Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009680

ASUNTO : IP11-P-2013-009680

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): EDUY J.G.P. y YARIANGEL J.G.P.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.V., ABG. HENRY DELGADO, ABG. A.G., ABG. V.Z..

IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO

EDUY J.G.P., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 27-05-1990, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.796.968, estado civil Soltero, de profesión Buhonero, domiciliado en el Barrio B.C.I., Casa Nº 05, de color azul puerta de color mostaza , , Punto Fijo, Teléfono 0426-7544383 ( Padre Eduy Gómez).

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YARIANGEL J.G.P., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 20-12-1983, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 17.135.470, estado civil Soltero, de profesión Obrero, domiciliado Vía S.A., Sector Paraíso, Calle Los Díaz, Casa Nº 11, Municipio Carirubana estado F.T.: 0412-1269977

CAPITULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 06 de Agosto de 2014, siendo las 02:47 de la Tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: contra los ciudadanos: YARIANGEL J.G.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 ordinal 1 concatenado con el articulo 05 ordinal 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el ciudadano EDUY J.G.P. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. G.C., quien instruye al Secretario ABG. A.R., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. M.R., los defebnsores privados ABG. W.V., ABG. HENRY DELGADO, ABG. A.G., quienes asisten en el presente acto al ciudadano EDUY J.G.P., y el defensor privado ABG. A.G., quien asisten en el presente acto al ciudadano YARIANGEL J.G.P., asimismo el ciudadano manifiesta en esta sala designar en sala al ciudadano ABG. V.Z., IPSA 189.644, con domicilio procesal en Sector Los Rosales, calle 1, casa Nº 14, Punta Cardon, seguidamente se procede a juramentar al ABG. V.Z., quien acepta el cargo como defensor Privado del ciudadano YARIANGEL J.G.P.. Es todo. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos YARIANGEL J.G.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 ordinal 1 concatenado con el articulo 05 ordinal 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el ciudadano EDUY J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados que NO desean declarar, seguidamente pasando al estrado para ser identificados, el primero quedo identificado de la siguiente manera: EDUY J.G.P., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 27-05-1990, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.796.968, estado civil Soltero, de profesión Buhonero, domiciliado en el Barrio B.C.I., Casa Nº 05, de color azul puerta de color mostaza , , Punto Fijo, Teléfono 0426-7544383 ( Padre Eduy Gómez). El segundo se identifico de la siguiente manera YARIANGEL J.G.P., venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 20-12-1983, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 17.135.470, estado civil Soltero, de profesión Obrero, domiciliado Vía S.A., Sector Paraíso, Calle Los Díaz, Casa Nº 11, Municipio Carirubana estado F.T.: 0412-1269977.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le toma la palabra a la Defensor Privado ABG. W.V., quien manifiesto “vista la voluntad de mi representado de admitir los hechos solicito al Tribunal se aplique lo previsto en el articulo 375 del COPP y de igual manera solicito se le revise la medida de conformidad con el articulo 250 del COPP, ya que mi defendido tiene mas de un año privado dem libertad, muy bien podría esta autoridad revisarle la medida, solicito copias simples del presente asunto. Es todo.” Seguidamente se le toma la palabra al Defensor Privado ABG. A.G., quien manifiesto “vista la voluntad de mi representado de admitir los hechos solicito al Tribunal se aplique el procedimiento especial es decir la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo.”

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Se admite la acusación contra de los ciudadanos YARIANGEL J.G.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 ordinal 1 concatenado con el articulo 05 ordinal 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el ciudadano EDUY J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:

  1. -Declaración del experto J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón

  2. -Declaración de los Expertos YENSER GOMEZ Y J.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

  3. -Declaración del experto R.J., funcionaria adscrito al SEBIN.

    Testimoniales:

  4. - Testimonio de los funcionarios S1 GOMEZ MUÑOZ, S1 J.L. PLANA, S1 K.E.V., funcionario actuantes en el procedimiento y fueron quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos.

  5. -Testimonio del funcionario R.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas,

    Documentales:

  6. - Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-060-B-351

  7. - Inspección técnica Nº1265

  8. - Experticia de reconocimiento legal N212

  9. - Examen Pericial de Mercancía

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y de los mencionados acusados YARIANGEL J.G.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 ordinal 1 concatenado con el articulo 05 ordinal 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el ciudadano EDUY J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.-

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente p.P., lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado EDUY J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena el delito más la pena es de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, para una pena total de 16 años, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a OCHO (08) años de prisión, aplicando la atenuante previsto en el articulo 74 ordinal 4º del código penal, se rebaja un año de pena, quedando la pena aplicable a 7 años de pena, ahora bien oído la manifestación voluntaria del ciudadano de admitir los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer que seria 2 años y cuatro meses, quedando la pena en su totalidad 4 años y 8 meseS de prisión. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano EDUY J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara con lugar, en virtud de la pena impuesta y la variación de la circunstancia desde la audiencia de presentación hasta el acto conclusivo, se revisa la medida y se acuerda la Medida Cautelar de la Prevista en el articulo 242 ordinal 3º, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal en cada 15 días, Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LA FORMULA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    Se procede a explicar al Ciudadano Acusado YARIANGEL J.G.P., sobre la figura de Admisión de los Hechos como formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a los fines de optar a la Suspensión condicional del proceso, conforme al procedimiento especial , previsto en el articulo 354 del COPP, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: YARIANGEL J.G.P., expuso de manera individual: “Admito los hechos que se me imputa.” Oído la manifestación del ciudadano de admitir los hechos, Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: YARIANGEL J.G.P., se le amplia la Medida Cautelar de 08 días a cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, asimismo este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de cuatro (04) meses y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.S.B., siendo el vocero el sr. A.M., teléfono: 0426-8647799. Segundo: Consignar C.R. ante este Tribunal. Tercero Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Deberá presentarse ante C.C.d.S.B., siendo el vocero el sr. A.M., teléfono: 0426-8647799, donde deberá realizar trabajo comunitario. QUINTO: Se acuerda oficiar al C.C.d.S.B., siendo el vocero el sr. A.M., teléfono: 0426-8647799. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Se autoriza al ciudadano YARIANGEL J.G.P., a los fines de hacer efectiva la entrega del presente oficio. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. JUEVES 04 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Unas ves quede firme la sentencia condenatoria en relación al ciudadano EDUY J.G.P., se acuerda la tramitación de la división de la continencia de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos YARIANGEL J.G.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 ordinal 1 concatenado con el articulo 05 ordinal 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y para el ciudadano EDUY J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las pruebas documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Escuchada la petición de los ciudadanos YARIANGEL J.G.P., y EDUY J.G.P., de someterse a una formula alternativa de prosecución del proceso, se CONDENA al ciudadano EDUY J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 112 segundo aparte de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara con lugar, en virtud de la pena impuesta y la variación de la circunstancia desde la audiencia de presentación hasta el acto conclusivo, se revisa la medida y se acuerda la Medida Cautelar de la Prevista en el articulo 242 ordinal 3º, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal en cada 15 días, Líbrese Boleta De Excarcelación Dirigida Al Director De La Comunidad Penitenciaria De Coro. En cuanto al ciudadano YARIANGEL J.G.P., expuso de manera individual: “Admito los hechos que se me imputa.” Oído la manifestación del ciudadano de admitir los hechos, Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: YARIANGEL J.G.P., se le amplia la Medida Cautelar de 08 días a cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, asimismo este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de cuatro (04) meses y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.S.B., siendo el vocero el sr. A.M., teléfono: 0426-8647799. Segundo: Consignar C.R. ante este Tribunal. Tercero Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Deberá presentarse ante C.C.d.S.B., siendo el vocero el sr. A.M., teléfono: 0426-8647799, donde deberá realizar trabajo comunitario. QUINTO: Se acuerda oficiar al C.C.d.S.B., siendo el vocero el sr. A.M., teléfono: 0426-8647799. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios, En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Se autoriza al ciudadano YARIANGEL J.G.P., a los fines de hacer efectiva la entrega del presente oficio. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. JUEVES 04 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. CUATRO: Una ves quede firme la sentencia condenatoria en relación al ciudadano EDUY J.G.P., se acuerda la tramitación de la división de la continencia de la causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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