Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004349

ASUNTO

AUTO ACORDANDO REVOCATORIA DE LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO: ABG. G.C.

FISCAL 6º MINISTERIO PÚBLICO: ABG GRISETTE VIVIAN

LOS IMPUTADOS: LISIMACO A.C.C., E.M.M. PEREIRA Y F.M.P.H.

ABOCAMIENTO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana F.P.H., en su carácter de IMPUTADA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÔN y ASOCIACIÔN CRIMINAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; mediante el cual solicita la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora antes de emitir el pronunciamiento de ley, observa:

La presente solicitud, se tramita conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 137 de nuestra norma procesal vigente, la cual establece que la intervención del defensor privado no menoscaba el derecho del imputado o imputada de formular solicitudes y observaciones.- Así las cosas, vemos como en el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto la imputada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamen de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.Ahora bien, revisada como ha sido exhaustivamente el presente asunto penal, seguido en contra de la ciudadana imputada F.P.H., tenemos que, en fecha (11) de octubre de 2009, se celebró audiencia oral de presentación de imputados por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; el presente asunto fue instruido en contra de la ciudadana F.P.H., decretándole a la referida ciudadana MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, que consistente en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal consistentes en la Tribunal cada 30 días, de lunes a viernes, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, acordándose así mismo la continuación de la presenta causa por el procedimiento Ordinario.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana F.P.H., relativa a la revisión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, considera quien aquí decide, que en virtud de que ha pasado desde la ultima revisión de medida de fecha 18 de julio de 2011, hasta el presente, sin que el fiscal del Ministerio Publico presente acto conclusivo, es por lo que este juzgador encuentra ajustado dicha solicitud en virtud, que han variado las condiciones, de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACUERDA la solicitud de modificar las medidas de coerción personal, decretadas a la ciudadana F.P.H.; y en consecuencia, acuerda MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 242 ordinales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal consistentes en la Tribunal cada 30 días, y SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION SALIDA DEL PAIS A LA CIUDADANA F.P.H. a partir del momento de la publicación de este auto motivado. Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) a los fines de informarles a cerca de la REVOCATORIA DE LA PROHIBICION impuesta Por Este Tribunal a la imputada de actas. Notifíquese a la ciudadana F.P.H., de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. A.O.P. ABOG. G.C.

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