Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001031

SENTENCIA DE DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. ZENLLY URDANETA.

JUECES ESCABINOS: TITULAR N° 01: A.D..

TITULAR N° 02: J.E..

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.O.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.B..

VÍCTIMA: F.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CASTROR DIAZ Y A.C..

ACUSADOS: G.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.213.747, de edad 18 años, residenciado en C.V.B. por venir N° 57. Coro estado Falcón, y S.Q.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.545.700, de 22 año de edad, residenciado en la Urbanización las Medanos. Coro estado Falcón.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los hechos imputados a los acusados fueron los siguientes:

En fecha cuatro de abril de 2007, como a las siete horas de la mañana el ciudadano F.J.R.L., se encontraba realizando labores como chofer del transporte el cual tiene como ruta Maracaibo, Coro, Punto Fijo, cuando iba a la altura del caserío de Sabaneta, Carretera Nacional estaban tres personas del sexo masculino los mismos hicieron seña para que se detuviera el autobús. Se montan y se sientan en la parte de atrás de la persona que conducía dicho vehículo. A la entrada del caserío Mitare estos sujetos portando arma de fuego, lo despojan de unas cornetas, un radio reproductor marca Pioner, un bolso negro tipo koala contentivo en su interior de objetos personales, un reloj marca Casio, dos teléfonos celulares modelo V3 y la cantidad de 2.700.000 bolívares producto de su trabajo. Posteriormente la policía del estado Falcón realiza un dispositivo de seguridad logrando detener a los ciudadanos S.Q.D. y G.J.M., a los cuales le incautan la cantidad de 400.000 bolívares y adyacentes al sitio de la detención los objetos que le fueran robados a la víctima

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En las audiencias del juicio oral y público, iniciado el día 23 de Abril del corriente año, intervino primeramente el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, exponiendo los términos en que presentó la acusación en contra de los acusados, conforme a los hechos anteriormente transcritos. Luego, se otorgó el derecho de palabra a la defensa del acusado: Haciendo uso de la palabra el Abg. C.D., quien señalo entre otras cosas, que en principio la defensa se alegra de que se pueda dar el presente juicio, ya que a veces es difícil constituirlo; y que en el debate del juicio es que se va a demostrar como ocurrieron realmente los hechos, ya que la fiscalía relata que eran 3 individuos y solo hay 2, que había un arma por lo cual lo califico como agravado, pero que dicha arma no se encontró por lo que el delito fue calificado como robo genérico; así mismo, se refirió que hubo una rueda de reconocimiento en la cual la víctima no reconoció a sus defendidos, por lo que en esta sala es que se va a demostrar como sucedieron los hechos; y que no existe la relación de causalidad como esboza la vindicta pública de los mismos.

En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación referida ut supra, este Tribunal Mixto de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la acusación y, en tal sentido, a imponer a los acusados ciudadanos, G.J.M. Y S.Q.D., de conformidad, con en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, se procede a preguntarle; ¿Desean ustedes declarar?, señalando a viva voz los acusados y de forma voluntaria: NO deseamos declarar.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:

En fecha cuatro de abril de 2007, como a las siete horas de la mañana el ciudadano F.J.R.L., salio desde el kilómetro 7 rumbo a la ciudad de Maracaibo conduciendo una buseta de perteneciente a la línea Unidad, la cual tiene con ruta Maracaibo-Coro-Punto Fijo, a la altura del Caserío Sabaneta carretera Nacional se encontraban tres sujetos de sexo masculino, redujo la velocidad ya que estas personas hicieron señales con sus manos que le pararan, pensando que eran pasajeros que siempre se encuentran en la vía, subieron a la buseta y se ubicaron en los puestos de atrás del conductor y en la entrada del Caserío Mitare fue encañonado con un revólver por parte de una de las tres persona que habían subido a la buseta en el casería Sabaneta, los otros dos acompañante lo despojan de unas cornetas, un radio reproductor marca Pioner, un bolso negro tipo koala contentivo en su interior de objetos personales, un reloj marca Casio, dos teléfonos celulares modelo V3 y la cantidad de 2.700.000 bolívares producto de su trabajo.

Los anteriores hechos quedaron acreditados con las pruebas siguientes:

Del testimonio del ciudadano F.R., en su condición de víctima, quien se identificó como F.J.R.L., portador de la cédula de identidad N° 9.728.718, soltero, Conductor; de seguida la Jueza Presidente, dio cumplimiento al artículo 356 del COPP, y pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, así mismo, las formalidades que regulan su testimonio, le tomo el debido Juramento de Ley, y lo impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; y expuso: “Ese día me trasladaba yo de aquí a Maracaibo, iba vació porque venia de hacer un viaje de la playa de Adícora, y cuando iba llegando a Mitare, en una cauchera estaban los 3 muchachos, me pare y el colector le pregunta para donde van ellos dijeron ahí mismo para Mitare, seguí y cuando iba llegando a Mitare había una alcabala móvil, y al ellos ver la alcabala, uno de ellos saco un arma y nos dijeron que era un atraco, se bajaron y se llevaron las cornetas y todo lo que me quitaron, y el que cargaba la pistola me amenazo que le diera rápido sino me disparaba, ellos andaban a pie, llegue hasta la alcabala, y solo había un policía que me dijo que venia llegando, en seguida llego un jeep de la policía y salió a buscarlos, y yo me vine para acá, para la comandancia a poner la denuncia, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la fiscal: ¿Con quién andaba usted en el momento de los hechos? R: Con el colector R.G.. ¿Qué tiempo transcurrió entre que ellos se montaron y los atracaron? R: Como 5 minutos. ¿Cuándo abordan la buseta donde se sienta? R: 2 atrás de colector, y 1 detrás de mí. ¿Quién cargaba el arma? R: El que estaba detrás de mi, porque los otros 2 rompieron donde esta el guarda equipaje donde estaban las cornetas que se llevaron y el koala, todo fue muy rápido que de hecho cuando hicieron el reconocimiento yo no los reconocí porque todo fue muy rápido. ¿Dónde ellos se bajaron habían casas? R: Si, porque cuando ellos se bajaron que después llego el jeep de la policía y se fueron detrás de ellos, una señora de una casita verde dijo allá van ellos. ¿No les dijeron cuando los aprehendieron? R: No, me dijeron, me llamaron como a las 5 de la tarde y me avisaron que habían agarrado unos muchachos con los objetos. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa: ¿Cuántas personas se montaron en la unidad? R: 3. ¿Cuántas andaban armadas? R: 1. ¿Diga las características fisonómicas de los sujetos que lo atracaron? R: El que cargaba el revolver que era el que estaba detrás de mí, porque me estaba apuntado, era moreno, medio delgado, más o menos como usted, no más grueso. ¿Dónde se montaron los individuos? R: Antes de llegar a Mitare en una cauchera. ¿Dónde estaban ellos? R: 2 estaban frente a la chauchera que queda de lado izquierdo de aquí para allá, y el otro venia cruzando con un refresco. ¿Cuándo ellos se fueron a montar usted los vio? R: Yo no los vi, no les preste atención. ¿Cuándo alguien se va a montar en su buseta usted no los ve? R: Si, los veo pero no los detallo, porque quien cobra es el colector. ¿Es verdad que uno de ellos se devolvió y lo amenazo? R: Si, uno de ellos se devolvió, y lo único que se le veía era el revolver y el brazo, que dijo arranca sino te mato. ¿Usted vio cuando atravesaron la carretera? R: Si, yo vi cuando cruzo la carretera. ¿Qué le dijo usted a los policías? R: El policía estaba solo y desarmado, él vio cuando me estaban atracando, porque yo le dije lo que había pasado, y él me dijo yo vi, le dije allá van, él no me pregunto por las características físicas, él lo que hizo fue llamar por teléfono, y en seguida llego el jeep, las característica físicas me las preguntaron en la comandancia cuando hice la denuncia. ¿Al colector lo llamaron a declarar? R: En ningún momento lo han llamado a declarar. ¿Usted observo a los usuarios? R: Yo vi que 2 estaban parados de este lado y otra venia cruzando con un refresco. ¿Cómo era el área? R: Habían unas casitas que están retiradas, y para atrás era puro monte. ¿Cuándo hicieron el reconocimiento en el internado el juez de control no les pregunto las características físicas de las personas a reconocer? R: Yo les dije las características del que me saco el revolver, y los otros no porque al único que vi mas o menos fue al que me amenazó, y él dijo que de todas maneras lo íbamos hacer. ¿Usted puede reconocer que ellos fueron? R: No puedo decir porque en el momento yo no los vi, porque fue muy rápido. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Jueza Presidenta: ¿Usted pudo observar que eran 3 sujetos hombres, pero no sus características? R: Si, observe que eran hombres pero no observe sus características. ¿Usted reconoció los objetos que le quitaron? R: Si, yo los reconocí en el CICPC y me dijeron que se los habían encontrado a unos muchachos.

Testimonio del ciudadano, R.G., quien se identificó como R.S.G.R., portador de a cédula de identidad 14.397.605. Subinspector de la Policía de Falcón, en calidad de testigo, de seguidas la ciudadana Jueza dando cumplimiento al artículo 356 del COPP, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, así mismo de las formalidades que regulan su testimonio, le tomo el debido Juramento de Ley, y lo impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; y expuso sobre los hechos que tenia conocimiento, manifestando que se encontraba en Sabaneta cuando el ciudadano F.R. llegó y les manifestó que había sido atracado, por tres sujetos, luego ellos salieron a buscar los sujetos, y las personas que viven por ahí, dijeron que eran unos desconocidos, que no eran de la zona, trasladándose a la zona enmontada, percatándose que eran 3, cuando les dieron la voz de alto, salieron corriendo lograron luego aprehender a 2, porque el otro huyo, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la fiscal: ¿En que participo usted? R: En la aprehensión de los ciudadanos. ¿Qué les incauto a los sujetos? R: Llevaban una cantidad de dinero, y varios objetos de los que manifestó el señor Felipe le habían robado. ¿Quién mas estaba con usted? R: El funcionario L.N.. ¿Había mas personas en el sitio cuando los aprehendieron? R: No, había personas cuando los aprehendimos porque era una zona enmontada, pero los vecinos ya nos habían dicho que andaba 3 sujetos que no eran de la zona. ¿Usted puede dar las características físicas de los sujetos que aprehendieron? R: Se deja constancia que señalo que eran los que estaban en la sala. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa: ¿El ciudadano que denuncio le informo de las características físicas? R: Me dijo como estaban vestidos. ¿Qué tiempo transcurrió entre la denuncia y la captura? R: Como unos 30 minutos. ¿Incauto armas? R: No, a lo que aprehendimos no. Es todo. Fue interrogado por la Jueza Presidenta: ¿Usted como supo de los hechos? R: Porque estaba en el punto de control. ¿Había más funcionarios con usted? R: Si, estábamos 4 funcionarios. ¿Qué les incauto a los sujetos? R: una cantidad de dinero (400 mil bolívares), un koala como con 2 celulares, habían varios relojes, cepillo, la carita de un reproductor, habían varios objetos dentro del koala. Es todo.

Testimonio del ciudadano, L.N., quien se identificó como LEOVADO J.B., portador de a cédula de identidad 10.477.418, Cabo 2° de la Policía de Falcón, en calidad de testigo; de seguida la ciudadana Jueza Presidenta dando cumplimiento al artículo 356 del COPP, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, así como las formalidades que regulan su testimonio, le tomo el debido Juramento de Ley, y lo impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; y expuso sobre los hechos que tenia conocimiento, manifestando: “Estábamos en el punto de control, y llego el señor diciendo que lo habían atracado, y llegaron unos ciudadanos que viven por ahí, y nos dijeron que los sujetos andaban por el monte, procedimos a buscarlos, y los vimos a ellos y salieron corriendo, capturamos a dos y el otro se fue corriendo, es todo” Seguidamente fue interrogado por la fiscal: ¿En qué participo usted? R: Aprehendiendo a los ciudadanos. ¿Cuándo habla que estaban a quienes se refiere? R: Al Subinspector R.G., al Cabo 1° Colina y al chofer de la patrulla E.G., que estábamos en el momento. ¿Cuántos sujetos eran? R: 3, pero capturamos 2. ¿Qué les incautaron? R: Un koala con relojes, unos celulares, y objetos personales, y un dinero. ¿Cómo supo usted que se había cometido un robo? R: El mismo señor nos dijo. ¿Diga las características fisonómicas de los sujetos que aprehendieron? R: Uno de piel morena y otro catire. ¿Qué tiempo ocurrió entre la denuncia y la aprehensión? R: No recuerdo. Es todo. Seguidamente fue interrogado por defensa: ¿Habían 4 funcionarios cuando él puso la denuncia? R: Si. ¿Cuántos practicaron la aprehensión? R: 2. ¿Quién les dio las características de la vestimenta? R: El señor y las personas que viven por ahí. ¿Incautó algún tipo de arma? No. Es todo. Fue interrogado por la Jueza Presidenta. ¿Cómo supo del hecho? R: El señor nos aviso. ¿Cuántos se encontraban en el punto de control? R: 4 en el punto de control. ¿Dónde los capturan? R: En el monte. ¿Qué les incautaron? R: El koala, con relojes, celulares, y objetos personales, y una cantidad de dinero. Es todo.

Testimonio del ciudadano E.G., en su condición de testigo, quien se identificó como E.W.G.R., portador de la cédula de identidad N° 13.496.207, Cabo 2º de la Policía de Falcón; de seguida la Jueza Presidente, dio cumplimiento al artículo 356 del COPP, y pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, así mismo, las formalidades que regulan su testimonio, le tomo el debido Juramento de Ley, y lo impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; y expuso: “Nosotros estábamos en un punto de control en Sabaneta, y llego un ciudadano y nos manifestó que había sido objeto de un robo en la entrada de Mitare, salimos en la patrulla al mando del inspector Granadillo, y al llegar al sitio los vecinos nos dijeron que había 3 sujetos, que habían robado una buseta y que se habían ido al monte, los que hicieron el procedimiento en el monte fue el inspector y el cabo, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza Presidenta, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga al testigo: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R: Yo era el conductor de la patrulla, en los procedimientos se bajan los auxiliares y el inspector. ¿Quién les notifica a ustedes del robo? R: El señor de la buseta. ¿Cuántos efectivos participaron en el procedimiento? R: 3 y el subinspector que estaba al mando. ¿Quiénes les dijeron de los muchachos? R: Los vecinos nos dijeron que habían 3 muchachos que no eran de por ahí, y que habían agarrado para el monte. ¿Qué les encontraron a los muchachos? R: Una corneta, un koala y creo que 400 mil bolívares. ¿Qué tiempo transcurrió? R: De 20 minutos a media hora. ¿Cuántos ciudadanos aprehendieron? R: 2. ¿Diga las características físicas de los ciudadanos? R: Uno moreno, ni alto ni bajo, el otro blanco medio alto. ¿Si estuvieran en la sala los reconocería? R: Si. ¿Dónde están? R: Ahí. ¿Son ellos, señalando a los imputados que están en sala? R: Si. Es todo. A continuación la defensa, interroga al testigo: ¿Dónde se encontraba usted? R: En el punto de control de Sabaneta. ¿Cuantos funcionarios había? R: 4 ¿La persona que fue objeto del robo le informo las características de las personas que lo robaron? R: Le informo al inspector. ¿Usted participo en el operativo? R: Yo manejaba la unidad, pero quienes hicieron la aprehensión fueron 2. ¿Qué les incautaron? R: Unas cornetas, el koala y el dinero en efectivo. ¿Ustedes todos se fueron al operativo? R: Si levantamos el punto, porque es un punto móvil. ¿Cuánto tiempo duro? R: Como media hora desde el punto de control hasta el sitio rastreando. ¿Quiénes hicieron la detención? R: Subinspector Granadillo, el cabo 2º Navarro y el cabo 1º Colina, es todo. A continuación, la Jueza Presidenta interroga al testigo: ¿Dónde estaba el punto de control? R: En el p.d.S.. ¿Quienes se bajaron a realizar el procedimiento? R: Subinspector Granadillo, el cabo 2º Navarro y el cabo 1º Colina. ¿En que tipo de vehículo se trasladaban? R: En una patrulla Jeep cherokee.

Testimonio del ciudadano, J.C., quien se identificó como J.L.C.L., portador de a cédula de identidad 10.704.207, Cabo 1º de la Policía de Falcón, en calidad de testigo, de seguidas la ciudadana Jueza dando cumplimiento al artículo 356 del COPP, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, así mismo de las formalidades que regulan su testimonio, le tomo el debido Juramento de Ley, y lo impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; y expuso sobre los hechos que tenia conocimiento, manifestando que: “Ese día me encontraba en un punto de control ubicado en Sabaneta, cuando llegaron unos ciudadanos en una buseta de líneas unidas, manifestando que en la entrada de Mitare, habían sido objetos de un robo, que les habían quitado las cornetas, un koala y dinero en efectivo, por lo que procedimos a realizar un recorrido por el sitio, y cuando llegamos unas personas nos manifestaron que unos muchachos salieron corriendo y se habían metido para el monte, nos bajamos de la patrulla, procedimos y logramos aprehenderlos. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza Presidenta, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga al testigo: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R: Participe en la aprehensión. ¿Con quién andaba usted? R: Con el Subinspector Granadillo, el Cabo Navarro y González. ¿Podría decir las características físicas de los ciudadanos que aprehendieron? R: Uno era moreno, bajo, con pelo así y el otro blanco, mas alto. ¿De estar en la sala usted los reconocería? R: Si. ¿Dónde están? R: Ahí, señalando a los imputados presentes en la sala. ¿Qué evidencias les encontraron? R: A uno de ellos en la parte genital se le encontró el dinero, y al otro un koala. ¿Que tiempo transcurrió desde que le notifican del robo hasta llegar al sitio de los hechos? R: Como una hora y media. ¿Qué tiempo duraron para dar captura a los ciudadanos? R: Como 45 minutos a una hora. Es todo. A continuación la defensa, interroga al testigo: ¿Cuántos funcionarios habían en el punto de control? R: 2 en el punto y 2 en la patrulla. ¿La persona que informo que la robaron, le dio las características físicas? R: Si, dijo que uno era bajito. ¿Usted se metió en el monte? R: Si, porque la patrulla no podía pasar. ¿Qué se recuperaron? R: Un koala que tenía un celular, una colonia, un cargador, dinero en efectivo. ¿Ustedes llaman la patrulla? R: Si, la llamamos por el teléfono movilnet de L.N.. ¿Quién se quedo en la camioneta? R: El conductor E.G.. Es todo.

Testimonio del ciudadano: E.A.S.G. portador de la cédula de identidad 11.137.089, Soltero, nacido el 20-06-1970, Agente adscrito al CICPC, Sub- delegación Coro, en calidad de Experto, se le tomo el debido Juramento de Ley, y se le leyó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP, la ciudadana Jueza pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano lo siguiente: que reconoce su firma y que el fue el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento en fecha 05-04-2007, en la cual se dejo constancia que las evidencias existen y el estado de las mismas, y expuso las conclusiones que llego en la misma, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza Presidenta, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación la representante de Ministerio Público, interroga al ciudadano E.S.: ¿Puede usted manifestar a que le practico la experticia? R: Que no, recuerda por el tiempo bien, pero fue a celulares, cargadores, cepillos dentales, etc. ¿Reconoce la experticia, su firma y el sello de la institución? R: Si. Es todo Concluido el interrogatorio por parte de la representación fiscal, se le concede la palabra a la defensa, quien no formulo preguntas. Así mismo se deja constancia que el Tribunal tampoco interrogo al experto.

De las siguientes DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA durante el desarrollo de las audiencias celebradas los días 24 de mayo, 7 y 19 de junio; 3, 16 y 31 de julio de 2007, admitidas en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º:

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-084 de fecha 05-04-2007 suscrita por el Agente E.S., practicada a la evidencias.

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

Este Tribuna Mixto, con el VOTO UNÁNIME de sus integrantes, luego de haber analizado todas las pruebas en el juicio oral y público, procede a emitir el presente pronunciamiento, para lo cual se harán las siguientes motivaciones:

Tal como se planteó en el encabezamiento de la presente sentencia, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público imputó a los acusados, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en perjuicio del ciudadano F.J.R.L. conforme a los hechos que se establecieron al comienzo.

Por su parte, la Defensa de los ciudadanos expusieron; son inocente y que se va demostrar como ocurrieron realmente los hechos, ya que la fiscalía relata que eran 3 individuos y solo hay 2, que había un arma por lo cual lo califico como agravado, pero que dicha arma no se encontró por lo que el delito fue calificado como robo genérico; así mismo, se refirió que hubo una rueda de reconocimiento en la cual la víctima no reconoció a sus defendidos, por lo que en esta sala es que se va a demostrar como sucedieron los hechos; y que no existe la relación de causalidad como esboza la vindicta pública de los mismos, y contradijo la argumentación fiscal, quedando entablada la controversia en estos términos.

Pues bien, luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme al resultado de cada prueba debatida en el juicio oral y público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que llegaron sus integrantes, luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual se procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, con base a la sana crítica, para finalmente, establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas, el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá, para lo cual se expresa:

En el presente caso quedó probado el Robo el que fue cometido en contra del ciudadano F.J.R.L., el día cuatro de abril de 2007, como a las siete horas de la mañana cuando, se encontraba realizando labores de chofer de la buseta perteneciente a la Línea Unida, la cual tiene como ruta Maracaibo-Coro-Punto Fijo, iba vació porque venia de hacer un viaje de la playa de Adicora cuando iba a la altura del caserío de Sabaneta, Carretera Nacional estaban tres personas del sexo masculino, redujo la velocidad ya que estas personas hicieron señales con sus manos que se parara, pensando que se trataba de pasajeros que siempre se encuentra en la vía, del cual al subir a la buseta, se ubicaron en los puestos de atrás del conductor, y en la entrada al Caserío Mitare fue encañonado con un revolver por parte de uno de las tres personas que subieron a la buseta en el caserío Sabaneta, despojándole de unas cornetas, un radio reproductor marca Pioner, un bolso negro tipo koala contentivo en su interior de objetos personales, un reloj marca Casio, dos teléfonos celulares modelo V3 y la cantidad de 2.700.000 bolívares producto de su trabajo. Declaración esta que fue corroborada por el ciudadano S.E., experto regulador, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, cuando manifestó que reconocía el documento contenido, y la firma de la experticia de Reconocimiento Legal realizada en Fecha 05 de abril de año 2007, de la cual Les fueron suministrado evidencia recuperadas con la finalidad de examinar la evidencia física, tales como: Un (01) Bolso elaborado en material sintético de color negro, sin marca aparente, el mismo presenta un compartimiento el cual cierra herméticamente, dicho bolso se encuentra en regular estado de uso y conservación.-Dos (02) relojes distribuidos de la siguiente manera, Uno (01) elaborado en metal de color amarillo marca Salco, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación y Un reloj elaborado en material sintético de color negro marca Quartz, donde se observa que una de sus correas no presenta el metal de seguridad, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético de color plateado, marca Motorota, modelo 710, sin serial aparente, con su respectiva batería de color negro, fabricada en china así mismo se lee una numeración AANN4285B, 26K536DAPEEZ.7G, dicho teléfono se encuentra en buen estado de uso y conservación.-Una (01) carátula de reproductor de CD, marca Pionner de color negro donde se puede visualizar una serie de teclados utilizados para su funcionamiento, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.-Una (01) cartera para caballeros, elaborada en cuero de color negro, la misma presenta varios compartimientos. Un (01) cargador para teléfonos celulares móviles, elaborado en material sintético de color negro, marca motorota, modelo PSM5049A, fabricado en china, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.-Nueve (09) segmentos de papel moneda, de aparente circulación en el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, descritas de la siguiente manera: Ocho (08) Billetes de la denominación de cincuenta (50) mil bolívares, seriales: A88792537, A-23848474, A-14939832, A-07149744, A-25367781, A-45119603, A-86651095, A-89282177, un (01) billete de la denominación de veinte (20) mil bolívares, serial C-69914529, elaborado en papel moneda, de forma rectangular, lo cual da un monto total: CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (420.000,oo).en donde se determino en su Conclusiones: piezas descritas en la exposición se trata de un bolso utilizado comúnmente para guardar utensilios personales y para trasladar de un lugar a otro objetos de menor tamaño.- se trata de relojes utilizados para conocer el tiempo de forma real y exacta, hora minutos y segundos.-Igualmente, un teléfono celular, el mismo es utilizado comúnmente para la telecomunicación móvil a larga o corta distancia en tiempo real.- asimismo, una carátula de radio reproductor, utilizado comúnmente para la lectura de CD, compacto y MP3.-se trata de billetes y de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas, que fue incorporado por su lectura.

Estas pruebas a su vez coinciden con lo aportado por los funcionarios sub. Inspector R.G., y por los Cabo 2/do, LEOVADO J.N., y J.L.C.L., y C/1abo de la Policía de Falcón, quienes en forma seguro convincente y determinante manifestaron; que se encontraba realizando labores de trabajo en el Punto de Control de Sabaneta en la Carretera Nacional Coro F.Z., tuvieron conocimiento mediante información aportada por el ciudadano F.R. que tres sujetos desconocidos le habían despojados de los siguientes objetos; unas cornetas, un radio reproductor marca Pioner, un bolso negro tipo koala contentivo en su interior de objetos personales, un reloj marca Casio, dos teléfonos celulares modelo V3 y la cantidad de 2.700.000 bolívares producto de su trabajo. Luego ellos salieron a buscar los sujetos, y las personas que viven por ahí, dijeron que eran unos desconocidos, que no eran de la zona, trasladándose a la zona enmontada, percatándose que eran 3, cuando les dieron la voz de alto, salieron corriendo, lograron luego aprehender a (dos) 2, porque el otro huyo, en contándoseles los objetos antes descritos.

Testimonio el cual este Tribunal le concede el valor de plena prueba y que se observa ratificado por el testimonio del Funcionario E.W.G.R., Cabo 2º de la Policía de Falcón; cuando manifestó que estaban en un punto de control en Sabaneta, y llego un ciudadano y les manifestó que había sido objeto de un robo en la entrada de Mitare, saliendo en la patrulla al mando del inspector Granadillo, y al llegar al sitio los vecinos les dijeron que había 3 sujetos, que se habían ido al monte, realizando el procedimiento fue el inspector y el cabo Leovado J.N., observando este tribunal de las preguntas y respuesta efectuado por Ministerio Público,¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R: Yo era el conductor de la patrulla, en los procedimientos se bajan los auxiliares y el inspector. ¿Quién les notifica a ustedes del robo? R: El señor de la buseta. ¿Cuántos efectivos participaron en el procedimiento? R: 3 y el subinspector que estaba al mando. ¿Quiénes les dijeron de los muchachos? R: Los vecinos nos dijeron que habían 3 muchachos que no eran de por ahí, y que habían agarrado para el monte. ¿Cuántos ciudadanos aprehendieron? R: 2. ¿Diga las características físicas de los ciudadanos? R: Uno moreno, ni alto ni bajo, el otro blanco medio alto. De las preguntas formulada por la defensa: ¿Dónde se encontraba usted? R: En el punto de control de Sabaneta. ¿Cuantos funcionarios había? R: 4 ¿Usted participo en el operativo? R: Yo manejaba la unidad. ¿Qué les incautaron? R: Unas cornetas, el koala y el dinero en efectivo.

Esta juzgadora después de haber presenciado el juicio oral y público, donde se observaron las pruebas; se llega a la conclusión que en el presente caso quedo acreditado la responsabilidad penal de los ciudadanos G.J.M. y S.J.Q.D., en la comisión del delito de Robo Genérico, al quedar desvirtuada la Presunción de inocencia, por las declaración efectuada en la Sala de Audiencia, llevado por este tribunal, en donde la propia victima manifestó que abordan de la buseta entraron tres sujetos dos sentaron atrás de colector, y uno detrás de el, y que el cargaba el arma era el que estaba detrás de el, porque los otros dos fueron asía donde estaba el equipaje, donde estaban las cornetas que se llevaron , el koala, y el dinero, hechos estos quedo corroborado por lo dichos de los funcionarios sub. Inspector R.G., los Cabo 2°, LEOVADO J.N., J.L.C.L., y E.W.G.R., adscrito a la Fuerzas Armadas de la Policía del estado Falcón, quienes en forma segura y contundente explanaron la forma en que fueron aprendidos los hoy acusado ya antes identificado; es por lo que considera este tribunal Mixto que lo procedente a derecho es condenar a los ciudadanos G.J.M. y S.J.Q.D..

Ahora bien, de lo ante trascripto, tenemos; con respecto al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal., el mismo prevé una pena de 6 a 12 años de prisión,

ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir a los acusados, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”

A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:

Articulo 74º Del Código Penal: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

(…) 1° Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando se cometió el delito. (…)

(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)

Ahora bien, con respecto al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La pena aplicable es de prisión de seis (06) años a doces (12) años, sumando los dos extremos nos da dieciocho (18) años, dividido entre dos nos da 9años; como quiera que los acusados no se desprende de las actuaciones tener conducta predelituar, tomando encuesta todas las atenuante genérica a la que hubiera con lugar, la pena que le corresponde es de seis (06) años de Prisión, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CULPABLE a los ciudadanos G.J.M. y S.Q.D., por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; a la pena de Seis (06) Años de Prisión más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal., consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer de la presente causa. Y por último se condena al pago de las costas procesales, por cuanto se evidencia la situación económica de los condenados, por la circunstancia de haber sido asistida por los Defensora Privados ABG. CASTROR DIAZ Y A.C., esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la N.S.P..

Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación. Quedan notificados los presentes.

TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

Á.D.J.E.

Titular N° 01 Titular N° 02

La Secretaria de Sala

ABG. J.O.R.

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