Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000053

ASUNTO : IJ11-P-2014-000053

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.S.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): R.G.T.B. C.I.24.810.224, Y K.A.C.M. C.I.24.402.370

DEFENSOR PRIVADO ABG. C.D.G.G.

DEFENSOR PÚBLICO 1° PENAL: ABG. E.V.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 29 de Agosto de 2014, siendo las 11:32 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sede de Policarirubana, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos R.G.T.B. C.I.24.810.224, Y K.A.C.M. C.I.24.402.370, efectuados por Funcionarios del Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. F.S., en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y finalmente los imputados R.G.T.B. Y K.A.C.M., Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: R.G.T.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.224, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 17-05-1994 Domiciliario: las Adjuntas, sector las Victorias, casa 84, hijo de: madre: Yasmini Bracho, Padre: O.T.. El segundo se identifico de la siguiente manera K.A.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.370 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 30-04-1995 Domiciliario: las adjuntas, Manzana H, Casa Nº 15, hijo de: madre: N.J.M., Padre: A.C., teléfono de la madre( 0414-6916730). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió el ciudadano K.A.C.M. que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, quien designa como su defensor de confianza al ABG. C.G., Inpreabogado Nº: 181.845 con domicilio Urbanización las Adjuntas, Manzana H, casa Nº 16, Teléfono 0426-8007968, Punto Fijo Estado Falcón, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano K.C.. Y seguidamente el ciudadano R.G.T.B., respondió que no tiene defensor de confianza, por lo que se le hizo el llamado al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. E.V., en su condición Defensor Público 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. F.S., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), R.G.T.B. Y K.A.C.M., asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios de Policarirubana aprehenden a los ciudadanos R.G.T.B. Y K.A.C.M., solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados, Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, es todo”. En tal sentido ciudadano Juez esta representación pasa a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, R.G.T.B. Y K.A.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.M.. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa en su limite superior a los diez (10) años lo que configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. C.G., se deja constancia de conformidad con el articulo 153 se deja una relación sucinta de los alegatos, esta defensa tomando en consideración las actuaciones del expediente, se puede verificar que mi defendido no aparece como señalado por las victimas, no lo aprehendieron con ningún elemento de convicción que se pueda presumir que sea autor o coautor del hecho punible que la fiscalia esta imputando en esta audiencia de presentación, solicito a este tribunal una medida menos gravosa para mi defendido K.C., por considerar esta defensa que no se encuentra incurso en dicho delito, solicito copias simple, es todo.

Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. E.V. , se deja constancia de conformidad con el articulo 153 se deja una relación sucinta de los alegatos “ esta defensa publica en el ejercicio de sus funciones en la defensa del ciudadano R.G.T.B., en relación a las actas que la representación fiscal imputa a mi defendido por el delito de robo agravado, al que legislador le ha establecido la existencia de la violencia sobre las victimas, donde ponga en riesgo su integridad física, y tal como riela en las actas policiales, la propia progenitora de mi defendido puso a disposición a los bienes que refirió la victima en la denuncia, donde fueron sustraídos del domicilio de la victima, en este orden de idea considera la defensa, que si bien se explano presuntamente una conducta delictual en la misma no se evidencia en la declaración de la victima, que se hay puesto en riesgo la vida de la victima, tal como señala el código penal, la privación judicial de libertad, debe llenar los extremos del articulo 236, tomando en consideración la conducta predelicitual de mi defendido y la magnitud del daño causado los cuales se encuentran expresos en bienes muebles disponibles y que la victima puede hacerse de los mismos cuando así lo determine el Ministerio publico o el tribunal de la causa, visto que en las acatas consta las experticias realizadas sobre los bienes objeto denuncia, en consonancia con lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico puede ser sustituida por una medida cautelar de la prevista en el 242 del COPP, esta defensa le solicita al tribunal tomar en consideración la edad de mi defendido, ya que si se toma la decisión de dejarlo privado de libertad, debe ser recluido en centro de reclusión, que para a sabiendas de todos estos centros no están aptos, visto que al ministerio publico, oponer a efectos suspensivo, de la medida solicitada, llamo a la representación fiscal, tomar en consideración los alegatos de la defensa, solicito copias, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde consta la aprehensión de los imputados ciudadanos R.G.T.B. C.I. 24.810.224, Y K.A.C.M. C.I. 24.402.370, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 27 de agosto de 2014, encontrándome en labores de patrullaje en el cuadrante numero 05 y 06 específicamente en la calle R.P.d.S.B.d.P. en compañía del OFICIAL M.J., titular de la cédula de identidad numero V-18.448.892, a bordo de la unidad patrullera P-010 cuando fuimos abordados por una ciudadana quien manifiesto que fue objeto de un robo a mano armada por cuatros (04) sujetos quienes sustrajeron de su vivienda varias pertenencias entre ellas: UN (01) PLAYSTATION CON TODOS SUS ACCESORIOS; UN (01) JUEGO DE CUBIERTOS CUCHARAS Y TENEDORES, UNA (01) MINI CONSOLA DE VIDEO JUEGOS; UNA (01) LAPTO; TRES (03) TELÉFONOS CELULARES; ENTRE OTRAS COSAS MAS. Que los sujetos cargaban un especie de arma de fabricación casera logrando reconocer al momento a dos (02) de los sujetos ya que tienen un parentesco familiar e identificándolos como R.T. Y K.C. a quien apodan "EL PELUQUERO", procediendo de inmediato a identificar a la victima de la siguiente manera: L.M.A. (Demás Datos Bajo Reserva Legal) e indicándole que se traslade hasta nuestro Centro de Coordinación Policial a formular la respectiva denuncia de inmediato procedí a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo por la zona sin lograr localizar los individuos, posteriormente siendo las 03:00 horas de la tarde estando de recorrido en la calle P.d.S.C.d.A. recibimos llamado vía radiofónica del OFICIAL P.L., oficial de turno en Central de Comunicaciones, que nos trasladáramos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial y nos entrevistásemos con el SUPERVISOR L.L.d. la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, al llegar a nuestra sede policial nos entrevistamos con el Supervisor antes nombrado quien se encontraba con la ciudadana YASMINNIS DE LA CHIQUINQUIRA BRACHO DE ANDRADE, (Demás Datos Bajo Reserva Legal), quien le había a aportado cierta información acerca del robo ocurrido en horas del mediodía en el Sector B.d.P., específicamente en la calle R.P., casa numero a, indicando quien que su hijo de nombre R.G.T.B., titular de la cédula de identidad numero V-24.810.224, se encontraba residenciado en el Sector La Victoria de la Urbanización Adjuntas, Casa N°84, y que su amigo de nombre K.C., titular de la cédula de identidad numero V-25.402.370, residía en la Urbanización Las Adjuntas, Manzana H, Casa N°15, y quienes eran ellos los que habían efectuado un robo el día hoy miércoles 27 de Agosto de 2014 en horas del mediodía en el sector B.d.P., calle R.P. casa numero 8, razón por la cual se presento en el Centro de Coordinación Policial a entregar las pertenencias que su hijo habia robado, nos trasladamos hasta la siguiente dirección Las Adjuntas, Manzana H, Casa N°15, al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios policiales, inmediatamente salió un ciudadano quien vestía para el momento short azul de rayas blancas y sweter color marrón, quien quedo identificado como K.A.C.M., titular de la cédula de identidad numero V-25.402.370, de 19 años de edad, estado civil soltero, quien dijo ser hijo de N.M. (viva) y de A.C. (vivo) por lo que procedí a preguntarle al ciudadano que si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, informando para el momento que no, por lo que le ordene al OFICIAL MALDQNADO JEAN, que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente le informe que quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en un robo, efectuado el dia hoy miércoles 27 de Agosto de 2014 en horas del mediodía en el sector B.d.P., calle R.P., casa N° 8, procediendo a embarcarlo en la unidad radio patrullera e imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales de acuerdo a lo previsto en los Artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente le pregunto si sabia donde se encentraba el ciudadano R.T. y el mismo de indico que se encontraba en casa de su papa en la Avenida R.G. con calle Panamá de Punto Fijo, razón por la cual me traslado al sitio, al llegar a la vivienda indicada, me identifico como funcionario policial y sale un ciudadano de contextura delgada, color de piel morena, estatura alta, quien vestía para el momento una franelilla color negro y bermuda beige, quien al observar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, a quien le pregunte si el era el ciudadano R.G.T.B., el mismo me indica que si, inmediatamente procedí a preguntarle al ciudadano que si poseía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, informando que no, le informe al OFICIAL M.J., que procediera a realizarle una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como R.G.T.B.. Titular de la cédula de identidad numero V-24.810.224 de 18 años de edad, quien dijo ser hijo de YAMINNI BRACHO (Viva) y de O.T. (vivo), inmediatamente le informe que quedaría detenido…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de recabar la denuncia de victimas, y realizando el respectivo procediendo. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados R.G.T.B. C.I. 24.810.224, Y K.A.C.M. C.I. 24.402.370, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados R.G.T.B. C.I. 24.810.224, Y K.A.C.M. C.I. 24.402.370, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.M., y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.M., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 27-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde consta la aprehensión de los imputados R.G.T.B. Y K.A.C.M., de modo, tiempo y lugar del procedimiento (Riela en los folios 03 Vto y 04 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.

2) Denuncia común de fecha 27-08-2014, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Carirubana de la ciudadana L.M.A.M. (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 07 Vto y 08. de las actuaciones preliminares acompañadas).

3) Denuncia común de fecha 27-08-2014, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Carirubana de la ciudadana L.A.M. (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas.

4) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) Consola de Video Juegos (riela al folio 12 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) AC Adaptador, marca Sony color negro (riela al folio 13 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a dos (02) Controles para Video Juegos, marca Sony color negro (riela al folio 14 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) Cable para RED UTP (riela al folio 15 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

8) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de la evidencia colectada correspondiente a un (01) Mini consola de video juegos. (riela al folio 16 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

9) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) Cable USB, Marca AWM. (riela al folio 17 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

10) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) Receptáculo, marca Casa mia, (24) cuchillos, (12) Tenedores, (12) Cucharas grandes (01) Cuchara mediana, (10) Cucharas pequeñas. (riela al folio 18 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

11) Acta de inspección técnica de fecha 28-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso con sus respectiva fijaciones fotográficas (riela en los folios 41, 42 y 43 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12) Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST 062 de fecha 28-08-2014, suscrito por A.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada (riela en el folio 45 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados R.G.T.B. Y K.A.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.M., que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser capturado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, en que estos acababan de cometer un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, la denuncia de las victimas L.M.A.M., “el día de hoy miércoles 27 de agosto, como a eso de las 12:00 de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa ubicada en sector b.d.P., calle R.p., casa numero 08, adyacente al edificio Andrea estaba sentada en la parte de la cocina con mi bebe de un (01) años de edad de nombre Crismar, cuando de pronto observe a cuatro (04) jóvenes que entraron a la casa por la parte del frente de la casa, en eso me quede inmóvil con el bebe, luego uno de los dos jóvenes que se encontraban encapuchados me agarro por los pelos y me metió para el lado de la cocina que está al frente, en eso el otro joven que tenia la capucha le dio un golpe en la cabeza con un armamento que tenía en la mano, en eso los cuatro jóvenes nos metieron a mí, a mis hermanos de nombres J.C.A. y J.A., L.A., a mi mama de nombre N.M. y a los niños para la parte baño, también metieron a mis otras hijas de nombre Douglianny Mar de diez (10) años y E.M.d. cuatro (04), en eso me doy cuenta que uno de los jóvenes que tenia capucha que vestía braga de color azul era R.J.T. quien es el hijo de mi cuñada de nombre Bracho Jasmini, lo reconocí cuando comenzó a hablar, en eso me bajo la cabeza y me apuntaban, y entre ambos se pasaban el arma de fuego, uno de los otros jóvenes vestía otra braga de azul también, y los otros dos tenían pantalón jean y franela ambos, posteriormente me decían que donde estaba la plata, que le diera la plata, yo les respondía que yo no tenía ninguna plata, y me decía que la buscara que no se iban a ir sin la plata, y comenzaron a hacer desastre por toda la casa, mientras que dejaron a todos los demás que estábamos allí encerrados en el baño, y a mí me cargaban por los pelos, y me golpeaban en la cabeza con el arma, después que revolcaron todo y se dieron cuenta que no había ninguna plata agarraron TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, UN (01) JUEGO DE TENEDORES, UNA (01) LAPTOP, UN (01) PLAY CON SUS CONTROLES, posteriormente se asomaron en la puerta y vieron que no había nadie y salieron como si nada y tomaron para la otra calle y se montaron en un carro” como punto previo este Juzgador explica a las partes si bien es cierto que el presente procedimiento se inicio con la denuncia que riela en el folio 7 de la causa por la ciudadana l.m., la cual manifiesta que se encontraba el 27 de agosto a las 12 del mediodía en su casa, unos jóvenes entraron a su casa por el frente, quedando inmóvil, encapuchados, uno la agarro por el cabello, la metieron a la cocina, le dieron un golpe en la cabeza con un armamento, tomaron otro miembros, sus familiares, menores de edad, ella logra identificar a uno r.J.t., lo reconoció por la braga me apuntaba y entre se intercambiaba el arma, dicho acontecimiento activa la denuncia, posterior a eso esta misma víctima se traslada a hablar con la mama de robinsón, luego de una conversación su mama indica que robinsón no estaba que había salido a cortarse el cabello a que un peluquero de nombre kervin, al articulo 49 constitucional, habla que ninguna persona puede ser obligada a hablar, supongo que su mama a raíz de eso se traslada hasta la casa de kervin y luego de conversar con su mama, logrando hablar con robinsón y kervin, se lo entrega a la comisión policial, también riela una denuncia de L.A. victima narra los acontecimientos, este recorrido que hago en narrar el acta es para dar a conocer que los hechos ocurrieron, el delito de robo agravado de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, es un delito que el tribunal supremo de justicia en varias oportunidades logra ser mas explicito, y nosotros lo hemos desarrollado y el juez de control debe evaluar la responsabilidad, y el hecho de que uno este armado configura el delito, el día los hechos yo no estaba ahí, creo en la victimas que dicen que el hecho se desplegó. Entonces el delito de robo agravado se efectuó, hubo violencia, que se recuperaron los objetos es por la mama de robinsón, pero ya el delito como tal estaba hecho materializado, la denuncia concatena, hay una manera ilustrativa de demostrarle a l tribunal del hecho, igualmente la cadena de custodia donde se deja constancia de todas las pruebas incautadas, a.d.e.m. dichos artículos, obligación que tiene el juez para garantizar las resultas del proceso.

De lo antes narrado de describe claramente la conducta desplegada por los imputados de marra desde la posesión de las armas de fuego y las amenaza de muerte a las victimas, obligándolos a la entrega de todo lo que poseíamos, sino lo mataría. Ahora bien las victimas fueron despojadas de objetos personales como se plasma en la denuncia y fueron encontrada en posesión de las imputados; elementos estos que hacer presumir una relación directa los hechos acaecidos en la presente causa penal.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238 ejusdem que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.M., el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos R.G.T.B. C.I.24.810.224, Y K.A.C.M. C.I.24.402.370, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena y la medida menos gravosa solicita por la defensa, en tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente de los ciudadanos R.G.T.B. Y K.A.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.M..

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO:: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados R.G.T.B. Y K.A.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.M.A.M.. Se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remitase la presente causa al Ministerio Publico. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

    Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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