadana Juez, señaló que en virtud de que los testigos a quienes se les libraron las respectivas Boletas de Citación, se ordena alterar el orden de las pruebas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente procede de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal con la recepción de las Pruebas Documentales. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente ordena incorporar para su lectura las pruebas documentales promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra al representante fiscal quien expone: Ratifico en este acto las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio presentado en fecha 17-05-2001 y admitidas en la audiencia preliminar de fecha 28-06-2001, las cuales procedió a darle lectura en esta sala de audiencias como son: 1.- Experticia de Necropsia de Ley de fecha 30-06-2000 practicada al cadáver de quien en vida respondiera a O.F.R.; 2.- Experticia No.2026, de fecha 12-07-2000; 3.- Experticia Toxicológica practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Zulia, de fecha 12 y 13 de Julio del año 2000; 4.- Acta de Defunción de la victima de fecha 03-07-2000 expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón; 5.- Acta de Inspección No. 440, de fecha 28-06-2000 emanada del C.I.C.P.C. Coro; 6.- Acta de Inspección No. 439, 28-06-2000 practicada por funcionarios del C.I.C.P.C. Coro, practicada al sitio del suceso; 7.- Acta Policial de fecha 28-06-2000, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Coro; 8.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos; 9.- Acta de Presentación de fecha 25-10-2000. Es todo. Acto se le concede la palabra al Defensor Público Sexto, Abg. E.H. quien expone: Esta defensa ratifica en este acto el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual invocamos en la audiencia preliminar, ahora bien quiero que se deje constancia que en el Acta Policial, de fecha 28-06-2002, riela al folio 139 se menciona a un ciudadano de Apodo el Yando y no se identifica por su nombre y apellido a mi defendido D.P.. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente acuerda suspender el presente y fijarlo nuevamente para el día 30 DE MARZO DE 2007 A LAS 01:30 PM. Se ordena librar las respectivas Boletas de Citaciones a las victimas. Mandato de Conducción a los testigos E.F., Pascualina Pérez y P.A.. Boleta de Citación al testigo J.H. y a las victimas en el presente asunto y demás testigos, remitiéndolas las Boletas de las victimas con oficio al representante fiscal. Boleta de Citación al experto S.G.. Oficio a Participación Ciudadana. Se dejó constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta.

En la fecha y hora señalada por el Tribunal para continuar con el juicio, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Presidente pasa a realizar un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores. Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando los testimonios de los ciudadanos S.F.G.C., Pascualina P.d.A., E.R.F.R., Acosta P.P.J. en calidad de testigos. Se ordenó librar Boleta de citación a los expertos R.M., J.G.Z., J.S.P. y O.E., al testigo J.H. y demás testigos, y se suspendió el debate fijándolo nuevamente para el día 10 de abril de 2007.

En fecha 10 de abril de 2007, día fijado para dar continuación con el juicio, una vez verificada la presencia de las partes que debían estar presente, se pudo constatar la comparecencia del testigo: En este estado el representante fiscal en vista de que se tiene conocimiento por parte del experto que ha comparecido en el día de hoy que el funcionario J.S. ha fallecido tal como lo ha dicho en esta sala, es por lo que prescindo en este acto de la precitada testimonial. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Sexto y el mismo manifestó no tener objeción en cuanto a lo solicitado. Es todo. Oída la exposición de las partes el Tribunal acuerda prescindir de la testimonial del experto J.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido en vista de no haber comparecido otros testigos y expertos en el día de hoy, acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y fijarlo nuevamente para su continuación el día 18 DE ABRIL DE 2007. Quedan todos los presentes notificados de la fecha y hora fijada. Se ordenó librar Mandato de Conducción de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal a los expertos R.M., J.G.Z. y a la testigo J.H. con oficio a las F.A.P. Falcón y otra con oficio al despacho fiscal debidamente de la testigo identificada a los fines de que el representante fiscal primero coadyuve con la citación de la misma. Oficio a Participación Ciudadana Se deja constancia que de mutuo acuerdo y de conformidad con la agenda llevada por el tribunal se le informo a la defensa que para ese día a las 02:00 de la tarde se encuentra fijada una audiencia preliminar donde el es parte y no tienen alguna objeción ninguna de las partes. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta.

En fecha 18 de Abril de 2007, En este estado la ciudadana jueza Presidente pasa a ser un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, e hizo llamar al estrado al ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.706.146, en su condición de Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. Por cuanto fue librado en anterior audiencia Mandato de Conducción para el Experto J.G.Z. y la testigo J.H., y los mismos no fueron traídos a este Tribunal, y se observa que fue debidamente recibido por la Comandancia de la Policía, se le cedió la palabra al Representante Fiscal, la Fiscalía dejó a criterio del Tribunal prescindir o no de los testigos. En consecuencia, visto lo expuesto y siendo efectivo los mandatos de conducción siendo agotada la vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto prescinde de las testimoniales de los ciudadanos J.Z. y J.H.. Acto seguido terminada la recepción de las pruebas, la Juez Presidenta le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Primero para la exposición de las conclusiones, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó entre otras cosas que la razón de traer a esta sala es verificar si efectivamente D.P. tuvo participación directa o indirecta en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, es decir, si éste utilizó algún tipo de arma o disparó en contra de la víctima o si estaba en conjunto con J.L.C., si huyó del sitio, si posterior al procedimiento se presentó a la fiscalía a ponerse a derecho o simplemente huyo, si disparó o no las armas que para el momento portaba; es necesario deducir de las testimoniales la verdad de los hechos, con sencillez y certeza lo ocurrido, y concatenarlo con todos los elementos técnicos como son las documentales leídas en este juicio. Indicó el Fiscal en sus conclusiones un resumen de cada una de las testimoniales oídas en el debate e indicó Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Coronado, signada con el N° 651, en relación a la noción de cooperador de un delito, dejando al Tribunal la justa decisión acorde a lo solicitado por el Ministerio Público. Igualmente se le cedió la palabra al Defensor Público Sexto Penal quien expuso sus conclusiones e indicó entre otras cosas que no estaban dadas las circunstancias ni la investigación arrojó elemento alguno para acusar a su defendido, porque de las pruebas evacuadas a las cuales se acogió al principio de comunidad de la prueba, se determinó que era J.L.C. era quien tenía las armas cortas que dicen los testigos, cuya bala pudo haber producido la muerte del señor Fornerino, por eso considera que vista las situaciones planteadas se declare la absolución de D.P. por ser inocente, y se decrete la l.p. del mismo con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a las partes para el ejercicio del derecho a réplica. Cumplida con esta formalidad, se le preguntó al acusado si tenía algo que agregar o manifestar, indicando a viva voz que no tenía nada que ver en este hecho y pago 4 años en el internado pagando un proceso siendo inocente, y si tuviera que ver en esto se hubiera ido de Coro, y se presenta cada 15 días y soy inocente. También dejo constancia el tribunal que debe concedérsele la palabra ala victima pero la misma no se encuentra presente. En vista la exposición del Acusado y no teniendo mas nada que evacuar, en consecuencia, se declara Cerrado el Debate y los Jueces que conforman el Tribunal Mixto se retiran de la Sala para la deliberación, acordándose reconstituirse a las 6:00 de la tarde.

Siendo las 7:12 de la tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Y.M., y las ciudadanas M.S. y Marlenys Chirinos, ejerciendo la función de Jueces Escabinos y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Glomelys A.M.; a los fines de dictar la dispositiva de la sentencia dictada en el presente asunto seguido contra el ciudadano: D.P., acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 48 ordinal 1 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano O.F.. Se pronuncia la motiva en los siguientes términos: Testimonios ofrecidos por los testigos evacuados, evidentemente se aprecia con claridad mediana la contraposición de los testimonios supra señalados, lo que genera dudas, incertidumbre a estos juzgadores a efectos de estimar la participación o conducta eficaz de la conducta humana asumida por el acusado de autos D.P., la cual no pudo demostrar la vindicta pública. En el caso de marras, si bien se supo que un ciudadano resultó muerto por la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que los testigos presénciales que pudieron aclarar al tribunal sobre la verdad verdadera y la verdad procesal, éstos pese al llamado del tribunal resultaron contumaces, por cuanto se agotaron todas las vías procesales para su notificación a solicitud del fiscal, razón por lo cual se prescindió de sus testimonios conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar sin ellos motivando entre otras cosas que la Representación Fiscal ante la carencia de suficiente actividad probatoria no pudo demostrar la responsabilidad penal del encausado, quedando incólume el principio universal de la Presunción de Inocencia, consagrado en los Tratados y Convenios de Derechos Internacionales de Derechos Humanos. Cabe aquí también considerar lo enunciado por el doctrinario A.R. cuando asienta que no se trata de la desconfianza en cuanto a la labor del benemérito Instituto, sino de velar por la escrupulosidad de toda aquella actividad, incluso judicial. La carencia de elementos de pruebas conllevó a este tribunal a decretar sentencia absolutoria conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos, por separado, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado D.P.P., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° y 83 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de O.F.; es decir, estas pruebas por sí solas no permitieron establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, o el grado de participación en el hecho imputado, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, que no es mas que la carga probatoria de la demostración de la culpabilidad, le corresponde al Ministerio Público, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, no pudo demostrar el Fiscal del Ministerio público la Responsabilidad penal ni la culpabilidad del encausado provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone a este Juzgado Mixto, aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Se cita en el pronunciamiento la Sentencia de la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES.

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, en forma UNANIME, llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer ABSOLUTORIA al Acusado de marras por la presunta comisión del delito imputado. Y se pronunció.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos traídos al debate oral y público: S.F.G.C., ESTEFAN FORNERINO, PASCUALINA P.D.A., P.J.A.P., O.A.E.C. Y R.M., la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Los hechos que quedaron debidamente acreditados en el debate oral, a los cuales se refiere el Ministerio Público en la acusación penal fueron los siguientes: “ En fecha 28 de junio de 2002, aproximadamente a la una y Cuarenta minutos de la tarde (1:45 AM) los ciudadanos acusados de nombres D.P.P., alias “El Yando” y j.L.C. “El Cara E Coñazo”, armados el primero de los nombrados con una escopeta y el segundo con un revólver y una pistola, a bordo de sendas bicicletas reseguían por la calle Páez del Barrio San José de esta ciudad de S.A.d.C. a los hermanos O.J.F.R. y E.R.F.R., quienes corrían tratando de huir de la acción emprendida por los primeramente mencionados, pues los mismos armados con las armas de fuego antes mencionadas, trataban de darle alcance a los mismos de manera ilegal, voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminal al darle alcance a uno de ellos específicamente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.F., el ciudadano J.L.C., viendo que la victima en el presente caso trastabillaba en su carrera y mientras yacía en el suelo procedió a efectuarle un disparo en la pierna manifestándole “ que no era a é a quien iba a matar, sino a su hermano” quien milagrosamente logró salvar su vida saltando los solares de las casas adyacentes al sitio del suceso. Luego de haber impactada con el tiro del arma de fuego que el imputado esgrimía, se retiraron ambos acusados en las bicicletas que conducían, mientras la victima como pudo y arrastrándose logró guarece en una casa adyacente donde desangrándose logra ser auxiliado por el habitante de la casa y su hijo quienes llamaron a Defensa Civil, luego de apersonarse en el lugar lo trasladan hasta el hospital falleciendo en el mismo camino”...

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos: S.F.G.C., ESTEFAN FORNERINO, PASCUALINA P.D.A., P.J.A.P., O.A.E.C. Y R.M., la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Apreciados los elementos de prueba estima el Tribunal que no ha quedado plenamente demostrada la conducta eficaz (acción o movimiento muscular externo desplegada en el mundo exterior) y asumida efectivamente por el acusado D.P. que lo pueda responsabilizar en la comisión del delito de: Homicidio Calificado, en grado Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la época.

En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados y haber desplegado su esfuerzo para acreditar la vinculación del acusado con el hecho objeto del debate, desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras quedando así incólume el principio referido que le asistió durante todo el estado del proceso.

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  1. - Con el Testimonio de SAMUEL FINLEY, GUERRA GARRIDO, portador de la Cédula de Identidad N° V- 07.548.495, de 43 años de edad, nacido en Acarigua, estado Portuguesa, el 24-05-1963, Grado de Instrucción Médico Cirujano especialista en Cirugía Patológica, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Coro, como Anatomo-patólogo Experto Profesional IV, con 10 años de experiencia, en calidad de EXPERTO, se impone al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, de seguidas se le coloca a la vista la Experticia los fines de que indique si es su firma y si ha sido practicada por su persona, manifestando que si es su rubrica y fue practicada por su persona, pasando de seguidas a rendir su declaración: El día 28 de Junio del año 2000, a las 4 de la tarde se le realizo autopsia médico legal, a una persona de sexo masculino, para el momento de la autopsia no presentaba rigideces y livideces por cuanto tenía una data de muerte de 3 horas aproximadamente, a nivel de cabeza normocefalo, presentaba una cicatriz antigua en el ángulo externo superciliar de 4 cm., a nivel del tórax cicatrices antiguas, presentaba cicatriz antigua en el décimo espacio intercostal región dorsal del tórax, en el abdomen presentaba cicatriz antigua de 10 cm. de longitud, en miembros superiores presentaba tatuajes artísticos y cicatrices antiguas múltiples, en miembros inferiores también presentaba múltiples cicatrices, y tatuajes artísticos, en el muslo derecho herida por arma de fuego, 1 cm. de ancho, con a lo de conducción con borde invertido a 8 cm. de la espina ílihica, y presentaba un orificio de salida de bordes invertidos de 1.5 cm. de diámetro, en el borde interno tercio medio del muslo derecho, el trayecto del proyectil era de adelante hacia atrás, de derecha hacia izquierda en forma descendente oblicua, cuando se hizo la incisión el las cavidades, a nivel del cerebro un enema cerebral, a nivel de la cavidad bucal múltiples ausencias de piezas dentales, a nivel del tórax las vísceras estaban en situó, a nivel del pulmón tenia adherencias pleuropleurales y pleuroviscerales, antracosis bilateral, depósitos de carbón en los pulmones, a nivel de abdomen ausencia quirúrgica del baso, a nivel de miembros superiores no presentaba lesiones, a nivel de miembros inferiores, desgarro muscular con hematoma compantamental del músculo cuadriles, debido a herida por arma de fuego, sección de paquete vascular y nervioso del lado derecho producido por la trayectoria del proyectil, debido a la herida por arma de fuego, como causa de muerte un hematoma compantamental, shoc hipobolemico debido a sección de arteria y vena femoral del lado derecho, ocasionado por herida por arma de fuego. Es todo.

    De este testimonio también se infiere por el principio de inmediación que, encontró en el cadáver del occiso, en el muslo derecho herida por arma de fuego, específicamente en el tercio superior a 8 cms en la cara anterior y un orificio de salida de 1,5 cms de diámetro del muslo derecho. Señala que el proyectil entró de de adelante hacia atrás y que salió por el borde interno, es descendente oblicua. También señala que a nivel del cerebro encontró un edema patológico leve pero no por el arma de fuego, como dato importante en la necroscopia efectuada manifiesta el experto que la arteria y la vena femoral fue lesiona por herida de arma de fuego y que la causa de la muerte fue debido a sesión de arteria y femoral del lado derecho ocasionado por herida de arma de fuego.

    Acto seguido el experto es interrogado por el representante fiscal. ¿Indique la ubicación exacta de la herida del arma de fuego? – Cara anterior del muslo tercio superior a 8 cms de la cintura con orificio de entrada con aro de contusión. ¿Descendente que significa? – De adelante hacia atrás. La persona agresor está en un plano superior que la victima, la ubicación anatómica no es igual en la parte superior que interior. ¿Cuál fue la causa de la muerte? – show hipovelimico producido por derrame interno se corta la arteria por el proyectil. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el experto es interrogado por el Defensor Público Sexto dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Qué órgano vital al ser impactado por un proyectil pudiera causar la muerte? – El cerebro, el corazón, lesiones cardíacas, lesiones vasculares, la Orta y la arteria femoral, que llevan gran cantidad de sangre. ¿En el paso el proyectil lesionó alguna vena o arteria? – Si el proyectil lesionó la arteria femoral. ¿Por donde botaba mas sangre la parte de adentro o por la parte de afuera de la pierna? En la parte interna que es donde esta ubicada la arteria femoral y es una de las que maneja mas fluido de sangre. ¿Esa persona pudo salvársele la vida? Toda persona puede salvársele la vida, en este caso fue por la lesión de la femoral porque hubo mucho derramamiento de sangre, depende de la atención y si hay cerca un hospital y allí tiene mayor posibilidad de salvar su vida. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el experto no fue interrogado por las Juezas Legos ni por la ciudadana Jueza Presidente.

    Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, se valora y se esta prueba conforme a derecho, porque primeramente es rendida por un funcionario Experto médico Forense con una gran experiencia en su ramo, y fue quien efectivamente practicó la Necroscopia de Ley al cadáver de una persona masculina de 29 años de edad, que quedó identificada como: O.J.F.R. (Victima-Occiso), de piel morena, cabellos: negros, Ojos: negros, Frente amplia, nariz perfilada, cara alargada, barba y bigotes escasos, Talla: 1.83 mts. Sin Rigideces ni Livideces, con una data de muerte de tres (3) horas, el cual presentó a demás de varias cicatrices antiguas, una herida por arma de fuego en el borde externo de pierna izquierda con orificio de entrada de 1 cms de diámetro, de bordes invertidos en tercio superior de muslo derecho con orificio de salida de 1,5 cms de diámetro, de bordes evertidos, en borde interno tercio de muslo derecho con un trayecto del proyectil de afuera hacia dentro de derecha a izquierda oblicua descendente. Manifestando el experto que la causa de la muerte era debido a Hematoma compartamental de muslo derecho. SOC hipovolémico debido a sección de arteria y vena femoral derecho, ocasionado por herida de arma de fuego. Este testimonio resulta acreditado por que el experto depuso con mucha seguridad, fue muy explicito en su explicación con palabras técnicas- científicas y sencillas para la comprensión de todos los presentes, con mucha coherencia en sus dichos, y al saber y entender de esta juzgadora, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, a los fines demostrar el tipo de heridas causadas por el arma de fuego y la causa verdadera de la muerte de la victima, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad o no del acusado DUOGLAS PEROZO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en el grado de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano: O.F. Y así se declara.-

  2. - Con el Testimonio de: PASCUALINA P.D.A., portador de la Cédula de Identidad N° V- 03.543.936, de 74 años de edad, nacido en la Población de Macuquita, el día 17-05-1933, Grado de Instrucción Oficios del Hogar, en calidad de TESTIGO, se impone al ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, se le pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, pasando de seguidas a rendir su declaración: “Yo lo que se es que yo estaba recién operada de la vista en el cuarto, y me llego un nieto y me dijo que estaban peleando los malandros, meto a mi nieto para adentro y fue cuando escuche un disparo y vi que llevaban a uno botando mucha sangre y el se metió para adentro de mi casa, hasta la operación la perdí por la crisis que me dio, yo no ví a nadie, yo no mas escuche el disparo, no tengo mas nada que decir.

    Acto seguido la testigo es interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Cuándo usted va a la puerta de atrás que vio? No vi nada, solo vi que venia entrando una persona sangrando, ¿Logro observar donde sangraba? En la parte de abajo, en la pierna, ¿Vio observar otras personas? No, ¿Cuántos disparos escucho? Uno solo, ¿Cuándo fue eso? No, me recuerdo, ¿Puede decir donde vive? Calle Páez, casa 17-22 del Barrio San José, ¿A que hora fue ese hecho? A la una del mediodía, ¿Recuerda el día? No. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el experto es interrogado por el Defensor Público Sexto dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Tiene conocimiento el porque hirieron ese señor? No se, no conozco a esa gente, ¿Usted tiene conocimiento quien le hizo el disparo a ese señor? No, se sino lo hubiera dicho. Acto seguido se deja constancia que el testigo no fue interrogado por las Juezas Legos. De seguidas el testigo no fue interrogada por la ciudadana Jueza Presidente. (El subrayado y la negrita es del Tribunal).

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de una de las personas que dice haber visto solo a una persona herida que sangraba por una pierna, momento después que ocurren los hechos y según la sana critica se asimila que solo vio a el occiso al momento que se introdujo en el patio de su vivienda, y se infiere de este que no logró ver a los autores del hecho, y se le da pleno valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones sobre lo que pudo recordar y en especial relación al occiso herido en una pierna, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la contundencia con la cual este testigo señala que no recuerda mas nada y que no vio mas nada, que se encontraba dentro de la casa en su cuarto recién operada de la vista, por lo que concuerda esta circunstancia con la veracidad de sus dichos, de que no vio nada, pero señala que si hubiera tenido conocimiento de quien fue lo hubiera dicho, con sus exactas palabras, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos por ello se le dio valor probatorio. .

  3. - Con el Testimonio del ciudadano: E.R., FORNERINO RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V- 07.498.636, de 45 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón el día 20-04-1962, Grado de Instrucción 1 año de Bachillerato, en calidad de TESTIGO se impone al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, pasando de seguidas a rendir su declaración: “Eso ocurrió al mediodía, venimos Oliberto y yo por la Calle Páez, en ese momento vienen dos ciudadanos cada uno en una bicicleta, en ese momento mi hermano voltea para atrás y ve a uno y sale corriendo, y yo al ver la cosa también salgo corriendo, se le pegan atrás al hermano mío, le hacen “dos disparos”, pero no le pegan, sigue corriendo y se cae, y J.L.C. le da un tiro en la pierna derecha, y cuando lo van a rematar el se metió pa dentro de una casa, en eso llego dos minutos dándole vuelta y llego la ambulancia y se lo llevo. Es todo.

    Acto seguido el experto es interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Recuerda el día de los hechos? 28 - 06- no recuerdo el año a las 12:00 del mediodía, ¿Nombre de su hermano O.F., ¿Para donde iban? De mi casa a que unos amigos, ¿Por qué calle iban? Calle Páez del San José, ¿Usted logro observar a la persona que venía en bicicletas? A el señalando al acusado y el otro no esta J.L.C., ¿Logro observar si iban armados? Si, J.L.C. con un revolver y D.P. con una escopeta, ¿Cuántos disparos hicieron? “Dos” disparos primero J.L.C. y luego uno en la pierna que fue el. ¿Observó si estas personas venían persiguiéndolos? A mi no, a mi hermano, ¿En que momento le pegan el disparo a su hermano? Cuando el cae, ¿Quién se lo pego? J.L.C., ¿Intervino el otro para que no le disparara el otro sujeto? No, ¿En que casa se metió? A que Pascualina no recuerdo el apellido, ¿Recuerda en que parte del cuerpo le dispararon? En la pierna, ¿Qué hizo usted al ver a su hermano herido? Me retire porque me podían herir, ¿Quién socorrió a su hermano? Una ambulancia mas nadie. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el testigo es interrogado por el Defensor Público Sexto dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Podría decirnos quien le disparo a su hermano? J.L.C., ¿Podría decir si el ciudadano J.L.C. era enemigo de su hermano o de usted? No sabía, ¿Usted conocía ese ciudadano? De vista yo y mi hermano, ¿Habían tenido alguna discusión con ese ciudadano? No, ¿Tiene conocimiento cual fue el motivo para que el le disparara a su hermano? No se, ¿Tiene conocimiento si el ciudadano J.L.C. le haya manifestado algo antes de matarlo’ No ¿Fue usted en auxilio de su hermano? Si pero a los minutos, ¿Cuántos disparos escucho usted? Tres, ¿Usted conoce a la ciudadana Pascualina Pérez? No, pero allí callo, ¿Queda muy lejos de donde queda esa casa a donde le dispararon a su hermano? Como a tres metros, ¿Dónde fue herido su hermano? Pierna derecha, ¿Cuándo lesiones presentó en la pierna? Una sola, ¿Alguna persona le manifestó a J.L.C. que matara a su hermano? No, ¿Tiene conocimiento de que arma era la que utilizo J.L.C.? Revolver, ¿Esa arma de fuego se la dio otra persona para que dispare a su hermano? No, ¿Otra persona tenía motivos para matar a su hermano? No. Acto seguido se deja constancia que el testigo no fue interrogado por las Juezas Legos. De seguidas el testigo es interrogado por la ciudadana Jueza Presidente dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Indique hacia donde corrió usted? En la misma calle yo agarre a la izquierda y mi hermano a la derecha, ¿Cuánto corrió? Como más de 50 metros, ¿Cuánto tiempo permaneció en el sitio donde corrió? Como medía hora, ¿Su hermano corrió hacia donde? A la derecha, ¿Mas o menos donde fue a dar? Frente a una señora que fue donde le hacen el disparo, ¿De donde usted estaba que corrió a la casa de la señora? Como 15 metros, ¿Dónde alcanzaron a darle el disparo a su hermano? En la pierna derecha, y la distancia fue como a tres metros de distancia. Es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de uno de los testigos al momento que ocurren los hechos y según la sana critica se asimila que este testigo estuvo presente en el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos porque dijo estar acompañado del occiso y se le da valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones en cuanto a lo que recordó sobre como se desenvolvieron los hechos, pudo ver a dos personas uno el acusado y el otro es el ciudadano J.L.C., también fue acusado por el Ministerio según consta en el escrito acusatorio (hoy difunto) y el sitio de los hechos, pudiendo inferirse por el principio de inmediación de este testimonio que la contundencia con la cual este testigo responde a una de las preguntas que el disparo se lo hizo en la pierna el llamado J.L.C., y señala también a otra de las preguntas que fueron dos disparos y en otra responde que fueron tres y que vio al acusado que venia en una bicicleta, que corrió hacia un extremo y su hermano (la victima hoy occiso) corrio hacia otro extremo que era perseguido por los dos mencionados, con sus exactas palabras, aunque posee algunas contradicciones en sus dichos, prueba esta que al ser sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a los mismos y por ello se le da valor probatorio.

  4. - Con el testimonio de ACOSTA PEREZ, P.J., portador de la Cédula de Identidad N° V- 09.506.876, de 45 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón el día 30-06-1961, Grado de Instrucción 3 Grado, en calidad de TESTIGO se impone al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia, pasando de seguidas a rendir su declaración: “ Escuche disparos y estaba durmiendo en mi casa, y cuando me levanté vi en el patio de mi casa estaba un hombre tirado en el piso y no vi nada mas, no puedo decir nada porque no vi nada no se quien fue”. Es todo.

    Acto seguido el experto es interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Deme su dirección exacta donde vive? Calle Páez de San José, ¿Cuántos disparos escucho? Dos, ¿A quien vio y donde estaba herido? No nada, no se quien era pero era en la pierna. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el testigo es interrogado por el Defensor Público Sexto dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Tiene conocimiento quien le disparó? No se, ¿Por el lado del frente de su casa que calle es? La Páez, ¿Tiene vecinos? Si familiares, ¿Dónde escucho los disparos? No se donde fueron, ¿Hay vereda que divida la casa de usted con la de su mama? Si, que divide la casa están cerrados. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el testigo no fue interrogado por las Juezas Legos. De seguidas el testigo es interrogado por la ciudadana Jueza Presidente dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Tiene usted conocimiento de quien le disparó al ser que vio usted tirado en el patio?- No se quien no vi nada.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de una de las personas que dice haber visto solo a una persona tirada en el piso en el patio de su casa, que se encontraba herida en una pierna, momento después que ocurren los hechos y según la sana critica se asimila que este testigo se encontraba durmiendo y se asimila este testimonio al rendido por la ciudadana Pascualina Pérez, que solo vio a el occiso al momento que se estaba en el patio de su vivienda, y se infiere de éste que no logró ver a los autores del hecho, que solo logró escuchar unos disparos y se le da pleno valor por cuanto este resultó ser coherente con el testimonio referidos y demás, se observó seguro en las afirmaciones sobre lo que pudo recordar y en especial relación al occiso herido en una pierna, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la contundencia con la cual este testigo señala que no vio mas nada, así respondió a las preguntas formuladas, que se encontraba dentro de la casa durmiendo, por lo que concuerda esta circunstancia con la veracidad de sus dichos, de que no vio nada, con sus exactas palabras, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos por ello se le dio valor probatorio.

  5. - Con el testimonio del funcionario O.A., E.C., portador de la Cédula de Identidad N° V- 05.295.345, de 46 años de edad, nacido en Carora, estado Lara, el 18-09-1959, Grado de Instrucción Bachiller, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, Pto. Fijo, estado Falcón, como Jefe encargado del Departamento de INTERPOL, en calidad de EXPERTO se impone al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y se le coloco a la vista las actuaciones suscritas por su persona a los fines de que manifieste si reconoce como suya la rubrica y el sello de la institución, manifestando que reconoce como suya la firma y el sello de las actuaciones colocadas a la vista y la cual su lectura no puede suplir su exposición, pasando de seguidas a rendir su declaración de manera totalmente oral: “La primera actuación que yo tuve fue para ese momentos me encontraba de guardia y se recibió llamada telefónica donde decían que había una persona muerta en el Seguro, y yo y mis compañeros hicimos el reconocimiento; luego nos trasladamos a la calle Páez del Barrio 5 de Julio, donde procedimos a hacer la respectiva Inspección Ocular en el sitio del hecho y nos entrevistamos posteriormente con varios moradores del sector, y nos manifestaron que varios ciudadanos traían corriendo al fallecido y cuando se metió en su casa lo mataron y que fue un tal D.P., luego regrese al despacho con mis compañeros y esa fue toda la actuación que tuve en ese caso. Es todo. Es todo.

    Acto seguido el experto es interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué logro observar en el cuerpo del cadáver? Unas heridas por arma de fuego en el muslo, pero no recuerdo si era del lado derecho o izquierdo, ¿Recuerda si identificaron el cadáver? Se que era apellido Fornerino no recuerdo muy bien, ¿Puede describir el sitio y las evidencias que consiguieron? Era en el interior de una residencia, un solar para ese entonces conseguimos manchas de sangre, y se veía como si hubieran violentado algo para entrar, ¿Recuerdas el nombre de las personas que entrevistaron? No, ¿Qué te dijeron? Que dos ciudadanos perseguían al difunto y que cuando entro a esa casa lo mataron y que un J.L.C. y D.P.. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el experto es interrogado por el Defensor Público Sexto dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Usted dice que observo heridas recuerda donde eran? Una sola y en el muslo, ¿Podría identificar con nombre y apellido, apodo o alguna referencia específica de las personas o moradores del lugar que le manifestaron que J.L.C. y D.P. causaron la muerte del señor O.F.? No, porque ellos no dieron sus nombres a los fines de que no tomaran represalias contra ellos, ¿No es una norma identificar a las personas que interrogan? Si, pero si se niegan no se realiza, ¿De la Inspección que realizo verifico la presencia de alguna sustancia color pardo rojizo, de naturaleza hematica en que parte de los alrededores de la casa? En el interior de la casa fue que conseguí rastros de sangre. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el experto no fue interrogado por las Juezas Legos. De seguidas el experto no fue interrogado por la ciudadana Jueza Presidente.

    Se le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, al igual que el testimonio anterior, fue este funcionario con su experiencia en los conocimientos técnicos, científicos y criminalísticos, tuvo una actuación como funcionario propiamente dicho en cuanto a las investigaciones se refiere, llegó al sitio del suceso y para ese momentos me encontraba de guardia y se recibió llamada telefónica donde decían que había una persona muerta en el Seguro, y yo y mis compañeros hicieron el reconocimiento; luego se trasladaron a la calle Páez del Barrio 5 de Julio, donde procedieron a hacer la respectiva Inspección Ocular en el sitio del hecho y se entrevistaron posteriormente con varios moradores del sector, y que pudo recolectar evidencias de interés criminalístico como manchas de color pardo rojiza en el patio de la vivienda. Que pudo observar el cuerpo del hoy occiso que tenía una herida en una pierna que no recuerda cual pierna era, se infiere por el principio de inmediación que tuvo conocimiento de los hechos acontecidos por referencia de personas del lugar pero que no sabe los nombres ni se dejó constancia escrita de sus identificaciones, que pudieron haber servido en este debate como testigos de los hechos y una vez controlados se pudiesen haber incorporado al debate oral, con su exposición clara, concisa, segura y coherente de manera precisa, fue asimilado y comprendido por esta juzgadora que se trata de la persona que practicó una inspección al cadáver y en el sitio del suceso, a pocas momentos de haberse ocurrido el hecho criminoso, hace acto de presencia porque se encontraba de guardia, en el sitio del suceso, y además de su actuaciones recoge algunas hechos referencias de los moradores del lugar, dejo constancia de su actuación, por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de un testimonio valedero, ratifica su actuación en el procedimiento como funcionario policial actuante. Prueba esta que se aprecia porque al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada en forma valida alguna, pero como elemento aislado no puede constituir por sí sola probanza para establecer la Responsabilidad penal del encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del COPP. Y así se decide.

  6. - Con el testimonio de R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.706.146, en su condición de Experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de ley, y se procedió a imponerlo del artículo 242 del Código Penal, exponiendo: “ para ese día me encontraba de guardia en la oficina cuando se tuvo conocimiento de la muerte de un persona en la callen P.d.B.S.J., y cite una comisión integrada por J.Z., O.E. y un funcionario J.S. que está muerto, van al lugar del hecho, practican las investigaciones, y trasladan a testigos a la oficina, en este caso me tocó recibir entrevista a estas personas, se identifica a la víctima y en la narración de estas personas manifiestan que las personas quienes le habían dado muerte a Fornerino quien estaba con su hermano Esteban, habían sido dos sujetos como cara enconazo y el Yando; entonces los identifican porque al parecer habían tenido problemas anteriores; en la fiesta donde estaban estos dos sujetos, en una bicicleta lo interceptaron y le dieron dos coñazos, E.F. dijo que cara enconazo tenía dos armas y el otro tenía una escopeta, que le dieron los dos (2) disparos uno en la pierna y trata de esconderse en una casa. Posteriormente se logra dar con la identificación de estos sujetos J.L.C. y D.P., y posteriormente son llamados otros testigos una que recuerdo J.H. que recuerdo dijo había ido de manera espontánea a la Fiscalía y allá narra su exposición, y ella fue varios meses después y dijo que había ido posteriormente porque había sido amenazada por el conocido como cara enconazo, y estaba en estado de gravidez y eso la afecto, y cuando supo que presumiblemente estas personas ya no estaba en el estado fue a la Fiscalía. Es todo. –

    El Fiscal Primero del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio: Usted practicó una primera diligencia? Si. – Puede identificar a estas personas? E.F. y la señora Pascualina Acosta. – Puede enfocar las declaraciones que éstas dos personas dieron en cuanto al hecho? La señora manifestó que estaba en su residencia durmiendo y escucho unos disparos y vio en su casa a un muchacho herido, y es cuando llega el hijo que también estaba cerca, inclusive creo que refiere haber visto a dos personas que huían del lugar; y dijo que había escuchado por comentarios que era Cara ecoñazo; y Pascualina dijo que escuchó el disparo y salio. – E.F. que le manifestó? Él manifiesta que iba con su hermano y logro ver a estas personas armadas, y manifestó que los conocía con los apodos de cara enconazo y el Yando. – Que dijo? El y su hermano corren pero su hermano es alcanzado por un disparo. – logró exponerle E.F. si los reconoció? Si el dio los apodos de cara ecoñazo y el Llanto. – Usted logra determinar en sus diligencias por las características y los apodos a estos sujetos? Si, solamente teníamos los apodos pero fuimos al archivo y recuerdo que el apodado cara ecoñazo era el mas difícil pero no estaba cedulado, y D.P. llegamos incluso a su residencia y hablamos con su mama.- usted actuó en la aprehensión de éstos sujetos? No. – Y.H. que dijo? Que había sido testigo presencial e incluso de la persecución de los acusados a las víctimas y cuando esta persona llega a una vivienda cercana dando auxilio. – Logró indicarle esta persona si había conocido estos sujetos? Si pero por apodos, por cara e´coñazo y el Yando, incluso dijo que cara ecoñazo fui hasta su residencia al día siguiente y la amenazó. – Esta señora le indicó si iban sobre un vehículo? Ella ratifica la versión de Fornerino de la bicicleta y las armas. – La Defensa Pública formuló el siguiente interrogatorio: Con respecto a lo que le manifestó la ciudadana Yamileth o Y.H., quien fue que le causó la herida a Fornerino? Que recuerde ella los imputa a los dos, mas no recuerdo si indica con exactitud a uno. – Cuántas heridas tenía el señor? Según la necropsia tenía una herida. – Que tipo de armamento se utilizó en este caso? Debe ser un arma corta. – La persona le dijo que tipo de armamento tenía cara ecoñazo? Solamente puedo decir Fornerino dijo que tenía dos armas. – Que tipo de arma tenía Douglas? Una escopeta. – Por que fue herido la victima? Por una arma corta. – Douglas el facilitó las armas a e J.L.C.? No ellos solo manifiestan que estaban armados, la procedencia no la se. - Le llegó a manifestar si en algún momento escuchó manifestar a D.P. que quería matar a Fornerino? No. – D.P. haya dado alcance para que J.L. efectuara el disparo? No, casi todos manifiestan que la herida se produjo en la huída. – Cuántos disparos manifestó ella que escuchó? Todos hablan de varios disparos. No tuvo conocimiento si en la verificación del sitio del sucedo había impactos de balas? No. – Con respecto a la declaración de Fornerino, él no le manifestó que dirección tomaron ellos? O sea lo que él manifiesta que recuerdo era dos personas en una bicicleta armados y tanto el como su hermano huyen, y se debe presumir que tomaron dos vías distintas. - Fornerino le manifestó que las armas fueron facilitadas por D.P.? No, solamente hace referencia que venían armados. – le llegó a manifestar si D.P. le indicara a J.L.C. que lo matara? No. – La Jueza Presidenta formuló las siguientes preguntas: Donde tomó las declaraciones? En la Oficina. – Esa fue su actuación? Si y la diligencia de identificación a las dos personas. – Algunos de esos testigos le manifestaron que habían visto quien disparo? Hay dos versiones la de Fornerino y J.H., porque ciertamente ellos dicen haber visto. – Tuvo acceso al conocimiento de la inspección del cadáver? Si mis compañeros me informaron que había sido victima de disparos. – Cuando usted le hizo la entrevista a Fornerino el le indicó quien disparo? Se ha de presumir que la persona por la herida fue causada por un disparo por un arma de fuego corta, revolver o pistola, y según la referencia que quien tenía dos armas una pistola y un revolver, era J.L.C.. Quiero dejar claro que las versiones que daban en todo momento a los imputados eran dos, ahora si hablando acá de verificar quien efectuó el disparo, ahora como policía no se dejó claro del disparo de escopeta, porque los testigos manifiestan haber oído varios disparos pero la víctima solo recibió uno. (El subrayado y negrita es del tribunal).

    Se le otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, al igual que el testimonio anterior, fue este funcionario con su experiencia en los conocimientos técnicos, científicos y criminalísticos, que tuvo una actuación como funcionario propiamente dicho en cuanto a las investigaciones se refiere, llegó al sitio del suceso (calle P.d.B.S.J.) con una comisión integrada integrada por J.Z., O.E. y un funcionario J.S. que está muerto y para ese momentos me encontraba de guardia y en relación a la muerte de al victima Fornerino recogió algunas versiones de los moradores del lugar, sin identificar a los mismos, también tomó las entrevistas a los testigos de los hechos, en su lugar de oficina, van al lugar del hecho, practican las investigaciones, en su oficina, identifica a la víctima y en la narración de estas personas y manifiesta las diferentes versiones recibidas, muestra que hay evidente contradicciones en las mismas, que unos señalan que eran varios disparos y que fue uno solo que impactó al victima en una pierna, señalando que habían dos presuntas personas involucradas, y preciso claramente que el impacto de bala que causó la muerte de la victima, tuvo que provenir de una arma corta revolver o pistola, este testimonio llama la atención porque el funcionario relata el testimonio de un testigo presencial que no pudo ser traído a este juicio para ser sometido al embate de las partes, se infiere por el principio de inmediación que tuvo una actuación específica en cuanto a las investigaciones, pero que de esa investigación como policía pudo determinar de las entrevistas practicadas que en todo momento se dijo que los imputados eran dos, y que si hablando acá de verificar quien efectuó el disparo, ahora como policía no se dejó claro del disparo de escopeta, porque los testigos manifiestan haber oído varios disparos pero la víctima solo recibió uno y tuvo ser de un arma corta. Y en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos por referencia de moradores del lugar, pero que no sabe los nombres ni se dejó constancia escrita de sus identificaciones, que pudieron haber servido en este debate como testigos de los hechos a los fines del principio del fin de la justicia “obtener la verdad de los hechos por cualquier vía jurídica” y una vez controlados se pudiesen haber incorporado al debate oral, con su exposición clara, concisa, segura y coherente de manera precisa, fue asimilado y comprendido por esta juzgadora que se trata de un funcionario policial que su dicho merece credibilidad por la seriedad de los mismos por las máximas de la experiencia, se llega al convencimiento que se trata de un testimonio valedero, ratifica su actuación en el procedimiento como funcionario policial actuante. Prueba esta que se aprecia porque al ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada en forma valida alguna, pero como elemento aislado no puede constituir por sí sola probanza para establecer la Responsabilidad penal del encartado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del COPP. Y así se decide.

    De las Pruebas Documentales ofrecidas tenemos conforme al artículo 358 del COOP se le dio lectura:

  7. - Experticia de Necropsia de Ley de fecha 30-06-2000, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: O.F.R. por los médicos Forenses A.R. y S.G..

  8. - Experticia N° 2026 de fecha 12-07-2000, emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y criminalistica practicad por los funcionarios J.C.P. y Denisser Madrid. 3.- Experticia Toxicológica de fecha 12 y 13 -07 -2000, emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y criminalistica practicada por los funcionarios J.C.P. y Denisser Madrid.

  9. - Acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.F.d. quien en vida respondiera al nombre de O.F..

  10. - Acta de Inspección 440 de fecha 28 de Junio de 2000 emanada del CICPC Delegación Coro practicada al cadáver de la victima O.F. por los funcionarios J.Z., Agente J.S. y agente O.E..

  11. - Acta de Inspección N° 439 de fecha 28 de Junio de 2000 emanada del CICPC Delegación Coro practicada en el sitio del suceso al cadáver de la victima O.F. por los funcionarios J.Z., Agente J.S. y agente O.E..

  12. - Acta policial de fecha 28-06-2000 emanada del CICPC suscrita por el Detective J.G.Z.F. quien recibió información que en el Hospital Universitario de Coro ingresó el ciudadano Fornerino Oliberto quien falleciera por herida producida por arma de fuego.

  13. - Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuo inserto a los folios ( 150 y 153) en los cuales los testigos reconocen como autores del hecho a los cuidadnos J.L.C. y D.P..

  14. - Acta de presentación levantada por el juez tercero de Control (folio 160 al 163).

    La defensa pública en la Sala de audiencia invocó el Principio de comunidad de la prueba, invocado en la audiencia preliminar en lo que favorezca a su defendido e hizo observación al acta policial de fecha 28-06-2000 se menciona al ciudadano de apodo El Yando, y no se identifica por su nombre el apellido de su defendido.

    * En cuanto a la prueba de experticia de Necropsia de Ley de fecha 30-06-2000, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: O.F.R. por los médicos Forenses A.R. y S.G., se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, porque se trata de la prueba anticipada realizada a través de la Necropsia de ley al cadáver y fue ratificada en la sala por el experto Dr. S.G., en la cual se dejó constancia de la causa de la muerte por herida de arma de fuego. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, porque se trata de la prueba anticipada de necropsia de ley y ratificada en el juicio oral y público.

    * En cuanto a la Prueba Documental de experticia N° 2026 de fecha 12-07-2000, emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y criminalistica practicad por los funcionarios J.C.P. y Denisser Madrid. Sobre esta prueba se observa que la misma no fue ratificada en el debate oral por los funcionarios actuantes para que fuese sometido al contradictorio de las partes. Por lo tanto no puede emitirse un pronunciamiento ni a favor ni en contra del acusado, lo cual es violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio. Prohibición expresa de ley y además criterio ya asentado del Tribunal Supremo de Justicia.

    * En cuanto a la Prueba Documental de experticia Toxicológica de fecha 12 y 13 -07 -2000, emanada del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y criminalistica practicada por los funcionarios J.C.P. y Denisser Madrid. Sobre esta prueba se observa que la misma no fue ratificada en el debate oral por los funcionarios actuantes para que fuese sometido al contradictorio de las partes. Por lo tanto no puede emitirse un pronunciamiento ni a favor ni en contra del acusado, lo cual es violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio. Prohibición expresa de ley y además criterio ya asentado del Tribunal Supremo de Justicia.

    * En cuanto a la Prueba Documental acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.F.d. quien en vida respondiera al nombre de O.F.. Sobre esta prueba se observa que la misma no fue ratificada en el debate oral por quien suscribe para que fuese sometido al contradictorio de las partes. Por lo tanto no puede emitirse un pronunciamiento ni a favor ni en contra del acusado, lo cual es violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio. Prohibición expresa de ley y además criterio ya asentado del Tribunal Supremo de Justicia.

    * En cuanto a la Prueba Documental de acta policial de fecha 28-06-2000 emanada del CICPC suscrita por el Detective J.G.Z.F. quien recibió información que en el Hospital Universitario de Coro ingresó el ciudadano Fornerino Oliberto quien falleciera por herida producida por arma de fuego. Sobre esta prueba se observa que la misma no fue ratificada en el debate oral por quien suscribe para que fuese sometido al contradictorio de las partes. Por lo tanto no puede emitirse un pronunciamiento ni a favor ni en contra del acusado, lo cual es violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio. Prohibición expresa de ley y además criterio ya asentado del Tribunal Supremo de Justicia.

    * En cuanto a las Pruebas Documentales del acta de Inspección 440 de fecha 28 de Junio de 2000 emanada del CICPC Delegación Coro practicada al cadáver de la victima O.F. por los funcionarios J.Z., Agente J.S. y agente O.E. y el acta de Inspección N° 439 de fecha 28 de Junio de 2000 emanada del CICPC Delegación Coro practicada en el sitio del suceso al cadáver de la victima O.F. por los funcionarios J.Z., Agente J.S. y agente O.E.. Tratese de las Inspecciones del cadáver y el sitio del suceso, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y evidencias recolectadas y ratificada por uno de los funcionarios expertos practicantes, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem porque al ser sometido al embate de las partes no fue impugnada en forma válida.

    * En relación a la Prueba documental del acta policial de fecha 28-06-2000 emanada del CICPC suscrita por el Detective J.G.Z.F. quien recibió información que en el Hospital Universitario de Coro ingresó el ciudadano Fornerino Oliberto quien falleciera por herida producida por arma de fuego. No se emite ningún pronunciamiento ni en contra ni a favor del acusado ya la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 339 ordinal 2° del COOP para su incorporación al debate y no fue ratificada por uno de los funcionarios actuantes, lo cual es violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio.

    * En lo que respecta a la prueba documental del Acta de Reconocimiento de Rueda de Individuo inserto a los folios ( 150 y 153) en los cuales los testigos reconocen como autores del hecho a los cuidadnos J.L.C. y D.P.. Efectuada en fecha 25-04-2001 levantada por ante el Tercero de Control, la cual arrojó como resultado lo siguiente: ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, previa solicitud, efectuada por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; (se observa que es utilizado un formato para rellenar los datos suministrados) comparece la Sala de Reconocimientos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Coro del Estado Falcón, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito Y.H., cédula de identidad Nº: 16.568.533 Impuesto del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, y estando presente el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público del Estado F.A.. Yoleida Rodrígueez, la Defensa Pública Abogado:E.M.S., el testigo reconocedor, se deja constancia que antes de entrar en la Sala de Reconocimiento se interrogó al testigo o persona reconocedora previamente juramentada, y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente: quien manifestó (sic) que es pequeño, estatura: mediana, un poco achinado, moreno, tiene entradas, pelo corte bajo no tan liso yo lo conocía con anterioridad. …Omissis.. 2º PEROZO PIRONA DOUGLAS…Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): D.G.P.P., Venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N°: V-14.655.197, nacido en fecha: 22-04-1980, domiciliado en: El Barrio San José, calle N° 07, casa N° 04, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encontraba detenido para ese momento a la orden de este Tribunal de Control…A continuación la persona reconocedora fue pasada a la sala de Reconocimiento y fue interrogado (a) de la siguiente manera: Se encuentra entre esas personas que se le ponen a la vista la persona que describió anteriormente: manifiesta Si, el N° 2…se deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES el ciudadano: PEROZO PIRONA DOUGLAS…”

    Comparece posteriormente a la Sala de Reconocimientos del Cuerpo Técnico de Policia Judicial con sede en Coro del Estado Falcón, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito E.F., cédula de identidad Nº: 7.498.636 Impuesto del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; (se observa que es utilizado un formato para rellenar los datos suministrados) manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO en el presente acto, y estando presente el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público del Estado F.A.. Yoleida Rodríguez, la Defensa Pública Abogado:E.M.S., el testigo reconocedor, se deja constancia que antes de entrar en la Sala de Reconocimiento se interrogó al testigo o persona reconocedora previamente juramentada, y se le preguntó sobre las características fisonómicas de la persona a reconocer, quien seguidamente manifestó lo siguiente: quien manifestó (sic) yo no lo conocía, un flaco alto, pelo medio duro, color moreno y el otro era un gordito , trigueño un poquito bajito…Omissis.. 2º PEROZO PIRONA DOUGLAS…Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): D.G.P.P., Venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N°: V-14.655.197, nacido en fecha: 22-04-1980, domiciliado en: El Barrio San José, calle N° 07, casa N° 04, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encontraba detenido a la orden de este Tribunal de Control…A continuación la persona reconocedora fue pasada a la sala de Reconocimiento y fue interrogado (a) de la siguiente manera: Se encuentra entre esas personas que se le ponen a la vista la persona que describió anteriormente: manifiesta Si, el N° 5…se deja constancia que la PERSONA RECONOCIDA EN RUEDA DE INDIVIDUOS ES el ciudadano: PEROZO PIRONA DOUGLAS…” Se observa igualmente que los mismos testigos reconocedores también al haber efectuado Rueda de Reconocimiento de Individuo reconocen al ciudadano J.L.C.. (Hoy occiso).

    La prueba documental en referencia fue incorporada al debate oral y público mediante la lectura conforme a la regla prevista en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose válidamente la defensa a su incorporación en consecuencia adquiere pleno valor en el proceso en virtud de ser obtenida de manera lícita cumpliendo con las reglas de la actividad probatoria prevista en la ley adjetiva penal. Esta prueba se valora a los fines de comprobar que el ciudadano D.P.P. al participar en la prueba de reconocimiento en rueda de individuo practicada conforme al artículo entonces 245 del COPP, prueba que fue controlada por las partes intervinientes en el proceso judicial y la misma arroja que la victima aportó algunos datos o señas particulares de su victimario, indicando tal y como quedo expresado fue reconocido por los testigos reconocedores, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, pero tal probanza por sí sola no constituye plena prueba para comprobar la culpabilidad y responsabilizar penalmente al acusado D.P.P. en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, porque de lo contrario en este Sistema acusatorio de garantías significaría retroceder al sistema inquisitivo de la prueba tarifada y el solo dicho de un solo testigo bastaría para responsabilizar penalmente a una persona, lesiono del principio universal de presunción de inocencia, lo cual sería violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio.

    * Acta de presentación levantada por el juez tercero de Control (folio 160 al 163). No se emite ningún pronunciamiento ni en contra ni a favor del acusado ya la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 339 ordinal 2° del COOP para su incorporación al debate, lo cual es violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio.

    Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró Formalmente Cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus Conclusiones. Posteriormente hicieron uso del derecho de Réplica y Contrarréplica. Preguntando de nuevo al acusado si tenían algo que decir al Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional. Indicando el acusado voluntariamente y en viva vos que él no tenía nada que ver en este hecho y pagó cuatro (04) años en el internado pagando un proceso siendo inocente y si tuviera que ver con esto se hubiera ido de Coro, y se presenta cada Quince (15) días por ante este Circuito y soy inocente.

    Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate.

    Ahora bien, para que este presente el elemento culpabilidad, debe existir la causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Si no se convergen estos elementos entonces desaparece el injusto típico, porque la conducta es antijurídica pero no culpable, quedando entonces presente la comprobación del tipo penal, según el silogismo judicial debe deducirse entonces que no existe nexo causal entre las pruebas que fueron incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público. Una decisión diferente podría trae consigo el resquebrajamiento de las normas relativas al principio Universal de Presunción de Inocencia. Algunas de esta pruebas testimoniales de las cuales tuvo necesariamente que prescindir la vindicta pública, pese a todos los esfuerzos de citación y notificación del Tribunal, conforme a loas normas preceptuadas en los artículos 171, 184, 222, 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el haber decretado el respectivo mandato de Conducción para que fuesen conducidos por la Fuerza Pública estos demás testigos al debate oral, debido a la dificultad de localización de los mismo en las direcciones señaladas en las actas procesales para tal fin.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio constituido Mixto determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte de los acusados en la comisión del delito que se les imputa; es decir, estas pruebas por sí solas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.

    Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto la Responsabilidad Penal en la comisión de un ilícito penal, consistente en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador inmediato, ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: O.F., siendo necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, no quedando desvirtuado el principio de inocencia, en tal sentido se procede a procede a explanar la motivación de la valoración de cada uno de ellos y dictar Sentencia en los siguientes términos:

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, quedando duda que la conducta desplegada por el acusado: D.P., encuadre perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, no pudiendo demostrar la Fiscalía con sus argumentos antes ni durante el proceso, la culpabilidad del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado en contra del mismo, siendo los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlos INOCENTES por su conducta merecedora de la respectiva ABSOLUCIÓN. Y así se decide.-

    Luego de su adminiculación solo surge la contesticidad de las versiones aportadas por los testigos: S.F.G.C., ESTEFAN FORNERINO, PASCUALINA P.D.A., P.J.A.P., O.A.E.C. Y R.M., la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, quienes armónicamente denotan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible y señalaron los hechos que quedaron acreditados: ““ En fecha 28 de junio de 2002, aproximadamente a la una y Cuarenta minutos de la tarde (1:45 AM) los ciudadanos acusados de nombres D.P.P., alias “El Yando” y j.L.C. “El Cara E Coñazo”, armados el primero de los nombrados con una escopeta y el segundo con un revólver y una pistola, a bordo de sendas bicicletas reseguían por la calle Páez del Barrio San José de esta ciudad de S.A.d.C. a los hermanos O.J.F.R. y E.R.F.R., quienes corrían tratando de huir de la acción emprendida por los primeramente mencionados, pues los mismos armados con las armas de fuego antes mencionadas, trataban de darle alcance a los mismos de manera ilegal, voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminal al darle alcance a uno de ellos específicamente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de O.F., el ciudadano J.L.C., viendo que la victima en el presente caso trastabillaba en su carrera y mientras yacía en el suelo procedió a efectuarle un disparo en la pierna manifestándole “ que no era a é a quien iba a matar, sino a su hermano” quien milagrosamente logró salvar su vida saltando los solares de las casas adyacentes al sitio del suceso. Luego de haber impactada con el tiro del arma de fuego que el imputado esgrimía, se retiraron ambos acusados en las bicicletas que conducían, mientras la victima como pudo y arrastrándose logró guarece en una casa adyacente donde desangrándose logra ser auxiliado por el habitante de la casa y su hijo quienes llamaron a Defensa Civil, luego de apersonarse en el lugar lo trasladan hasta el hospital falleciendo en el mismo camino”...

    Conforme al testimonio que rindiera el Experto Dr. S.G., quien en su exposición dejo claro a la audiencia como causa de la muerte de la victima O.F., fue causada un hematoma compantamental, shoc hipobolemico debido a sección de arteria y vena femoral de pierna derecha, ocasionado por herida de arma de fuego. Queda entonces acreditado el hecho tipo de la muerte causada a una determinada persona producida por herida causada por arma de fuego, coincide tal testimonial de este experto entonces con la declaración que rindiera la victima: E.R., Fornerino Rodríguez, quien de manera coherente y precisa dijo en la audiencia: “Eso ocurrió al mediodía, venimos Oliberto y yo por la Calle Páez, en ese momento vienen dos ciudadanos cada uno en una bicicleta, en ese momento mi hermano voltea para atrás y ve a uno y sale corriendo, y yo al ver la cosa también salgo corriendo, se le pegan atrás al hermano mío, le hacen “dos disparos”, pero no le pegan, sigue corriendo y se cae, y J.L.C. le da un tiro en la pierna derecha, y cuando lo van a rematar el se metió pa dentro de una casa, en eso llegó dos minutos dándole vuelta y llego la ambulancia y se lo llevo. Por el principio de inmediación y de las anotaciones llevadas personalmente por esta Juzgadora se pudo inferir de una de las preguntas formuladas por la audiencia lo siguiente ¿Cuántos disparos hicieron? “Dos” disparos primero J.L.C. y luego uno en la pierna que fue el ¿Podría decirnos quien le disparo a su hermano? Y responde de manera contundente: J.L.C., coinciden entonces en cuanto a que afectivamente la victima recibió un disparo en la pierna derecha y como lo dejara asentado el experto en su ilustración a este Tribunal que esa herida proveniente de un arma de fuego causó la muerte definitivamente de la victima y también se acredita la posible conducta asumida por el ciudadano mencionado de nombre J.L.C., según lo declarado por los testigos. Este mismo testigo responde a las preguntas formuladas por la Juez Presidente del Tribunal Mixto, que salió corriendo su hermano (el occiso) a un extremo y él salió a otro extremo distinto al de su hermano y que vio venir a dos personas en unas bicicletas y que el disparo lo recibió su hermano posteriormente en la huida, entonces da certeza a esta Juzgadora que este testigo no pudo ver quien específicamente disparó a su hermano, por cuanto ambos corrieron a dos extremos distintos y distantes y sin embargo señala con nombre y apellido a una persona como autor material del disparo realizado contra la humanidad de la victima. Adminiculado este testimonio al rendido por el testigo Pascualina P.d.A., quien manifestó que “Yo lo que se es que yo estaba recién operada de la vista en el cuarto, y me llego un nieto y me dijo que estaban peleando los malandros, meto a mi nieto para adentro y fue cuando escuche un disparo y vi que llevaban a uno botando mucha sangre y el se metió para adentro de mi casa, hasta la operación la perdí por la crisis que me dio, yo no vi a nadie, yo no mas escuche el disparo, no tengo mas nada que decir, mas sin embargo haber dicho no haber visto nada sobre la participación del acusado en el hecho, este testimonio coincide con la declaración que rindiera el funcionario O.E., en relación a la entrevista que practicara a este testigo, sobre la actuación policial realizada en el caso sub. examine, quien declara que este testigo le refiere que tuvo conocimiento por comentarios que quien le disparó al hoy occiso lo llaman el Cara de coñazo. En cuanto a la Testimonial del ciudadano Acosta P.J. quien declaró: “Escuche disparos y estaba durmiendo en mi casa, y cuando me levanté vi en el patio de mi casa estaba un hombre tirado en el piso y no vi nada mas, no puedo decir nada porque no vi nada no se quien fue”. Tiene coincidencia entonces al testimonio rendido por la ciudadana Pascualiza Perez. Es importante vincular entonces coherentemente estos testimonios a la Declaración del funcionario R.M., quien manifiesta:“ para ese día me encontraba de guardia en la oficina cuando se tuvo conocimiento de la muerte de un persona en la callen P.d.B.S.J., y cite una comisión integrada por J.Z., O.E. y un funcionario J.S. que está muerto, van al lugar del hecho, practican las investigaciones, y trasladan a testigos a la oficina, en este caso me tocó recibir entrevista a estas personas, se identifica a la víctima y en la narración de estas personas manifiestan que las personas quienes le habían dado muerte a Fornerino quien estaba con su hermano Esteban, habían sido dos sujetos como cara enconazo y el Yando; entonces los identifican porque al parecer habían tenido problemas anteriores. Se infirió por principio de inmediación que este funcionario pudo en el sitio de los hechos tomar algunas impresiones de algunos moradores del lugar las cuales no fueron identificadas y tampoco se dejó constancia en ninguna parte, testigos estos que pudieron servir para dilucidar la realidad de los hechos, mas sin embargo, tomó entrevistas a los testigos antes mencionados, y en base a ello realizó su exposición en la audiencia. Y algunas preguntas que le formulara la audiencia contestó¸ Tuvo acceso al conocimiento de la inspección del cadáver? Si mis compañeros me informaron que había sido victima de disparos. – Cuando usted le hizo la entrevista a Fornerino el le indicó quien disparo? Se ha de presumir que la persona por la herida fue causada por un disparo por un arma de fuego corta, revolver o pistola, y según la referencia que quien tenía dos armas una pistola y un revolver, era J.L.C.: Y en ocasión a esto último señaló, quiero dejar claro que las versiones que daban en todo momento a los imputados eran dos, ahora si hablando acá de verificar quien efectuó el disparo, ahora como policía no se dejó claro del disparo de escopeta, porque los testigos manifiestan haber oído varios disparos pero la víctima solo recibió uno. (El subrayado y negrita es del tribunal). También manifestó, a una de las preguntas; algunos de esos testigos le manifestaron que habían visto quien disparo? Hay dos versiones la de Fornerino y J.H., porque ciertamente ellos dicen haber visto. – Tuvo acceso al conocimiento de la inspección del cadáver? Si mis compañeros me informaron que había sido victima de disparos. – Cuando usted le hizo la entrevista a Fornerino el le indicó quien disparo? Se ha de presumir que la persona por la herida fue causada por un disparo por un arma de fuego corta, revolver o pistola, y según la referencia que quien tenía dos armas una pistola y un revolver, era J.L.C.. Quiero dejar claro que las versiones que daban en todo momento a los imputados eran dos, ahora si hablando acá de verificar quien efectuó el disparo, ahora como policía no se dejó claro del disparo de escopeta, porque los testigos manifiestan haber oído varios disparos pero la víctima solo recibió uno. (El subrayado y negrita es del tribunal). A algunas de las preguntas de la defensa, contestó: Que tipo de armamento se utilizó en este caso? Debe ser un arma corta. – La persona le dijo que tipo de armamento tenía cara ecoñazo? Solamente puedo decir Fornerino dijo que tenía dos armas. – Que tipo de arma tenía Douglas? Una escopeta. – Por que fue herido la victima? Por una arma corta. Se ha de presumir que la persona por la herida fue causada por un disparo por un arma de fuego corta, revolver o pistola, y según la referencia que quien tenía dos armas una pistola y un revolver, era J.L.C..

    También se observa esta Jurisdicente del testimonio de este funcionario, menciona que con respecto a la entrevista que le tomara a la ciudadana Yamileth o Y.H., quien fue que promovida como testigo por el Ministerio Público si tenía algún conocimiento sobre quien le causó la herida a Fornerino? Que recuerde ella los imputa a los dos, mas no recuerdo si indica con exactitud a uno. Manifestó en su declaración además, que este testigo le indicó que si había conocido estos sujetos, pero por apodos, por cara ecoñazo y el Yando, incluso dijo que cara ecoñazo, que fue hasta su residencia al día siguiente y la amenazó y ratifica la versión de Fornerino de la bicicleta y las armas. Sobre esta última testimonial insistió el Fiscal primero del Ministerio Público que fuera traída al debate y tuvo que prescindirse debido a que pese a todos los esfuerzos hechos por el Tribunal para lograr la localización de la misma pese a que se dictó el correspondiente mandato de conducción no fue posible localizarla, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal.

    Todos estos testimonios al ser sometido al embate de las partes mantuvieron los dichos en su declaración de manera coherente sobre los hechos sobre los cuales tenían conocimiento.

    Ahora bien, no se pudo verificar en el juicio el procedimiento Policial efectuado, si el mismo fue amparado en las normas del debido proceso, no obstante tales dichos no resultaron robustecidos por los testigos policiales actuantes, generando dudas sobre el objeto del debate. Asi como tampoco corroborar tales dichos con las pruebas documentales, o bien inspecciones del sitio del suceso, experticias técnicas, reconocimientos de imputado, el cual fuera valorado por este Tribunal conforme a las reglas de la Prueba anticipada según lo preceptuado en el artículo 339 del COPP, mas sin embargo este solo elemento de prueba no tiene ninguna conexidad ni coherencia con el dicho los testigos, por cuanto las personas que actuaron como reconocedoras del imputado y lo vinculan al hecho suscitado y debatido, como los son el la victima E.F. (hermano del occiso) dijo en la sala de audiencia, con sus exactas palabras: yo al ver la cosa también salgo corriendo, se le pegan atrás al hermano mío, le hacen “dos disparos”, pero no le pegan, sigue corriendo y se cae, y J.L.C. le da un tiro en la pierna derecha, entonces tal situación crea a esta Jurisdicente duda e incertidumbre en cuanto a la conducta verdadera y eficaz conducta asumida por el hoy acusado en estos hechos, por cuanto este ultimo testimonio de este testigo y también reconocedor en Rueda de Individuos, no deja claro cual fue evidentemente la actuación del acusado de marras, la logicidad y motivación que exige este sistema acusatorio como garantía procesal, no permitió la adminiculación ni la certeza jurídica, que si bien de los dichos de algunos testigos se pudo inferir y señalaron que el acusado se encontraba en el sitio del suceso acompañado de otro sujeto activo del delito, no existió la respectiva ratificación de esos dichos contestes con la Rueda de individuo, porque existió una evidente carencia de pruebas de la parte acusadora, como lo fue el testimonio de la testigo J.H., que participó como testigo Reconocer en la Rueda de individuos de la prueba documental ya antes mencionada y practicada por el órgano jurisdiccional, a la que se le dio pleno valor probatorio por su obtención y licitud. Así como otros testimonios policiales de los cuales prescindió el mismo Fiscal del Ministerio Público. Tales circunstancias de importancia en este sistema acusatorio, que pudieran aclarar a esta Juzgadora la duda que se generó en este Juicio oral, pruebas legales que lo incriminaran eficazmente y vincularan su actuación, llámese acto o conducta exterior e individual ejercida, por cuanto no fueron incorporadas al debate oral conforme a las reglas previstas en la norma procesal para tal efecto, y debido a esta carencia de elementos de pruebas conllevó a este tribunal a decretar sentencia absolutoria conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico procesal Penal.

    En tal sentido, es necesario dilucidar que en el proceso penal la obtención de pruebas conforme a las reglas de la prueba anticipada ocurre: “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”, caso en el cual cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control que lo realice y que en caso de no existir el obstáculo para el momento de celebrarse el juicio deberá esa persona acudir a prestar su declaración o, caso contrario, si persiste el impedimento u obstáculo para el momento del debate oral puede incorporarse al juicio por su lectura el acta levantada, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 339 del texto adjetivo penal.

    Eso fue efectivamente lo que se hizo, en relación al Reconocimiento en rueda de individuo prueba esta promovida e incorporada por su lectura al debate oral. Pero este solo elemento de Prueba aislado el cual al ser adminiculado a los testimonios de los testigos reconocedores, solo uno que asistió al debate, generó duda en el pensamiento y raciocinio lógico, no puede constituirse en una prueba eficaz y valida para determinar que se encuentra presente el electo culpabilidad real del acusado no presumida o supuesta y por ende de responsabilidad penal, y frente al injusto típico objetivo realizado sin la correspondiente culpabilidad por el hecho, y siendo que esta última es el fundamento necesario para que proceda una pena, entonces se dice generalmente que su autor ha obrado de manera inculpable.

    Y en lo que refiere el funcionario policial que trae al debate la declaración que rindiera la testigo J.H., quien también participó en la rueda de Reconocimiento de Individuo, que arrojó resultados positivos en relación al acusado, debe citarse la Jurisprudencia emitida por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. F.C.L.. N° 1303, en la cual al referirse al Orden Público Constitucional, de cuyo contenido se extrae:

    Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas… e inclusive sugerir reconstrucción de los hechos…. Todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio oral…

    Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando de incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona pueda ser llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio ( por ejemplo a través del interrogatorio de este testigo) y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando además contra el principio de la prueba testimonial.

    Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña: “Esta es sin duda la Prueba que mas requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción de los testigos, la posibilidad de careo y de que éstos sean interrogados p0or las part4s, t6anto acusadora, como defensora, etc.…es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la mas creíble…

    Por inmediación, se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con los demás personas que intervinieron en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalitas, es por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial

    .

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria, y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53,54).

    Ahora bien quedó acreditado con el acervo probatorio sometido al contradictorio en la audiencia oral el tipo penal imputado en el escrito acusatorio, referido al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador inmediato, ordinal 1° del artículo 408 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: O.F.. Pero en referencia al supuesto previsto en el grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, sobre esta calificación imputada por el representante fiscal, es menester señalar aqui el criterio Jurisprudencial emitido por la Sala de Casación penal de fecha 24-04-2003, Sentencia 151, con ponencia del magistrado BELTRAN HADDAD:

    …El Cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente del cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace el Código penal al adoptar un mérito especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo conceptualmente se ha tenido el ciudadano que establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución” o auxilio anterior y simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de las condiciones (teoría esta que pertenece a la Relación de Causalidad y reseña que se considera causa toda condición sin el cual el resultado no se habría producido. Es decir parte del supuesto de que todo resultado se debe a la concurrencia de varios antecedentes que condicionan el resultado, las cuales son equivalentes; autor Von Buri ) Ultima c.d.T..

    Continua la Sala asentando que en cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliarlo luego de comete el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor del injusto penal. Para que haya complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria en la doctrina) la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…”

    Es importante acotar también que para la doctrina Penal vinculante, “El Cooperador Inmediato” ciertamente se enmarca dentro de las categorías de los cómplices de carácter primario y su participación de la concurrencia con los ejecutores del hecho en orden de la actuación de la empresa delictiva realizando operaciones que SON EFICACES en la participación del hecho y para la perpetración del hecho de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los Cooperadores no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho pero prestan su cooperación, en forma que su participación se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se comprometa o se vincula en forma muy estrecha con la ejecutora. (La negrita y el subrayado es nuestro).

    Entonces del acervo probatorio debatido en el juicio oral, fueron en oportunidades interrogados los testigos por las partes tanto a los funcionarios policiales como a los testigos presénciales, cual fue la actuación real, vista por los mismos en cuanto a la acción desplegada por el acusado de marras, e inclusive se les preguntó sobre el auxilio que pudo dar este sujeto activo al autor material del delito que todos coincidieron que se trataba del también acusado hoy occiso identificado como J.L.C.. No es determinante tal afirmación para esta Juzgadora, por tratarse, claro está, de la condición de occiso de este otro acusado. Lo que si le quedó claro a esta Jurisdicente en el convencimiento lógico, que no pudo el Representante Fiscal demostrar a lo largo del debate, la conducta cooperadora desplegada por el hoy acusado en el sitio del suceso y dentro de la “contribución” o auxilio anterior y simultánea, que haya sido útil para la ejecución del plan del autor y cuáles operaciones que fueron EFICACES utilizó verdaderamente, entonces sabemos que estuvo en el sitio del suceso, como quedó acreditado en el debate oral, pero según el real saber y entender de quien aquí suscribe quedó duda sobre cual fue esa cooperación que brindó el acusado, cual fue esa condición que aportó y sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho.

    De manera pues, que si existió insuficiencia, probatoria, porque la victima recibió un solo disparo en la pierna derecha, según todo el elenco probatorio en convexidad directa con la exposición clara y concisa del experto médico forense que practicó la correspondiente prueba documental de necropsia de ley al cadáver de la victima y realizando el análisis según el raciocinio lógico, también de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de investigación, señalaron que el arma de donde emanó el disparo o proyectil pudo haber sido de un arma corta, quedó entonces acreditado en el debate y corroborado por mas de un testimonio, que el ciudadano llamado J.L.C. portaba dos armas una corta y otra larga. Claro está solo llega esta Juzgadora a la convicción del contacto directo en el contradictorio con los testigos que intervinieron en este proceso y según lo reseñaron así en la sala de audiencia. Entonces la acción o movimiento muscular o conducta en el mundo exterior que cause un resultado final y concreto no encuadra en el supuesto de cooperador como la vindicta pública lo imputó en su escrito acusatorio y no logró demostrar, no solo se debió a la inconsistencia probatoria sino a un problema de error de derecho, debido a que no demostró cual fue la conducta o condición eficaz que suministró el acusado para la comisión del injusto penal, ya que como ha quedado asentado por nuestro d.T.S. …“la Cooperación presupone asistencia al autor de la perpetración del hecho mas no al hecho mismo, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”

    De manera pues, que además no quedó demostrado en el debate oral al intención dolosa del acusado de marras y por el solo hecho de haber sido visto en el lugar del suceso acompañado de otro sujeto que lo incriminan supuestamente como autor material del ilícito penal, donde falleció una persona por causa de una herida en una pierna producida por un arma de fuego, no demuestra la contribución aportada llámese cooperación o participación para la obtención de los resultados finales, entendiéndose entonces que no pude subsumirse ese comportamiento a los supuestos previstos en la norma sustantiva penal.

    En cuanto a la carencia de acervo probatorio, si hubo esa insuficiencia probatoria favorable al acusado, por cuanto si bien es cierto se vio materializado un tipo penal de Homicidio y comprobado científicamente, esta carencia probatoria y de especial responsabilidad de quien tiene la carga de la prueba como acusador en este sistema acusatorio, es la oficina fiscal, tratándose de dos supuestos sujetos activos, involucrados en los hechos criminosos investigados, y un solo hubo un disparo que le dio muerte a la victima como quedó acreditado en debate oral, pudo haberse fortalecido tales testimonios con una experticia de comparación balística o trayectoria balística, que adminiculada a otras pruebas permitieran determinar como prueba de certeza a esta juzgadora de donde emanó el proyectil que fue la causa de la muerte del hoy occiso y cual fue la conducta cierta y concreta ejercida por el acusado D.P., como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, quedando entonces esa duda que favorece al reo e incólume el principio de presunción de inocencia, entonces una decisión contraria lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica entre otros aspectos que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación, y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, como no lo fue en el caso de marras suficiente tampoco para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

    Sobre este aspecto, haciendo uso esta Jurisdicente del derecho comparado; CORDON MORENO, analizando la Jurisprudencia del tribunal Constitucional Español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las parcticadas hayan sido obtenidas ilegalmente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo arbitrio. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria

    .

    Todo ello en base al análisis de los elementos del delito que deben concentrarse en la definitiva en su estructura analítica, de allí que el autor GACIGALUPO, habla de una confluencia de los distintos puntos de la dogmática del delito actual El delito es, por consiguiente, una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible, pero el contenido de cada uno de estos elementos esta determinado por los totales del delito y la articulación de estos conceptos puros. Entonces deben converger el injusto típico y la comprobación de la culpabilidad (injusto culpable y responsable penalmente), la imputabilidad (ser sujeto capaz), y una acción típicamente antijurídica y lógicamente la tipicidad (función descriptiva del tipo).

    Entonces estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgadora actuando como Tribunal Mixto en forma unánime, aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

    …el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Ha asentado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de las Pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. Maximario penal Jurisprudencias. 2do Semestre 2006.

    El principio de Inocencia consagrado universalmente por los tratados de derechos humanos, que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso debatido por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que la conducta o acción desplegada del acusado se subsume al tipo penal imputado, de HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador inmediato, ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: O.F., y por ende no es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.

    En tal sentido se impone a este Tribunal Mixto aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

    …el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

    En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesados. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Corresponde entonces a este Tribunal Colegiado en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio In dubio pro reo declara la ABSOLUTORIA, por existir para esta Jurisdicente duda razonable sobre la Responsabilidad Penal del Acusado: D.P.P., antes identificado. Y así se decide.-

    En consecuencia a la Sentencia Absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A. supra mencionado, por lo que se decrete la L.P. de los mismos, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en lo establecido en le artículo 366 de la norma adjetiva penal. Y así también se declara.-

    Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio de Forma UNANIME llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los Acusados de marras por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador inmediato, ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: O.F., y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DE MANERA UNANIME ABSUELVE al ciudadano: D.G.P.P., Venezolano, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N°: V-14.655.197, nacido en fecha: 22-04-1980, domiciliado en: El Barrio San José, calle N° 07, casa N° 04, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra actualmente bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, a quien en la audiencia oral iniciada el 14 de Marzo de 2007 y culminada el 18 de Abril de 2007, este Juzgado Mixto lo ABSOLVIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador inmediato, ordinal 1° del artículo 408 y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano: O.F., SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la L.P. y en virtud de la decisión proferida cesan todas las Medidas de Coerción Personal impuesta al acusado. Se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a las autoridades correspondientes, informando del contenido de la presente decisión.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Treinta (30) días del mes de M.D.M.S. (2007).

    Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación

    Tribunal tercero Mixto en funciones de Juicio

    ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ

    JUEZA PRESIDENTE

    JUECES LEGOS

    M.S.M.C.

    ABG. P.T.B.

    SECRETARIO DE SALA

    Juicio Oral y Público:

    ASUNTO IK01-P-2002-000050

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