Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

S.A.d.C., 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000599

ASUNTO : IP01-P-2004-000048

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ : ABG. H.S.O.R..

SECRETARIO DE SALA: ABG. G.A..

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.L..

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.L.

ACUSADO: J.R.H..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la presente causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000048 seguido en contra del ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.17575, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, calle Brión entre calle Providencia y calle Colón, casa S/N de Coro, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 20 de marzo del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este el día 09 de abril de 2007. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 09 de abril de 2007 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Privado, Abogada L.L., actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado R.D.T. y el Fiscal auxiliar de dicha Fiscalía Abg. C.L., estando el Tribunal conformado por el Juez Presidente, Abogado H.S.O. y el Secretario de Sala Abogado G.A., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 13 de marzo de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000048 seguido en contra del ciudadano J.R.H., a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón le atribuyó la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas el Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal Abg. R.D.T., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, exponiendo en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se dio inicio al presente procedimiento. Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los testigos y los expertos promovidos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Así mismo solicitó se realizara una revisión en relación a las boletas de notificación que fueron libradas a los tres testigos civiles que promovidos por esa representación fiscal. Por ultimo, solicitó en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, emitiendo una sentencia condenatoria.

Luego se le otorgó la palabra a la Defensa Privada representada por la Abg. L.L., quien expuso sus alegatos manifestando que en la presente causa existe un retardo procesal no imputable a su defendido ni a su defensa, así mismo señaló que su defendido ha tenido que ser atendido en varias oportunidades por una lesión que presenta y por ello ha perdido centímetros de la pierna, que dos años son suficientes para que una persona sea sometida a un juicio y que en virtud del retardo fue que solicitaron la constitución del Tribunal en Unipersonal, por cuanto son tres años esperando juicio, y solicita que sea aperturado el mismo, pues la defensa ha asistido a las audiencias, por lo que no puede esperar más, por lo que se opone a la suspensión de la audiencia, es todo. Por último se adhirió al principio de la comunidad de la prueba y que en el transcurso del debate se comprobará la inocencia de su defendido...”

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.R.H. manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público: J.G.A., D.J.S., G.N.M.N., Roraima del Carmen Agüero Suárez, R.J.R.D., J.J.P.C., G.F.O., Lic. Willians Robles; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que en fecha 19 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se conformó una comisión policial al mando de del entonces Cabo Primero G.N.M., integrada por los funcionarios: Cabo Segundo J.P., Dtgdo: Jicson Rojas y los Agentes: A.G., D.S., J.T., J.R., Roraima Agüero y el camarógrafo Y.H., y los testigos presénciales R.J.R.D. y Olse Figueroa, procedieron a practicar Vista Domiciliaria en una casa ubicada en el Barrio Curazaito, Calle Brión, Casa de Color Rojo con verde, sin numero, Coro, estado Falcón, ya en la dirección indicada, procedieron a utilizar la fuerza pública para entrar y ya en el interior del inmueble verificaron que se encontraba un ciudadano a quien se impuso de la orden de allanamiento y en presencia de los testigos a dar inicio al registro de la casa dando el siguiente resultado: en una cornisa de la sala había un pote de mantequilla en donde se encontraban varios envoltorios, luego dentro de un jarrón chino había varios envoltorios mas, luego en un baño se encontraba cerca de la poceta otros cuatro envoltorios, y dentro de una poceta habían 13 envoltorios; por lo que se procedió a practicar la detención del ciudadano que se encontraba presente en el lugar quedando identificado como J.R.H..

Quedó igualmente acreditado que se efectuó experticia a las sustancias incautadas, resultando ser Cocaina en forma de Base y Cocaina en forma de Clorhidrato, arrojando un peso neto de Veintitrés Gramos.

A tal conclusión se llega luego de evacuar las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se especifican a continuación:

  1. - Testimonio del experto ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad V-9.524.428, de 39 años de edad, nacido el 15/04/68, TSU en ciencias policiales como Grado de Instrucción, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y quien, luego de verificar las actuaciones que constan en el expediente, señaló lo siguiente: “El día 22 de marzo de 2004 se realizó ante el Tribunal Tercero de Control un acto de verificación de sustancias donde el Tribunal de Control en presencia de las partes, que tenía por finalidad constatar la sustancias estupefacientes y tomar una pequeña alícuota, la cual hago referencia paulatinamente en el acta, el resto de las sustancias se le dio nuevamente el funcionario custodio y las muestras se remitieron al laboratorio de toxicología ubicada en Maracaibo, fueron cinco tubos de ensayo, en acta se dejó constancia de las características, la cantidad y el peso”,. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: Que fueron pesados en una pesa electrónica marca Tanita, eso el es peso neto, ahora bien cuando se deja constancia del peso neto, se toma una pequeña alícuota para enviarlo al laboratorio Maracaibo y el resto al funcionario custodio.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer las características externas de las sustancias incautadas, así como su peso y guarda estrecha relación con la prueba de verificación de Sustancias suscrita por el declarante inserta a los folios del 30 al 33 de la causa la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

  2. - Testimonio del ciudadano D.J.S., titular de a cédula de identidad V-13.901.698, de 32 años de edad, nacido 04/01/75, Bachiller en ciencias como grado de Instrucción, soltero, testigo, Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “A las 06:00 p.m aproximadamente del día 19 de marzo de 2003, formando parte de una comisión policial, efectuamos visita domiciliaria en la calle Brión del Barrio Curazaito para realizar visita domiciliaria, me quedé afuera del inmueble para resguardar la seguridad de mis compañeros”, Cesó. A preguntas formuladas contestó: Que su función especifica es resguardar la integridad física de sus compañeros; que el estaba un poco lejos, pero observó a la fuerza pública; que no pudo ver las características de la persona, que era de sexo masculino; que no observó si además del ingreso de testigos y funcionarios, ingresó otra persona, que no observó cuando llegaron al lugar si había una persona fuera de la casa; que la puerta de la casa estaba cerrada por lo hubo necesidad de utilizar la fuerza pública; que en ese procedimiento hubo detenido; que el detenido estaba dentro de la vivienda; que no pude ver nada, pero en la Comandancia supo que se incautaron sustancias estupefacientes. Que los testigos fueron conseguidos en el mismo sector Curazaito, que se les dijo que era para una visita domiciliaria; que se utilizó la fuerza pública porqué no abrieron la puerta al tocarla; que no vio la persona aprehendida en el lugar por que él estaba afuera, que los testigos entraron como 20 o 15 minutos después, es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y además fue miembro de la comisión que participó directamente en la visita domiciliaria donde se incautó la sustancia ilícita y la detención del acusado.

  3. - Testimonio del ciudadano G.N.M.N., titular de a cédula de identidad V-9.925.980, de 36 años de edad, nacido el 21-03-1970, Brigada de Acciones Tácticas, con rango de Sargento Segundo, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, señalando el ciudadano, luego de verificar las actuaciones que constan en el expediente que “ El 19 de marzo de d 2004 a eso de las 5:40 minutos de la tarde se realizó visita domiciliaria en calle Brión, no recuerdo el Numero de la residencia, dando cumplimiento a la orden No. 37 con dos testigos, tuvimos que utilizar la fuerza pública porque nadie respondió al llamado, estando dentro del inmueble un ciudadano, acto seguido entramos al inmueble, se le dio la orden de allanamiento, se le efectuó requisa personal, luego dimos inicio al registro del inmueble y en una cornisa de la sala había un pote de mantequilla en donde se encontraban varios envoltorios, luego dentro de un jarrón chino había varios envoltorios mas, luego en un baño se encontraba cerca de la poceta otros cuatro envoltorios, lo que hizo presumir de que se despojaron de mas envoltorios, por lo que despegamos la poceta y dentro de ella habían 13 envoltorios mas”. Ceso. A pregunta formulada contestó: Se escucharon unos pasos que eran como gente corriendo dentro de la casa. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y además fue miembro de la comisión policial que participó directamente en la visita domiciliaria donde se incautó la sustancia ilícita y la detención del acusado.

  4. - Testimonio de la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN AGÜERO SUAREZ, titular de a cédula de identidad V-12.184.766, de 31 años de edad, nacido el 13-02-1976, Funcionaria adscrita a la Comandancia General de las F. A. P. del Estado Falcón, con rango de Agente, con 4 años de servicio, en calidad de Testigo, señalando la ciudadano luego de verificar las actuaciones que constan en el expediente “ En fecha 19 de marzo de 2003, se conformo una comisión por el grupo Lince, en la calle Brión, en casa de color rojo con verde, ventanas negras, tocamos y nos abrieron, estaba solamente un ciudadano, se le leyó la orden de allanamiento y en vista de que no había personas de sexo femenino salí a resguardar la parte de afuera”. Cesó. A preguntas formuladas contestó lo siguiente: Que al momento de salir del inmueble observó la sustancia incautada y que eran más de 80 envoltorios. Que no recuerda donde encontraron los testigos, que los testigos entraron como dos o tres minutos luego de que entraron los funcionarios al inmueble. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y además fue miembro de la comisión que participó directamente en la visita domiciliaria donde se incautó la sustancia ilícita y la detención del acusado.

  5. - Testimonio del ciudadano R.J.R.D., titular de a cédula de identidad V-13.027.402, de 34 años de edad, nacido el 07-11-1972, en calidad de Testigo, señalando el ciudadano luego de verificar las actuaciones que constan en el expediente “Yo estaba en una parada, paso la autoridad y me quitaron la cédula y me dijeron que era un operativo, después me montaron y me dijeron que era un allanamiento, llegamos a la casa empezaron a revisar y dijeron que yo tenía que ver todo lo que ellos iban consiguiendo, fueron revisando y yo estaba allí, consiguieron envoltorios y eso era todo lo que yo iba viendo”. Cesó. A preguntas formuladas contestó: Que desde que tumbaron la puerta hasta que entró en la vivienda duró menos de 5 minutos, que eran mas de 50 envoltorios, que recuerda que consiguieron esos envoltorios en huecos en la pared y en un jarrón, que no existió abuso por parte de los funcionarios actuantes con el hoy acusado, que él estaba nervioso, que contó los envoltorios que dijo el funcionario que consiguieron en la casa, que no recuerda al otro civil porque no estaba pendiente de eso.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y además el testigo describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la incautación de los objetos y sustancias

  6. - Testimonio del ciudadano J.J.P.C., titular de a cédula de identidad V-10.706.388, de 36 años de edad, nacido el 24-07-1970, funcionario adscrito Zona Policial No. 1 de las F. A. P., con rango de Cabo Segundo, 12 años de servicio, en calidad de Testigo, señalando el ciudadano luego de verificar las actuaciones que constan en el expediente “Hace como tres años se conformó una comisión policial para un allanamiento en la calle Brión, en donde se incautaron 93 envoltorios, primero en un cubículo en pote de mantequilla que decía Mavesa, luego de un jarrón de cerámica, luego en una mesa de madera estaba un envoltorio que tenía 75 envoltorios tipo cebollita, posteriormente se continuo con el registro y en el piso al lado de un envoltorio se consiguieron 4 envoltorios, se efectuó requisa en la poceta que se quitó y se consiguieron 13 envoltorios que estaban llenos de heces, 8 de color transparente material sintético y 5 de color negro, material sintético, de allí se procedió a detener al ciudadano que estaba presente”. Cesó. A preguntas formuladas contestó lo siguiente: El ciudadano que estaba adentro al momento en que ingresaron cuando entraron, corrió a la parte del baño y posteriormente regresó y se quedó parado que a los testigos los consiguieron en la avenida Sucre y que al otro no recuerda. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y además fue miembro de la comisión policial que participó directamente en la visita domiciliaria donde se incautó la sustancia ilícita y la detención del acusado.

  7. - Testimonio del ciudadano G.F.O., titular de a cédula de identidad V7.026.431, de 46 años de edad, nacido el 26-03-1961, trabajador independiente, domiciliado en la urbanización independencia, calle S.R., Nº 03, en calidad de Testigo y quien manifestó lo siguiente: “ Yo trabajaba en una Ortopedia que quedaba frente al Hospital general y a eso de las 5:30 p.m. llega una comisión policial nos pidió cedulas a los que estábamos allí y nos llevaron a cuatro personas a la calle Brión y entonces los funcionarios iban a realizar dos allanamientos y en la casa en la cual me tocó entrar a mi en la cual nos recibió el señor (mirando al acusado) los funcionarios procedieron a entrar a la vivienda y en varias partes de la casa se consiguieron sustancias que la policía estaba buscando en este caso tipo cebollita la cantidad más grande la consiguieron en el baño que hay un sistema de riego, posteriormente nos llevaron al departamento de inteligencia en la policía rendimos declaraciones”. Cesó. A preguntas formuladas contestó lo siguiente: Que él estaba esperando transporte para ir para su casa cuando llego la comisión de la policía buscaron cuatros personas y los llevaron hasta la casa. Que había cuatro personas civiles contándolo a él, que allanaron dos casas y en una estaba el señor (mirando al acusado), que cuando llegaron al sitio lo primero que hicieron fue derrumbar la puerta inmediatamente consiguieron al señor que era el que estaba allí, que inmediatamente que entró la policía entraron ellos también. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y además el testigo describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la incautación de los objetos y sustancias

  8. - Testimonio del ciudadano W.R., portador de a cédula de identidad 5.778.303, de 44 años de edad, nacido en Estado Trujillo, el 22 de noviembre del 1963, Licenciado en Bioanálisis, casado, en calidad de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señalando el ciudadano lo siguiente: “En este estado el ciudadano experto procede a identificarte personal y profesionalmente, procediendo a dar lectura a la experticia realizada la cual se encuentra en actas, manifestante la cantidad de porciones y las características de la mismas, explicando las pruebas que se realizan es este tipo de sustancias y las procedimientos utilizados para las mismas; en esta experticia se procedido a realizar la experticia con nitrato de plata explicado los resultados obtenidos (positivo), llegando a la conclusión de que las muestras estudiadas son cocaína en media pureza”. Cesó. A preguntas formuladas contestó: Que se realizaron dos pruebas de certeza y son confiables, que el alcaloide identificada fue la cocaína, que la consecuencia que trae para el cuerpo humano es que causa un estimulo en el sistema nervioso, aumenta la presión arterial, en personas adictas procede a una baja de peso, perdida de memoria, y hasta la muerte, que al realizar la experticia con base de cloruro solo es para diferenciar las forma de cocaína base y en forma pura. Es todo.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee a los fines de establecer que las sustancias sometidas a la experticia química se trata de Cocaína en forma de clorhidrato y en forma de base y guarda relación con experticia química suscrita por la declarante inserta al folio 50 al 52 de la causa la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

    Se dio lectura a la experticia Botanica N° 9700-135-021, mediante la cual se indica que la descripción de la muestra se trata de Cinco envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de porciones de Cocaína en forma de clorhidrato y en forma de base.

    El acusado J.R.H., no quiso rendir ningún tipo de declaración durante el juicio, a pesar de haber sido advertido varias veces por el Tribunal de la posibilidad de hacerlo durante el desarrollo del debate.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que una vez acreditados los hechos narrados y comentados en el capitulo anterior, No cabe duda alguna que de la declaración de los testigos: Cabo Primero G.N.M., Cabo Segundo J.P., y los Agentes:, D.S. y Roraima Agüero, todos funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes coinciden plenamente, tal y como consta en los testimonios parcialmente transcritos anteriormente, que en fecha 19 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, procedieron a practicar Vista Domiciliaria en una casa ubicada en el Barrio Curazaito, Calle Brión, Casa de Color Rojo con verde, sin numero, Coro, estado Falcón, asimismo son constes al señalar que estando en el interior del inmueble, pudieron observar que se encontraba un ciudadano a quien se impuso de la orden de allanamiento y en presencia de los testigos a dar inicio al registro de la casa dando el siguiente resultado: en una cornisa de la sala había un pote de mantequilla en donde se encontraban varios envoltorios, luego dentro de un jarrón chino había varios envoltorios mas, luego en un baño se encontraba cerca de la poceta otros cuatro envoltorios, y dentro de una poceta habían 13 envoltorios; procediendo a practicar la detención del ciudadano que se encontraba presente en el lugar quedando identificado como J.R.H.. Estos testimonios al ser concatenados con los dichos de los testigos R.J.R.D. y Olse Figueroa, quienes en plena audiencia de juicio oral y publico, ratificaron plenamente lo dicho por los funcionarios policiales, cuando coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, testificando que participaron en el allanamiento, y que ciertamente los funcionarios incautaron varios envoltorios contentivos de sustancias anudadas en forma de cebollitas, y que dentro del inmueble se encontraba un ciudadano cuyas características fisonómicas coinciden plenamente con el acusado J.R.H.. Asimismo luego de ser sometida a experticia química una alícuota de la Sustancia incautada en el procedimiento policial, el experto W.R., Licenciado en Bioanálisis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señaló que los resultados obtenidos (positivo), llegando a la conclusión de que las muestras estudiadas son cocaína en forma de base y en forma de clorhidrato.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo estudio de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado mencionado, y en consecuencia, la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria y en consecuencia se declara al ciudadano J.R.H., Culpable de la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    Ahora bien, los hechos que ocupan a esta instancia datan del año 2004, en cuya época se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que con la modificación de la misma, dicho tipo penal, sufrió una modificación atinente al quantum de la pena, ya que el anterior preveía una sanción asignada al delito de 10 a 20 años de prisión y la actual prevé una sanción de 6 a 8 años de prisión, por lo cual no cabe duda que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es más benigna que la ley de drogas anterior, por ende y conforme a los principios de la sucesión de las leyes y la retroactividad de la ley penal siempre que favorezca al reo, recogidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, debe ser aplicada la pena prevista en el último aparte del artículo 31 de la actual ley especial, por ser ella más favorable al reo.

    Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    “Articulo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidades de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”

    …Si la cantidad de Drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de Seis a Ocho años de prisión…

    (negrillas del tribunal)

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    PENALIDAD

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que la poca cantidad de droga decomisada y su pureza si bien es cierto es reprochable la perpetración de cualquier delito relacionado con la materia de droga, la magnitud del daño que generan estos buhoneros de la droga no es comparable con los industriales y capos del comercio ilícito de grandes alijos de drogas. Aunado a esto el Tribunal estima que la buena conducta predelictual del encartado permite a este Tribunal atenuar a su favor la pena que normalmente se le aplicaría, rebajándole por este concepto Un (01) año, por lo que la pena definitiva que deberá de cumplir será de la referida a SEIS (06) años de prisión. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Declara al ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.17575, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, calle Brión entre calle Providencia y calle Colón, casa S/N de Coro, Estado Falcón ; Culpable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado.

Tercero

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Quinto

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la inmediata destrucción de la droga.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.S.O.R.

JUEZSEGUNDO DE JUICIO.

ABG. G.A.

SECRETARIO DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR