Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000761

ASUNTO: IP01-P-2007-000761

AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA: ABG. A.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

ACUSADO: M.J.M. CI: V-10.476.824

DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARMARIS ROMERO

DELITO: ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 8 único aparte de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo estudio individualizado de las actuaciones y solicitud presentada, por la Defensa Pública Primera en representación de la ciudadana: M.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.824, domiciliada en el caserío San José, Parroquia Pedregal, Municipio Autónomo Democracia del estado falcón, quien se encuentra imputada por ante la Fiscalía Tercera del ministerio Público según Expediente: N° 11F3-0435-05 por el delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 8 único aparte de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

I

SOBRE LA SOLICITUD

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de tres (03) folios útiles escrito interpuesto la Abogada: Carmaris Romero, en la cual expone:

...Que representa a la ciudadana: M.J.M., plenamente identificado en autos, quien se encuentra siendo imputada por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el artículo 8 único aparte de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Señala que en fecha 02/08/2007 compareció por ante ese Despacho , la referida ciudadana M.J.M., manifestando que ella es criadora de la zona de Pedegral, según consta en solicitud de Inscripción Y registro de Señal de fecha 31/08/2005, en el libro N° 03 Folio 51-52, bajo el N° 423, del departamento de Sanidad Agropecuario del Estado falcón y que a su vez fuera Registrada la señal por ante el registrador Interino del municipio Democracia del estado Falcón en fecha 05/10/2005, bajo el N° 02, folios 08 al 12 del protocolo Primero del trimestre respectivo, del cual se anexa copia. Igualmente manifestó ser dueña de los animales que le fueran incautados, en los Allanamientos ordenados por la Fiscalía, consignando testigos para demostrar la veracidad d lo dicho…omissis… También realizó la observación de que el Médico Veterinario J.G.C. CI: V-11.479.964, al acudir a los Allanamientos nunca fue juramentado como experto o perito por el Tribuna…En fecha 15/01/2008 presentó escrito anta la Fiscalía Tercera solicitando se ordene la experticia por funcionarios del CICPC para determinar las señales de los animales ovinos y caprinos incautados y hacer una comparación de las señales con la documentación de inscripción y Registro de la Señal de los animales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 237, 238 y 305 del COPP. Igualmente solicita Inspección al Fundo El Mayal, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia a los fines de verificar la situación en que se encontraban los animales caprinos que le fueran incautados a su defendida y que le pertenecían…La Fiscalía Tercera recibió oficio N° FAL-3-0197-08 de fecha 19/02/2008, suscrito por el Abogado Argenis Martínez…que el CICPC no tiene competencia en materia especial por lo que la estima procedente. Cita la obra del autor: Pionero & bustillos, Finaliza solicitando la practica como Prueba Anticipada de Inspección y Experticia a los 76 animales caprinos y solicita oficiar al servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría a los fines que designe un Médico Veterinario para la práctica de dicha Inspección, invoca para ello el contenido del artículo 307 del COPP, que toda vez por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e ireproducibles por referirse a animales caprinos…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso del caso bajo examen, se desprende que la parte solicitante lo que pretende a través de la presente petición es que se practique Inspección y Experticia a los 76 animales caprinos y solicita oficiar al servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría a los fines que designe un Médico Veterinario para la práctica de dicha Inspección, invoca para ello el contenido del artículo 307 del COPP, que toda vez por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e Ireproducibles por referirse a animales caprinos…”

Ahora bien, vista la solicitud presentada por la abogada Carmaris Romero, este Tribunal la recibe y realiza las siguientes consideraciones: Establece el artículo 307 lo siguiente:

Artículo 307. Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera d las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice…omissis…El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Se observa de la disposición antes citada que; la Prueba Anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria – y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicada en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

Ahora bien observa este Tribunal que la precitada solicitud de practica de prueba por la defensa pública primera no se trata de actos definitivos e irreproducibles por lo tanto no llena los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del COPP, ya que se trata de un acto de investigación penal que no presenta algún obstáculo difícil de superar, por lo tanto no es procedente en derecho acordar con lugar dicha solicitud, no obstante tratándose que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria de investigación y la inspección solicitada constituye un acto de investigación que forma parte de las facultades que concede este Sistema Acusatorio al titular de la acción penal como dueño de ese proceso de investigación, el Fiscal del Ministerio Público según lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 202 y 237 Ejusdem referido a los requisitos de la actividad probatoria y las diligencias de investigación como lo son la Inspección y Experticia.

De manera que considera este Tribunal que la Inspección y Experticia a los 76 animales caprinos y solicitud de que se oficie al servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría a los fines que designe un Médico Veterinario para la práctica de dichas pruebas, presentada por la defensa debe ser satisfecha a través de las facultades que le concede el citado artículo 11 de la norma al Titular de la acción penal en el proceso de investigación que se lleva en la presente causa seguida a la ciudadana: M.J.M. antes identificada, y a todo evento según lo preceptuado en el artículo 238 del citado código, el cual establece que en cuanto a los Peritos, estos deben poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran siempre que la citada ciencia, arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia y deberán ser juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

En todo caso lo procedente a la solicitud de la defensa sobre que el Tribunal oficie al servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría a los fines que designe un Médico Veterinario para la práctica de dicha Inspección, el precepto 238 antes descrito prevé que deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia y deberán ser juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…omissis… Al respecto se acuerda remitir la presente solicitud al Ministerio Público y de ser necesaria la práctica de la diligencia de investigación penal de Inspección y experticia como director del proceso podrá presentar una persona de reconocida experiencia en la materia y adscrita al organismo afín a la practica de la Inspección o experticia como perito para que sea juramentado por el Tribunal de Control, y pueda llevar a cabo el acto de investigación según su facultad y como parte de buena fe que es, solicitada por la defensa pública a los fines del cumplimiento del artículo 13 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

En tal sentido, consideró el tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Primera de la práctica de las diligencias de investigación consistente en la: Inspección y Experticia a los 76 animales caprinos, como Prueba Anticipada, por haberla considerado improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 307 de la norma adjetiva penal y al otro aspecto solicitado acuerda la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía del Ministerio Público como actuación complementaria de la causa principal y en todo caso de ser necesaria la práctica de la diligencia de investigación penal de Inspección y experticia como director del proceso, podrá presentar una persona de reconocida experiencia en la materia y adscrita al organismo afín con la materia referida a la practica de la prueba solicitada, como perito para que sea juramentado por el Tribunal de Control y pueda llevar a cabo el acto de investigación según su facultad y como parte de buena fe que es, solicitada por la defensa pública primera a los fines del cumplimiento del 230 y 13 del texto adjetivo penal. Aunado al hecho que este sistema procesal acusatorio establece prohibición expresa al Juez de Control de invasión de la esfera de investigación que corresponde exclusivamente al titular de la acción penal el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así también se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se acuerda notificar al peticionante; defensor público: Abg. Carmaris Romero, que la solicitud impetrada y su pretensión sobre solicitud de practica de Prueba Anticipada; Se declara SIN LUGAR por improcedente conforme a derecho ya que la prueba solicitada no se trata de actos definitivos e irreproducibles en consecuencia no llena los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del COPP, es un acto de investigación penal que no presenta algún obstáculo difícil de superar y no obstante tratándose que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria de investigación y la inspección solicitada constituye un acto de investigación que forma parte de las facultades que concede este Sistema Acusatorio al titular de la acción penal como dueño de ese proceso de investigación, el Fiscal del Ministerio Público según lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 202 y 237 Ejusdem referido a los requisitos de la actividad probatoria y las diligencias de investigación como lo son la Inspección y Experticia.

SEGUNDO

Sobre el segundo aspecto solicitado por la Defensa Pública, se acuerda la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como actuación complementaria de la causa principal y en todo caso de ser necesaria la práctica de la diligencia de investigación penal de Inspección y experticia como director del proceso, podrá presentar una persona de reconocida experiencia en la materia y adscrita al organismo afín con la materia referida a la practica de la prueba solicitada, como perito para que sea juramentado por el Tribunal de Control y pueda llevar a cabo el acto de investigación según su facultad y como parte de buena fe que es, solicitada a los fines del cumplimiento del 230 y 13 del texto adjetivo penal. Aunado al hecho que este sistema procesal acusatorio establece prohibición expresa al Juez de Control de invasión de la esfera de investigación o fase preparatoria que corresponde exclusivamente al titular de la acción penal el Ministerio Público.

En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y oficiar lo conducente. Así también se decide.-

Regístrese, dialícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y anéxese la presente decisión a la causa penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. A.V.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000761

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