Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580

ASUNTO : IP01-P-2004-000102

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: DRA. E.P.L..

FISCAL 3° ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.P..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.G.G.N., E.N., M.H. y TREMON G.R..

ACUSADOS: M.P.F., IVOR F.B. y U.D.A..

DELITO: ROBO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

SECRETARIA DE SALA: ABG. O.B.S.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de julio de 2004, se recibió la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos M.P.F., IVOR F.B. y U.D.A., procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Intencionales Leves, Privación Ilegitima de L.I., Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y 418, 175, 460, 472 respectivamente del CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos A.R.G. y BARBERA DE R.N..

En fecha 17 de noviembre de 2004 se realizó por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se decretó: la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y se apertura a juicio oral y público el presente asunto penal.

En fecha 30 de mayo de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal fijándose para la celebración del juicio oral y público el día 08 DE AGOSTO DE 2006, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA..

En fecha 29 de septiembre del año que discurre se dio inicio al Debate Oral y Público, y en fechas 04, 09, 18 y 23 de octubre del año en curso se celebraron las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público en la presente causa; concluyéndose en la última de las fechas mencionadas.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día veintinueve (29) de septiembre de 2006 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal fijada por este Juzgado para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra M.P. e Ivor Ferrer por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en calidad de autores ( los dos primeros) y con relación al ciudadano U.D.A. como cooperador inmediato de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: A.R.G. y BARBERA DE R.N.. Se anunció la presencia en la sala del Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Dra. E.P.L. y como secretaria de sala Abg. O.B..

Acto seguido el Jueza instruyó al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los acusados, la defensa privada constituida por los abogados J.G.G.N., E.N., M.H. y Tremon G.R., así como también el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.P. y la Defensora Pública 4° Penal. Se deja constancia, que en una sala contigua se encuentran el testigo B.J.M..

A continuación la Jueza dio inicio a la audiencia, explicando a los presentes la naturaleza de la misma. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS, LESIONES PERSONALES. ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos A.R.G. y BARBERA DE R.N., ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria por la comisión de los delitos antes mencionados.

De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.G.G., en representación del acusado M.P.F., quien expone sus alegatos de defensa, se opone en todas y cada una de sus partes a lo dicho por el Fiscal, igualmente expone, ya que la representación fiscal no mencionó la pertinencia de las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, por lo que expone la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Defensa, en su oportunidad legal, menciona igualmente la no participación de su defendido en el hecho que hoy le imputa el Fiscal del Ministerio Público, lo cual quedara evidenciado en el transcurso de este debate, por lo que solicita el sobreseimiento del presente asunto. Posteriormente, se le concede la palabra al Defensor Privado E.N., en representación del mismo acusado, quien expuso sus alegatos de defensa.

Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. I.M.d.L., en representación del ciudadano Ivor Ferrer, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que el fiscal no menciono la pertinencia y la necesidad de las pruebas.

Igualmente se le dio la palabra al Defensor Privado G.T., en representación del acusado U.D., quien narro sus alegatos de defensa y manifestó que su representado, se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba, referido al escrito acusatorio, y que en el juicio Oral las partes explanarán las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar. Por otra parte, invoca el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación fiscal, deberá reunir los requisitos exigidos en ese artículo, razón por lo que solicita que se le sobresea la causa y pide que se deje constancia, de que el Fiscal no indicó la pertinencia de las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal en la audiencia preliminar.

Seguidamente la Jueza, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado el hecho que se le atribuye, se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral quinto (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados M.P.F., IVOR F.B. y U.D.A., su deseo de NO QUERER declarar.

En este estado la Jueza, manifestó que la incidencia será resuelta en la próxima oportunidad y acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 04 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 09:00 A.M. En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, constatándose la presencia de los acusados, la defensa privada constituida por los abogados J.G.G.N., E.N., M.H. y Tremon G.R., así como también el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.P. y la Defensora Pública 4° Penal. Se deja constancia, que en una sala contigua se encuentran el testigo B.J.M..

De seguida la ciudadana Jueza, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar un breve resumen de lo acontecido anteriormente; así mismo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia planteada por los defensores, se pronuncia de la siguiente manera:

En primer lugar, en cuanto a la solicitud realizado por el Abg. Navarro defensor de M.P., este tribunal considera que la misma no es procedente en esta fase de juicio; toda vez que la falta de indicación de los funcionarios aprehensores de su defendido, es una excepción que corresponde dirimir al órgano jurisdiccional de la fase de control, y como quiera que dicha situación no fue expuesta en esa fase, tampoco puede este tribunal pronunciarse por no ser de las contempladas en el artículo 31 ejusdem.

En segundo término, respecto a la solicitud de sobreseimiento, realizada por los defensores por no estar llenos los extremos del artículo 326, en cuanto a la mención de la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como el hecho de no haberlas mencionado directamente en los alegatos de apertura del Ministerio Público, al respecto debe mencionar este tribunal que se pronuncia al respecto por estar dentro de los excepciones oponibles durante el juicio oral, indicando que declara sin lugar la solicitud planteada toda vez que el fiscal de Ministerio Público durante el juicio, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada y admitida por el juez de control, y como quiera, que los alegatos de las partes en el juicio, se rigen principalmente por el principio de oralidad; cuando el representante fiscal ratifica oralmente la acusación, narra los hechos, y ratificar las pruebas presentadas en la acusación y solicitar la condena de los acusados, considera esta juez que efectivamente sí cumplió con el principio de la oralidad, puesto que la acusación ratificada durante el juicio oral sí cumple todos los requisitos formales establecidos en nuestro código; tal y como, acertadamente expusiera el juez de control en su oportunidad, verificada la audiencia preliminar, no se constató la existencia del Defensor Privado E.N., y declara sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que tuvo su oportunidad para ejercer el recurso que ha bien tuviera, por otra parte, indica, que la jueza 5° de Control, admitió dichas pruebas y el Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, por todo lo antes expuesto, esta Tribunal, niega tal solicitud.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procede a dar inicio a la recepción de las pruebas testimoniales, pasando a declarar primeramente, al ciudadano: B.J.M., quien se identifica, conforme lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.417.697, de profesión u oficio Chofer.

No habiendo en la sala contigua ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 09 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 1:30 DE LA TARDE.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, constatándose la presencia de los acusados, la defensa privada constituida por los abogados J.G.G.N., E.N., M.H. y Tremont G.R., así como también el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.P. y la Defensora Pública 4° Penal. Se deja constancia, que en una sala contigua se encuentran el ciudadano Experto Dr. A.Z. y el testigo promovido por la defensa ciudadano G.A.B.P..

De seguida la ciudadana Jueza, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar un breve resumen de lo acontecido anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, alternado el orden de las mismas, pasando a declarar, el ciudadano: DR. A.R.Z.C., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.473.609, adscrito a la Medicatura Forense, con 15 años dentro de la Institución, se desempeña como experto profesional II, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral.

Posteriormente, se hace trasladar al testigo G.A.B.P., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.805.494, de profesión u oficio, Militar retirado, actualmente, como coordinador de Seguridad en la Contraloría Municipal de Miranda, quien procedió a rendir su declaración en forma totalmente oral.

No habiendo en la sala contigua ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 16 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, constatándose la presencia de los acusados, la defensa privada constituida por los abogados J.G.G.N., E.N., M.H. y Tremon G.R., así como también el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.P. y la Defensora Pública 4° Penal. Se deja constancia, que no compareció ningún testigo ni experto. Seguidamente, la Jueza, visto que no se encontraban presentes más testigos que depongan, acuerda alterar el orden de las pruebas, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura las pruebas documentales, promovidas y admitidas en la audiencia preliminar. Acto seguido le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien procede a darle lectura sólo al estricto de cada prueba, no oponiéndose la Defensa Pública. Siendo las siguientes: 1.- Experticia de avalúo Prudencial N° 1700-060-596. 2.- Experticia de avalúo real N° 1700-060-597. 3.- Experticia de avalúo real N° 1700-060-598. 4.- Experticia de reconocimiento N° 001913. 5.- Experticia de reconocimiento N° 001914. 6.- Experticia médico legal suscrita por el médico A.Z. adscrito al CICPC, así mismo se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.G.G., para que incorpore por su lectura el Documento Notariado por ante la Notaria publica 1era de Punto Fijo, quien lo incorporó dando lectura parcial al mismo.

No habiendo en la sala contigua ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, así como tampoco más pruebas que evacuar, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 23 DE OCTUBRE DE 2006, A LAS 2:00 DE LA TARDE.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, constatándose la presencia de los acusados, la defensa privada constituida por los abogados J.G.G.N., E.N., M.H. y Tremon G.R., así como también el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. E.P. y la Defensora Pública 4° Penal, encontrándose en una sala contigua los testigos: Funcionarios J.R. y R.L..

La Jueza visto que se encuentran las partes, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar un breve resumen de lo acontecido anteriormente. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, advirtiendo a las partes, que no podrán hacer preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, tal y como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a declarar, al testigo: R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.992, adscrito al C.I.C.P.C, con rango de Detective, con cinco (05) años y medio de experiencia, quien expuso su declaración en forma totalmente oral y ratifica el informe suscrito por el.

Seguidamente se hizo pasar al testigo: J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.475.687, adscrito al C.I.C.P.C, con rango de inspector, con (14) catorce años de experiencia, quien expuso su declaración en forma totalmente oral y quien ratifica lo expuesto en las actas.

Acto seguido, la Jueza, declara cerrado el presente debate, conforme lo contemplado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Siendo las 5:10 de la tarde se retira Tribunal por un lapso de una hora, para dictar la parte dispositiva de la sentencia.

Siendo las 6:00 de la tarde, se reconstituye nuevamente el Tribunal, en la Sala Nº 01 de éste Circuito, se verifica la presencia de las partes, la Jueza una vez explicada las razones de hecho y de derecho pasa a dictar la Parte Dispositiva de la sentencia.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Luego de auscultado el acervo probatorio admitido y evacuado ante este tribunal y a través de la apreciación del mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, entiéndase, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo suficientemente acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este tribunal Unipersonal, la responsabilidad penal de los acusados M.P.F. e IVOR F.B. por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en calidad de autores ( los dos primeros) y con relación al ciudadano U.D.A. como cooperador inmediato de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: A.R.G. y BARBERA DE R.N..

Hechos éstos que no fue corroborado en la audiencia por ninguno de los testimonio de los ciudadanos que fueran promovidos por el Ministerio Público y que fueran incorporados al debate.

Tampoco quedó demostrado ni la culpabilidad ni la responsabilidad de los acusados en ningún ilícito penal, por cuanto de las únicas pruebas que fueran evacuadas en el juicio fueron los testimonios de los ciudadanos B.J.M., DR. A.R.Z.C., G.A.B.P., R.A.L., J.R.R.C.., los cuales nada aportaron en relación con la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; y en consecuencia nada aportaron en relación a la responsabilidad penal de los encartados en la comisión de estos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo establecer esta Juzgadora la no comisión de los delitos seguido contra M.P. e Ivor Ferrer por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en calidad de autores ( los dos primeros) y con relación al ciudadano U.D.A. como cooperador inmediato de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: A.R.G. y BARBERA DE R.N.; haciéndose necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realizado el análisis de los siguientes elementos de prueba, los cuales permitieron a este Juzgado determinar la no responsabilidad de los encartados de autos:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

.- De la declaración del ciudadano B.J.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.417.697, de profesión u oficio Chofer, quien a preguntas formuladas por el Fiscal 3° del Ministerio Público responde: ¿Se recuerda la fecha? R.- No. Cuantas personas llevó para la Alcabala Los médanos? R.- Una señora. Llegó a ver a la persona que estaban siendo detenidas? R.- No. UD llego a ver el vehículo donde estaban las personas:? R.- Una Grand Cherokee marrón. La señora la precisó solo que la llevaran a la alcabala? R.- Me dijo que le habían robado la camioneta, y solo me dijo lo del robo. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa Abg. J.G.G.: Recuerda el día exacto de los hechos? R.- No recuerdo. La Hora? De 12 a una, era hora de almuerzo. Cuando la Sra. se monta en la unidad, que le indica para que la lleve? R.- Me dice que la lleve a una alcabala, para poner la denuncia. Que presencia cuando ella se baja del carro? R.- Esa es mi camioneta. Los que detuvieron la camioneta era guardias? R.- Si. Vio algún funcionario bajar prendas o mercancía de la camioneta? T.- No. Acto seguido el Defensor Privado G.T., interroga la testigo: En que sitio monta a la señora? R.- En la ínter comunal Coro La Vela, frente al conscripto. Que le dijo? R.- Me robaron la camioneta. Le dijo cuales eran las características de la camioneta? R.- Me dijo que era una camioneta y yo notifico por radio. Puede indicar las características de la caminote que estaba parada en la alcabala? R.- Era una Grand Cherokee, era marrón o crema. Cuantas personas se encontraban dentro de la camioneta? R.- No se, si eran dos o tres. Que hacen los guardias cuando detienen a los señores que estaban en la camioneta? R.- Se bajan de la camioneta y los meten dentro del comando.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con p.a. en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.-

.- De la declaración del experto DR. A.R.Z.C., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.473.609, adscrito a la Medicatura Forense, con 15 años dentro de la Institución, se desempeña como experto profesional II, quien expresa en su declaración, basado en la experticia contenida en el presente asunto, firma y contenido reconoce como propio. El mismo a preguntas realizadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público, deja constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Que tipo de sesiones observa Ud. en esta experticia? R.-Lesiones de carácter leve, producida con un objeto contundente. Puede producirlo un hierro? R.- Si. En que parte del cuerpo observó Ud. Esa lesión? R.- En la región parietal derecha. ¿Como se determina que una lesión sea leve? R.- Dependiendo del tiempo de curación y que no deje secuela. Es todo. Acto seguido es interrogado por la defensa, dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas, concediéndole la palabra al Abg. E.N.: Puede referir algunos objetos con lo cuales se produjo esa lesión? R.- Con un objeto rombo. Puede ser producto de una caída? R.- Si. Pudo determinar donde y cuando pudo hacerse esa lesión? R:_ No.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Esta declaración al adminicularla con la prueba documental de experticia médico forense, que riela al folio 113 de la primera pieza, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, coincide de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer el carácter leve de las lesiones, producidas en el parietal derecho por un objeto romo.

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.- De la declaración del ciudadano G.A.B.P., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.805.494, de profesión u oficio, Militar retirado, actualmente, como coordinador de Seguridad en la Contraloría Municipal de Miranda, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral, se le tomó el respectivo juramento de Ley y se leyeron los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa a preguntas formuladas por las partes; en primer lugar, la Abg. I.M.d.L.: Cuando el ciudadano M.P., le iba a arreglar el carro, iba acompañado de otra persona? R.- Si. Ese día, aproximadamente, estuvieron con Ud. Arreglándole el carro? R.- Como hasta las 9:30. Ellos estuvieron como una hora tratando de arreglar el carro. Como se entera de la detención de los ciudadanos? R.- Por la prensa. Que le manifestaron ellos? R.- Vamos a buscar las herramientas y regresamos. En este estado se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado M.H., para interrogar al testigo: Que tiempo esperó en el sitio donde el señor M.P., salió a buscar sus herramientas? R.- Bueno me quedé ahí, porque mi papá tiene una licorería, luego me fui con mi vehículo remolcado con una grúa. El Fiscal interroga al testigo? ¿Cuál fue la falla que observó al vehículo? Cual es la distancia desde donde sala el sitio donde se accidenta? R.- Como un vehículo. Cuanto tiempo duró el señor Piñero debajo del vehículo? R.- Como una hora y hora y media. Con que objetos se metí debajo del vehículo? R.- Con algunas herramientas. Ud. Sabe lo que un llave? R.- Si. Durante ese tiempo, no tenía un objeto que se pareciera a una llave? R.- Yo no era el ayudante. De que color eran los pantalones que cargaba el señor M.P.? R.- No recuerdo. A que hora llamó el señor Piñero? R.- Como a las 7:30 de la mañana. ¿A que hora llegó el señor M.P. a donde ud. Estaba? R.- Como a las 9:30. Que vehículo tiene ud? R.- Un malibu, tengo como cinco años con él. Cuando el señor M.P., se mete debajo de su carro, que hacía Ud? R.- Estaba por las adyacencias. En que parte se accidentó Ud? R.- Por la variante. Que le determina él a Ud. Cuando le termina de revisar su vehículo? R.- Que era la caja y que no tenía suficientes herramientas. Que vía agarró? R.- Como si fuera para Punto Fijo. El no le preguntó nada sobre el daño que tenía el vehículo? R.- Bueno me pregunta de que forma viene fallando el vehículo, y yo le respondí. Es todo.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con p.a. en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.992, adscrito al C.I.C.P.C, con rango de Detective, con cinco (05) años y medio de experiencia, quien expuso su declaración en forma totalmente oral y ratifica las experticias suscritas por el. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para interrogar al testigo, dejando constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: ¿Usted se llegó a trasladar a la alcabala los medanos ese día?: Si. ¿Además del vehículo retenido detuvo otros objetos? Si, unos documentos personales entre ellas unos celulares. ¿En cuanto a los documentos usted hizo alguna experticia? No, lo realizo otro experto. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado; Abg. J.G.G. en su condicione de defensor privado del acusado M.P.. Quien interroga al Experto, dejando constancia de algún de las preguntas y respuestas dadas: En que parte le practico la experticia? No recuerdo si fue en el despacho o en el estacionamiento. ¿Usted le hizo la experticia en la alcabala o en el estacionamiento? Uno en el estacionamiento y el otro el la alcabala. ¿Qué si el vehículo que usted inspecciona es el reclamado por la presunta victima? No, solo coinciden características por que son camionetas similares, Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado; E.N. ¿Al llegar a la alcabala hay una camioneta ocupada?, no ¿En cuanto a la camioneta que habían conseguido momentos después! Donde se practico la experticia? En la el estacionamiento, usted con la experticia detecto si había alterado algún serial? No Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica; Abg. I.M., en su condición de defensora del acusado IVOR F.B. y pregunta: que tipo de experticia hace? Verificar que ningunos de los seriales estén alterados que todos los seriales sean originales. ¿Las experticia que usted realizo en el vehículo se suscribieron todo en dicho vehículo? Para eso hay otros expertos ya que solo realice la verificación de los seriales, Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado; Abg. M.H. en su condición de defensor del ciudadano U.D.A., quien pregunta ¿Ambos vehículos presentaban características semejantes? Si, Cuales? el color, modelo, los rines los cauchos, ¿Si es posible a que hora se presento en la Alcabala los medanos, es decir, que lapso de tiempo? No tenemos horas especificas, solo nos trasladamos en el momento que nos notifican, Quien los notifico? Nuestro Jefe inmediato.¿Usted vio a las victimas en el mismo momento en que se acercó al sitio del hecho? Si. Es Todo.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Esta declaración al adminicularla con las pruebas documentales de experticia de Reconocimientos No. 001913 y No. 001914, las cuales fueron incorporada al juicio por su lectura, coincide de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer que los seriales identificadores de los vehículos revisados son originales. Y así se declara.-

.- De la declaración del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.475.687, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con rango de inspector, con (14) catorce años de experiencia, procede a rendir su declaración en forma totalmente; reconociendo como propia el contenido d elas experticias y ratificando el contenido de las mismas, A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Usted se llego a trasladar a la alcabala de los medanos? No. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado; Abg. J.G.G.. Quien interroga al testigo, dejando constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas: ¿Para el momento donde usted se estaba desenvolviendo como profesional en aquel momento? En la sala técnica, ¿al momento que usted estaba haciendo la experticia estaba con otra persona? No estaba solo ¿donde estaban los vehículos? Uno estaba en el estacionamiento y el otro no se donde esta. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado; Abg. M.H.P. usted indicar el procedimiento de la misma? No, nosotros solo nos encargamos de identificar los objetos.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Esta declaración al adminicularla con las pruebas documentales de Experticia de avalúo Prudencial N° 1700-060-596, Experticia de avalúo real N° 1700-060-597, y la Experticia de avalúo real N° 1700-060-598, las cuales fueron incorporada al juicio por su lectura, coincide de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer que el uso, características y grado de conservación de los diversos objetos sometidos a experticia. Y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.-Experticia de avalúo Prudencial N° 1700-060-596, realizado por J.G.C., el cual riela al folio 42 de la primera pieza. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por el experto que la realizo, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

.-Experticia de avalúo real N° 1700-060-597, realizado por J.G.C., el cual riela al folio 60 de la primera pieza. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por el experto que la realizo, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

.-Experticia de avalúo real N° 1700-060-598, realizado por J.G.C., el cual riela al folio 61 de la primera pieza. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por el experto que la realizo, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

.-Experticia de reconocimiento N° 001913, suscrito por el funcionario R.L., el cual riela al folio 62 de la primera pieza. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por el experto que la realizo, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

.-Experticia de reconocimiento N° 001914, suscrito por el funcionario R.L., el cual riela al folio 63 de la primera pieza. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por el experto que la realizo, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

.-Experticia médico legal suscrita por el médico A.Z. adscrito al CICPC, la cual riela al folio 113 de la primera pieza. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por el experto que la realizo, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

.- Documento Notariado por ante la Notaria publica Primera de Punto Fijo, fecha 28 de Enero de 2003, No. 9, Tomo 5 de los libros de Autenticaciones. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, por esta razón se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados; así mismo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de hechos delictivos de carácter penal; así como, la participación de los acusados M.P.F., IVOR F.B. y U.D.A. y consecuente responsabilidad en los tipos penales imputados por el Ministerio Público; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas.

A consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto de pruebas testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la comisión de ninguno de los ilícitos penales imputados a los acusados, como tampoco la conexión entre los victimarios y el lugar de los hechos, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a ninguno de los delitos imputados, no se puede siquiera determinar la comisión de los ilícitos penales, lo cual como lógica consecuencia jurídica y adecuado a la Teoría General del Delito, tampoco se pudo determinar la responsabilidad penal de los encartados en los diversos delitos imputados por el representante fiscal. Las referidas pruebas testimoniales y documentales adminiculadas entre sí, crearon a esta jurisdicente, considerables incertidumbres, dudas razonables en cuanto a la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en calidad de autores a los acusados M.P.F. e IVOR F.B. y con relación al ciudadano U.D.A. como cooperador inmediato de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal vigente responsabilidad penal de los acusados M.P., IVOR FERRER Y U.D..

Al respecto, es importante citar al autor E.B., en su obra El Rector de los tipos de Delito, Ed. Reus, Madrid,1936, quien afirma:

Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley – lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan la punibilidad

En línea con lo anterior, el magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Del análisis de los hechos acreditados durante el debate oral y público en el asunto de marras, en comparación con los delitos de : ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en calidad de autores a los acusados M.P.F. e IVOR F.B. y con relación al ciudadano U.D.A. como cooperador inmediato de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.I. y ROBO AGRAVADO, 460, 175,418, del Código Penal y el artículo 5 y 6 ordinales 1°,3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 en su encabezamiento del Código Penal vigente, se evidencia que no existe subsunción de los hechos objetos del presente juicio, ni tampoco de los hechos acreditados durante el juicio con los de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.

A los fines de afianzar lo arriba esbozado, nuestro M.T. en la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21-06-05 del expediente N° 05-211, al referirse al principio “in dubio pro reo”, señala:

…omisiss..el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Con estricta aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, este tribunal mixto considera que no fue desvirtuado el principio de inocencia del cual goza los acusados M.P., IVOR FERRER Y U.D., en consecuencia, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. A consideración de esta juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate, no se pudo determinar la conexión del acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. de los ciudadanos M.P., IVOR FERRER Y U.D. la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos M.A.P.F. , titular de la cédula de identidad N° V-11.769.640, de ocupación u oficio mecánico automotriz, hijo de A.d.P. y A.P.; nacido en fecha 02-04-1975, domiciliado en Avenida Los Claveles, Quinta Conchita, Punto Fijo, Estado Falcón; e IVOR F.F.B.; titular de la cédula de identidad No. 14.802.087, de ocupación u oficio estudiante, hijo de N.B. e Ivor Ferrer, nacido en fecha 21-07-1981, domiciliado en la manzana 9, casa No. 1 Las Adjuntas, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.I. Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 418 del Código Penal vigente para la época, y los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y al ciudadano U.D.A., titular de la cédula de identidad No.9.584.614, de ocupación u oficio soldador, hijo de A.A. y U.D., nacido en fecha 04-08-1965, domiciliado en el sector Creolandia, calle Sucre con Cují, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión como Cooperador inmediato de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.I. Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 460, 175, 418 del Código Penal vigente para la época, y los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 3°, 5° y 10° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108.7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la L.P. de los acusados supra citados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos M.A.P.F. e IVOR F.F.B. y la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano U.D.A. por la presente causa. Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

DRA. E.P.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001580

ASUNTO : IP01-P-2004-000102

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