Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2007-000534

Identificación de las Partes

• Juez: ABG. J.C.P.G.

• Fiscal 3º del Ministerio Público: ABG. A.R.

• Secretaria: ABG. O.B..

• Acusado: YHOANDRY D.P..

• Defensor: ABG. DOMINDO DIAZ SEGOVIA.

• Víctima: E.J.B..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YHOANDRY D.P.S., quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en el Valencia, estado Carabobo, nacido el 7-1-1988, de 18 años de edad, residenciado en Avenida el Parque, Urbanización La Isabelica, casa sin número, Valencia. A quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 9 de mayo de 2007, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Control, el Ministerio Público representado por el abogado A.R., en su condición de Fiscal Tercero, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 16 de febrero de 2007, en horas de la mañana, la ciudadana E.J.B.L., en compañía de los ciudadanos F.B., E.M. y J.A.M.M., quienes forman parte de la Junta Directiva de la Junta Comunal, y se citaron ese día a hacer el cobro del fondo de Juntas Comunales en el Banco FANFOANDES (sic), exactamente la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs) Al ingresa a la Agencia Bancaria s [e] dispusieron a realizar el recibo para el retiro del dinero se dieron cuenta que un sujeto las observaba y que se les paro (sic) al lado, y que no les perdía la mirada en todo momento, al salir del banco, y una vez sacado el dinero, se dirigen al Centro Comercial Costa Azul, a fin de dejar ala (sic) ciudadana E.B., en ese sitio por cuanto tiene que cambiar los lentes de su hija, no sin antes en el trayecto al Centro Comercial, y dentro del vehículo, la ciudadana E.B., le da a su hermana, la ciudadana F.B., el dinero que había sacado del Banco. Al llegar al Centro Comercial la ciudadana E.B., se dispone a dirigirse ala (sic) óptica, cuando al querer tomar la escalera, siente una (sic) persona que viene corriendo detrás de ella y siente una persona que detrás le apunta con un arma de fuego y le indica que le entregue la cantidad de dinero que acababa de sacar del Banco, a lo que esta en un acto de valentía, se aferro (sic) a su cartera y forcejeo con el sujeto por unos minutos y a la visa de todos los presentes, al darse cuenta el vigilante del Centro Comercial, éste le dio la voz de alto y es respondido con un disparo que le hace el asaltante quien logra despojar después de este acto la cartera de la ciudadana E.B., huyendo por las escaleras siendo perseguido por la ciudadana EMILIA, que le seguía los pasos al igual que el vigilante que blandiendo su arma de reglamento, dispuso enfrentarlo, accionando su arma de fuego siendo respondido el fuego por el sujeto siendo efectiva la presencia de los efectivos de la Policía del Estado (sic) quienes fueron avisados por personas que transitaban por la Avenida independencia (sic) de lo que estaba sucediendo, haciendo la captura del sujeto asaltante lográndole incautar en su poder un arma de fuego calibre 38, marca COLT’S, así como un bolso de los comúnmente utilizado por las mujeres propiedad de la ciudadana E.B.. Quedando identificado el atacante como YHOANDRY D.P. SANCHEZ…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YHOANDRY D.P.S. y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “Más que una declaración quiero manifestarle al tribunal quiero admitir la totalidad de los hechos que me manifiesta el Ministerio Público y explicado suficientemente por el tribunal”. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “…manifestarle a su defendido la situación jurídica que posee y en base a la mejor situación en esta persona deba llevar en el proceso judicial…le expliqué como serían calibradas las penas…de la manera como se suscitaron los hechos iba ser costa arriba comprobar su no participación…al tribunal que ya tiene conocimiento de la admisión de los hechos una vez que haya admitido la acusación fiscal como bien lo busca el derecho penal es el castigo…”

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YHOANDRY D.P.S., en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales de:

Expertos:

  1. - R.G. y J.V., por cuanto fueron los funcionarios del CICPC, que suscribieron la experticia del arma de fuego marca COLTS, calibre 38, decomisada al acusado. (f-34)

  2. - E.S., adscrito al CICPC, Coro, por cuanto fue el funcionario que practicó el reconocimiento legal de los objetos que le fueron decomisados al acusado los cuales pertenecían a la victima E.B., y que fueron los que les despojó amenazándola con el arma de fuego, calibre 38, marca COLTS (f-35). Igualmente suscribió la inspección ocular número 253 practicada en sitio donde ocurrieron los acontecimientos objeto del proceso.

  3. - Helian Salas, por cuanto también suscribió junto a E.S. la inspección ocular número 253 practicada en sitio donde ocurrieron los acontecimientos objeto del proceso.

    Testigos:

  4. - F.A.M. y M.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por cuanto los mismos fueron las personas que practicaron la detención del acusado Yhoandry D.P.S., siendo sus testimonios, pertinentes y necesarios por esa razón.

  5. - B.A.T., ya que fue el vigilante del Centro Comercial Costa Azul, que junto a la victima E.B., persiguió al acusado luego de percatarse del robo que cometió en perjuicio de la referida ciudadana.

  6. - J.A.M., siendo que fue una de las personas que acompaño a la ciudadana E.B., a la agencia bancaria de Banfoandes, de donde retiró la cantidad de dinero de 30.000.000 de bolívares, y luego dejó en el Centro Comercial Costa Azul a la ciudadana E.B..

  7. - E.B., dado que fue la victima del delito y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dando a conocer las circunstancias detallada del suceso criminal y su desarrollo hasta la detención del acusado, expondrá igualmente sobre las amenazas de la que fue objeto explicando sobre el objeto utilizado para perpetrar el robo, así como de los objetos que le fueron despojados.

    Documentales Admitidas.

  8. - Experticia 477 de fecha 17 de febrero de 2007, practicada por los ciudadanos R.G. y J.V., a un arma de fuego calibre 38, marca COLT´S, presuntamente utilizada por el acusado para perpetrar el robo. La cual explica los análisis a los que sometieron el arma y las condiciones de mecánica y diseño de la misma.

  9. - Reconocimiento Legal de objetos número 309, de fecha 17-2-07, suscrito por E.S., folio 35, en virtud de que en ella se contienen los objetos que le fueron robados a la victima, su naturaleza, descripción, estado y uso que se le da conforme a su naturaleza.

  10. - Cadena de custodia del folio 18, por cuanto en ella se describen los objetos que fueron recuperados al momento de la aprehensión del acusado y se explica en la misma el resguardo que a los objetos que allí se describen se les dio. Se admitió igualmente como prueba material para ser exhibida en el debate un revolver calibre 38, marca COLT´S, modelo Cobra, que fue la misma que se sometió a experticia y que le fue decomisada al acusado.

    Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto a los delitos imputados. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…Admito la responsabilidad que el Ministerio Público me atribuye y entendido como estoy de la explicación que me ha dado el tribunal pido se proceda a sentenciarme y atribuirme la pena que deberé cumplir…yo soy el culpable de lo que dice el fiscal y quería pedirle perdón a la señora pido consideración hacia mi”

    Hechos que quedan acreditados conforme a la Admisión de los Hechos

    Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

    En fecha 16 de febrero de 2007, en horas de la mañana, la ciudadana E.J.B.L., en compañía de los ciudadanos F.B., E.M. y J.A.M.M., quienes forman parte de la Junta Directiva de la Junta Comunal, y se citaron ese día a hacer el cobro del fondo de Juntas Comunales en el Banco BANFOANDES, exactamente la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs) Al ingresa a la Agencia Bancaria se dispusieron a realizar el recibo para el retiro del dinero se dieron cuenta que un sujeto las observaba y que se les paro (sic) al lado, y que no les perdía la mirada en todo momento, al salir del banco, y una vez sacado el dinero, se dirigen al Centro Comercial Costa Azul, a fin de dejar a la ciudadana E.B., en ese sitio por cuanto tiene que cambiar los lentes de su hija, no sin antes en el trayecto al Centro Comercial, y dentro del vehículo, la ciudadana E.B., le da a su hermana, la ciudadana F.B., el dinero que había sacado del Banco. Al llegar al Centro Comercial la ciudadana E.B., se dispone a dirigirse a la óptica, cuando al querer tomar la escalera, siente una persona que viene corriendo detrás de ella y siente una persona que detrás le apunta con un arma de fuego y le indica que le entregue la cantidad de dinero que acababa de sacar del Banco, a lo que esta en un acto de valentía, se aferró a su cartera y forcejeo con el sujeto por unos minutos y a la visa de todos los presentes, al darse cuenta el vigilante del Centro Comercial, éste le dio la voz de alto y es respondido con un disparo que le hace el asaltante quien logra despojar después de este acto la cartera de la ciudadana E.B., huyendo por las escaleras siendo perseguido por la ciudadana EMILIA, que le seguía los pasos al igual que el vigilante que blandiendo su arma de reglamento, dispuso enfrentarlo, accionando su arma de fuego siendo respondido el fuego por el sujeto siendo efectiva la presencia de los efectivos de la Policía del estado quienes fueron avisados por personas que transitaban por la Avenida Independencia de lo que estaba sucediendo, haciendo la captura del sujeto asaltante lográndole incautar en su poder un arma de fuego calibre 38, marca COLT’S, así como un bolso de los comúnmente utilizado por las mujeres propiedad de la ciudadana E.B.. Quedando identificado el atacante como YHOANDRY D.P.S..

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

    Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

    “De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

    Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

    Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

    Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

    Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano Yhoandry D.P.S., admitió su participación y responsabilidad en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

    Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de Robo, dado que es un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos, tales como la propiedad, la libertad individual y la vida misma, es decir, es un delito complejo donde efectivamente se ejerce violencia contra las personas, al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Robo Agravado tenemos que el artículo 458 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 13 años y 6 meses de prisión.

    Ahora bien, y por cuanto también se le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, responsabilidad penal que también reconoció el acusado Yhoandry P.S., se tiene que dicho delito previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio es 4 años, que se desprende de la aplicación del artículo 37 del Código Penal.

    Igualmente establece el artículo 88 del Código Penal, lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

    De la anterior norma se establece meridianamente que en el caso de que al acusado se le impute dos o más delitos sancionados con pena corporal de prisión, como en el presente caso, se le aplica la pena del delito mas grave, es decir, el delito de Robo Agravado y la mitad de la pena del otro delito, que en el presente caso es la del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Igualmente, el Tribunal al aplicar la (s) atenuante (s) previstas en el artículo 74 del Código Penal, debe aplicarlas al delito de mayor entidad, en este caso como se dijo el Robo Agravado, se verifica en consecuencia, que el acusado al momento de perpetrar el delito tenía 18 años de edad, circunstancia que se ajusta perfectamente al ordinal 1 del referido artículo, por este concepto el Tribunal rebaja a su favor 2 años y 6 meses de la pena normalmente aplicable del delito de Robo Agravado, es decir, que al restar ese lapso a los 13 años y 6 meses queda la pena en 11 años de prisión por el delito de Robo Agravado. Claro está que dicha atenuante se aplica una sola vez (al delito más grave) no tantas veces como delitos existan.

    Es decir, que al aplicar a esa pena de 11 años de prisión la regla del artículo 88 del Código Penal, -antes reseñado-, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, le corresponden 2 años de prisión, que sumado a los 11 años resulta un total de 13 años de prisión. A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  11. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  12. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  13. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    Es claro decir, que a partir de aquellos 13 de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, es de 1/3, dado que el delito de Robo Agravado, como se explicó supra es un delito en donde se ejerce violencia sobre las personas, es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de 4 años y 4 meses, que al restarlo a los 13 años resulta 8 años y 8 meses de prisión.

    Pero, dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito más grave, y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    (Subrayado del Tribunal)

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

    La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)

    Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable por ambos delitos ascendía a 13 años, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo del delito más grave que es el que se toma como referencia por ser el de mayor entidad, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 10 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.

    Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    Se ordena el envió del arma de fuego al Parque Nacional conforme a la Ley de Armas y Explosivos y el Código Penal. Y así se decide.

    Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 16 de febrero de 2017, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a 10 años de prisión al ciudadano YHOANDRY D.P.S., ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se ordena el envió del arma de fuego al Parque Nacional conforme a la Ley de Armas y Explosivos y el Código Penal. Quinto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 16 de febrero de 2017.

    Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. J.C.P.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. O.B.

    ASUNTO: IP01-P-2007-000534

    JCP/ jcpg

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