Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001825

AUDIENCIA PRELIMINAR

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de haberse celebrado la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 22/01/2007, le corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

VICTIMA: ROBERTO CHIRINO: (OCCISO), de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.095.682,

ACUSADO: DUNO G.O.J., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.028.345, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/75, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización las Velita II, calle 15, vereda 37, casa N° 27 de esta ciudad.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.D..

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

El día veinte de Mayo del año 2006, al momento en que se encontraba en la urbanización las Velitas II, calle 20, frente a la casa N° 18, siendo aproximadamente las 0chos de la mañana, el ciudadano R.J.C. (occiso), llama a su hermano J.G.C., gritándole que le abriera la puerta, por que le estaban quitando el Koala, es cuando el ciudadano J.G., se asoma por la ventana y observa a su hermano R.J.C. y al ciudadano Duno G.E., apodado T.P., quien le dio una puñalada por el cuello, es cuando la victima R.J.C., cae al suelo, en ese momento interviene el hermano de la victima y le manifiesta al victimario que deje quieto a su hermano, haciendo este caso omiso; el ciudadano Duno G.E., apodado tato piñita, se le sube encima y le dio tres puñaladas mas, es allí cuando el ciudadano O.D.G., apodado TATO PIÑITA, se le sube encima y le dio(según el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Sánchez y C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalística de la Delegación Coro, cuando se entrevistaron con el progenitor de los presunto de este hecho), entonces le quito el Koala que cargaba la victima con el dinero para cancelar el contrato de alquiler de una vivienda.

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano DUNO G.O.J.E. el autor del hecho enunciado, procede a presentar formal acusación en contra de el aludido ciudadano por la comisión del delito que se indica en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 22/01/2007, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

Apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. ARRIETA H.C. quien primeramente solicita que se deje constancia que el hoy imputado se encuentra asistido por el Abg. C.D. y el Abg. A.C., este ultimo también pertenece a la defensa técnica del encartado de autos, igualmente procede agregar como victimas en el presente caso a los ciudadanos A.C.B.C., Titular de la cedula de identidad 18.606.783 y el ciudadano Chirino J.G., titular de la cedula de identidad 14.735.267 ambos en condición de hermanos del occiso victima. Posteriormente expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía del artículo 83 eiusdem, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado O.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular 14.028.345, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Urbanización Velitas 2, vereda 37, casa numero 27, hijo de N.d.J.D.G. y O.J.D.S.: manifestó: SI QUERER DECLARAR, indicando: “ el problema sucedió fue que yo paso por la casa del hoy occiso y el estaba rascado en frente de su casa y me pidió dos mil bolívares, y yo le dije que no tenia, el se molesto y se me tiro encima y me golpeó, me fui a mi casa y ya a mi hermano le habían avisado que me estaban golpeando y después fuimos a su casa y mi hermano lo apuñalo, no hubo ningún robo de un koala. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa entre lo que explano, que se encuentran plasmadas en el presente expediente ciertas irregularidades, alegando que el principio fundamental de nuestro Sistema Acusatorio en el juzgamiento en libertad de toda persona, su defendido se encontraba en su lugar de trabajo en el Hospital en el momento de lugar de los hechos, se ratifica las testimoniales alegadas en su escrito y presentando ante este Tribunal y solicita que se le brinde la posibilidad de otorgarle una medida menos gravosa a su defendido, que sea privado en su casa es decir un apostamiento, situación esta aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carrasqueño, que lo que cambia en el lugar de reclusión mas no cambia la medida d privación, de es todo. La victima toma la palabra, en este estado indicando entre otras cosas, lo siguiente: el día de los hechos mi hermano estaba pidiendo auxilio porque lo estaban atrancando al frente de nuestra casa y mientras nos asomamos logramos ver que el imputado se encontraba con su hermano que estaban encima de mi hermano, todos mis hermanos lo vimos todo pero no lo pudimos auxiliar porque la puerta estaba cerrada, pido que no se le otorgue la libertad porque ellos lo hicieron y el le quito a mi hermano el koala y le decía a su hermana metele.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. Previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En efecto, al a.e.t.p.d. núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano O.J.D.G.. Conforme a lo anterior, observa quién aquí decide, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente al ciudadano O.J.D.G., en la comisión del delito CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. Previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal., tal y como se indicara ut supra.

CUARTO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputado a el acusado en el referido acto conclusivo, por lo cual incoada por el Ministerio Público contra de el Acusado O.J.D.G., y A tal efecto se impone de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ”no a la admisión de los Hechos”.

QUINTO

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.

Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

  1. -TESTIMONIO: de la experto profesional III ciudadano S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Coro, pertinente y necesaria por ser éste quien practicó el informe de experticia de necropsia de ley a quien en vida respondía al nombre de R.J.C. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  2. -TESTIMONIO: del los funcionarios Agentes MORA OSMEL Y C.R. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Coro, es pertinente útil y necesario por que fueron los que practicaron la inspección N°762 practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.J.C., siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las parte

  3. -TESTIMONIÓ: Los expertos TSU en Química SOLED ROJAS, TSU en mecánica YSMARY ZARRAGA y la Bionalista M.S. expertas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Coro, pertinentes y útiles por cuanto fueron quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, grupo sanguíneo y comparación; realizada a la franela (muestra uno 1) y un cuchillo (muestra dos) arrojando como resultado muestra “A” positivo y muestra “B” positivo y las manchas el grupo sanguíneo “O, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  4. -TESTIMONIÓ: De los funcionarios Inspector J.P., sub. Inspector C.S., Agentes F.C. Y E.S. todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Coro, pertinentes útiles y necesarias por fueron los que practicaron la detención del Imputado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  5. -TESTIMONIÓ: De los ciudadanas BARRERO CHIRINOS W.A., GOTOPO A.C., CHIRINOS J.G., NOHEMAN MERIO MIQUILENA, BARRENO CHIRINOS A.C. Y CHIRINOS P.J.A., son pertinentes útiles y necesarias por cuanto son testigos presénciales de los hechos, en donde perdiera la vida el ciudadano R.J.C., siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  6. -TESTIMONIÓ: Del ciudadano COLINA P.J., pertinente y necesario que se escuche en el debate oral y público por ser el padre de la víctima, por tener conocimiento de las personas que dieron muerte a su hijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

    Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.

  7. - Informe de experticia necropsia de ley N° 0888 de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por el experto profesional III Dr. S.G. a quien en vida respondiera al nombre de R.J.C. ( causa de muerte: Shock Hipovolémico)

  8. - Reconocimiento legal y experticia hematológica grupo sanguíneo y comparación N° 9700-060-123 y N° 9700-060-117 de fecha 23 de mayo de 2006, practicada por las expertos TSU en Química SOLED ROJAS, TSU en mecánica YSMARY ZARRAGA y la Bionalista M.S. expertas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Coro.

    EVIDENCIAS

  9. - Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de metal, con mango de material sintético, color negro, inscripción que se l.E.R.

  10. - Una (01) bermuda blue jeans, talla 32 marca Zujeansue.

  11. - Una (01) franela color rojo con blanco, con una inscripción en la parte delantera que se l.T.T.H..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

  12. - TESTIMONIÓ: De los ciudadanos K.O. Y R.A.R..

SEXTO

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el ciudadano Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de sitio de Reclusión, por cuanto no se han modificado las circunstancia que dieron lugar a la Privación de Libertad. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas siguientes: Testimonio de los Expertos: S.G., Agente Mora Osmel y C.R., TSU en Química S.R., TSU en mecánica Ysmary Zarraga, Bionalista M.S., Inspector Jefe Lic. Francisco Hernández, Inspector J.P., sub.-Inspector C.S., Agente F.C., Funcionario E.S.; así como también de la Testimonial del Testigo Presencial ciudadano Barrero Chirino W.A., y el ciudadano Gatopo A.C. y el ciudadano Chirinos J.G., igualmente el testimonio del ciudadano Noheman Merio Miquelena Yoris, Berreno Chirinos A.c., Chirino P.J., G.J.J. y Colina P.J.. Igualmente las pruebas Documentales Informe de Experticia de Necropsia de Ley 0888 de fecha 25-05-2006, Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Grupo Sanguíneo y Comparación 9700-060-123 de fecha 23-05-2006, Experticia Hematológica y Grupo Sanguíneo 9700-060-1117, de fecha 24-05-2006, Acta de Inspección 762 de fecha 20-05-2006, Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2006, Evidencias Armas Blancas Tipo Cuchillo de metal de mango de material sintético de color negro, un blue Jean y franela de color roja. TERCERO: Se admiten los testigos ofrecidos por la Defensa K.O. y R.A.R.. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juez de Juicio. Se ordena separar la continencia de la causa y a tal fin se instruye a la Secretaria a los fines de que se certifique la copia íntegra del presente asunto, la cual permanecerá en este Tribunal por encontrarse vigente orden de aprehensión en contra del ciudadano DUNO G.E.. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

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