Decisión nº 173 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004836

ASUNTO : IP11-P-2009-004836

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

IMPUTADOS: D.J.C. y W.M.A.B.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.M. Y ABG. R.N.

VICTIMA: RAYMI A.L.G. (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Autoría previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL, “El día 30 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las horas del mediodía, se encontraba el adolescente RAYMI A.L., en compañía del ciudadano F.P.M., cuando llegan dos sujetos a bordo de una moto de color azul, entre estos uno de los que apodad D.B., acompañado por otro de nombre William, apodado el Willita, y se estaciona al lado de estos, cuando de pronto de forma sorpresiva El Bolivita quien iba de barrillero en la moto le realizo varios disparos a Raymi Leal, para luego darse a la fuga en la mencionada moto, Raymi Leal es trasladado a la sala de emergencias del Hospital Dr. R.C.S., pero fallece a los pocos minutos de su ingreso…”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados D.J.C. y W.M.A.B., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Autoría para el primero previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y en grado de Complicidad para el segundo, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano RAYMI A.L.G. (Occiso), ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio.

    En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

    En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta, conforme a lo señalado en el artículo 330 ejusdem; y así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

    Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

    …la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

    (Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

    En el caso subjudice, los acusados D.J.C. y W.M.A.B., al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

    El artículo 405 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

    Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de Homicidio Intencional es de QUINCE (15) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, resultando una pena definitiva aplicable de DOCE (12) AÑOS para el ciudadano D.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Autoría, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano W.M.A.B., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano,.

    Señala el articulo 84 del Código Penal: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  7. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”

    Resultando una pena definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano.

    Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resultando en definitiva una pena a imponer antes señalada en la presente sentencia.

    Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que no han variado los presupuestos fácticos del artículo 250 del Copp, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Copp, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los acusados D.J.C. y W.M.A.B., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Autoría para el primero previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y en grado de Complicidad para el segundo, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano RAYMI A.L.G. (Occiso).

Segundo

actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos D.J.C., no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 23-07-81, de 27 años, cédula de identidad No. 15.141.593, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3 Grado de Oficio Obrero, hijo de L.E.C. y E.R., domiciliado en el Barrio A.E.B. entre Chile y Uruguay, Casa N° 25, de ladrillos, a dos cuadras de la Escuela Hogar A.E.B., de esta ciudad de Punto Fijo; a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS de Presidio más las penas accesorias de Ley y al Ciudadano W.M.A.B., no porta documentación personal, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-12-86, de 23 años, cédula de identidad No. 17.310.237, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4er año de bachillerato, Oficio Obrero, Electricista, hijo de Maribel de Adrianza y David A.d.e.l. Calle Arismendi entre Brasil y Bolívar, Casa Nº 94 al lado de la Escuela Punto Fijo, de esta ciudad de Punto Fijo; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS de Presidio mas las penas accesorias de Ley, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Autoría para el primero previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano RAYMI A.L.G. (Occiso).

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 07-11-2012, en relación al ciudadano W.M.A.B. y se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 07-11-2021, en relación al ciudadano D.J.C., sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Diez (10) del mes de Junio de 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.A.. D.R.S..

Secretaria.-

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