Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006327

ASUNTO : IP01-P-2005-006327

AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: AL CHAER N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad 12.020.130, natural de Barquisimeto, de 30 años de edad, profesión Comerciante, soltero, domiciliado en la carretera 30 entre 29 y 28, Apartamento 11-16, Edificio la Victoria, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO: ABGJOSÉ GRATEROL NAVARRO.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

En fecha Veintiséis de julio del 2005, siendo aproximadamente las 04:15 de la madrugada, al momento en que se encontraban de servicios los funcionarios S/INP R.S.F., titular de la cedula N° 12.182.850, y el C/2° A.C., adscrito a la zona N° 06, Destacamento N° 61 de Las Fuerzas Armadas Policiales Puerto Cumarebo Estado Falcón, en el Punto recontrol de Guamacho, Municipio Píritu, visualizamos dos vehículos, el primero: MARCA FORD MODELO LARIAT XLT EFI, COLOR AZUL, PLACAS 84MKAB, en la parte trasera cubierta por lona (encerado) color mostaza, y el segundo: MARCA DODG, MODELO D-300, COLOR NEGRO Y PLATA, PLACAS 690-AAZ cubierto con una lona (encerado) color Mostaza y Anaranjado, con emblema de la Cooperativa de Trasporte de Carga Punto Fijo, Es indicaron a los conductores que aparcaran, los cuales procedieron a efectuarles inspecciones a los vehículos antes identificados, observando en la parte posterior plataforma varios aires acondicionados, MARCA SAMSUG, DE 18.000 Y 24.000 BTU, Acto seguido procedieron a solicitarle la documentación, es cuando el conductor del vehículo placas 84M-KAB, el cual quedo identificado como: AL CHAER N.L., portador de la cedula de identidad numero 12.020.130, le indico a los funcionarios que era sesenta (60) equipo de aires acondicionados de su propiedad, mostrando una copia de impuesto de Importación a nombre de American Import C.A., emitido de la Aduana Las Piedras Paraguaya, constando que los documentos presentados no coincidían con la marca de los equipos de aires acondicionados, ni la procedencia, además no presentaban los sellos húmedos como fueron revisados en la Aduana de Cararapa, las copias presentadas no lo acreditaban como propietario de mercancía. El segundo conductor identificado como E.J.R.D., de 57 años de edad, perteneciente a la Asociación de Cooperativa de Trasporte de Carga de Punto Fijo R.L., el cual fue contratado para el viaje hasta la ciudad de Barquisimeto. Así mismo manifiesta los funcionarios actuantes que trataron de sobornarlos con la cantidad de un millón trescientos mil bolívares 1.3000.000 Bs.), motivo por el cual fueron trasladados los vehículos y los ciudadanos hasta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales; siendo puesto a la Orden del Tribunal Cuarto de Control el día Veintisiete de Julio de 2005. Una vez que la fiscalia tubo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la Investigación, la cual quedo signada bajo el numero 11F200384-05, comisionando a la guardia Nacional de la Vela, Estado Falcón, para que practicase las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso., de las diligencias practicadas arrojan que efectivamente existe un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 104 en concordancia con el articulo 105 en su literal D (la introducción al territorio aduanero procedente de zona sin haber cumplidos o violándose los requisitos de la respectiva operación) de la Ley Orgánica de Aduana, por cuanto con la investigación se evidencia que las mercancías primero fueron extraídas de la zona de Paraguaná, que según la ley de la Zona Libre para la Inversión Turísticas de Paraguaná la cual entro vigencia en febrero del año 1.999,estableciendo un régimen especial territorial de carácter fiscal para el fomento de la presentación de servicio de la actividad turística y comercial la cual abarca el área geográfica comprendida Carirubana, Falcón y los Taques, regulada esta Ley mediante la circular 234 de fecha 21 de julio del año 2.000 emitida por la Gerencia de Aduana en uso de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduana en concordancia con el articulo 119 de Ministerio de Finanzas donde se establecen los aspectos relacionados con la zona libre de Paraguaná, donde establece la introducción de mercancía que forme parte de equipaje que vayan a ingresar al Territorio Aduanero Nacional, procedente de la Zona Libre de Paraguaná se regirá por las disposiciones anterior descrita, donde estipulan la cantidad de artículos que forme parte del equipaje de un pasajero pueden ser introducido al territorio Nacional se evidencia de la causa que el avalúo y justiprecio que la mercancía involucrada en esta investigación se trata de Veinte Aires de Ventanas de 24.000 BTU, Marca Samsug y cuarenta (40) Aires de Acondicionados de Ventanas de 18.000 BTU, Marca Samsug, clasificación Arancelarias 8415.82.10 tarifa del 15%, por un monto de Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (45.200.000,00), lo que se evidencia que se violentó por completo la resolución 216 y 234 la que discrimina la cantidad de artículos bajo el remen de equipaje un pasajero introducir al territorio aduanero Nacional.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 05/10/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.

Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. HERMINIA CH. ARRIETA, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de el ciudadano, AL CHAER N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad 12.020.130, natural de Barquisimeto, de 30 años de edad, profesión Comerciante, soltero, domiciliado en la carretera 30 entre 29 y 28, Apartamento 11-16, Edificio la Victoria, Barquisimeto, Estado Lara. Por considerarlo autor del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 Ley Orgánica de Contrabando.

A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la Acusada de auto ciudadana AL CHAER N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad 12.020.130, natural de Barquisimeto, de 30 años de edad, profesión Comerciante, soltero, domiciliado en la carretera 30 entre 29 y 28, Apartamento 11-16, Edificio la Victoria, Barquisimeto, Estado Lara. Quien manifestó no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, ratifica en todas y cada una de sus partes, escrito de descargos consignados en su oportunidad legal.

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito Contrabando, ya como lo expresa la n.S. a la que hace referencia, de conformidad 104 Ley Orgánica de Aduana, al a.e.t.p.d. núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de la ciudadano AL CHAER N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad 12.020.130, natural de Barquisimeto, de 30 años de edad, profesión Comerciante, soltero, domiciliado en la carretera 30 entre 29 y 28, Apartamento 11-16, Edificio la Victoria, Barquisimeto, Estado Lara. Contempla el referido Artículo 410 del Código Penal. Y como se indicara ut supra.

CAPITULO IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a la acusada en el referido acto conclusivo, por lo cual presentada por el Ministerio Público contra de el Acusado AL CHAER NASSER, y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” admitir los Hechos”.

CAPITULO V

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.

Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

  1. - Testimonio: De los funcionarios Licenciado Pedro José Pineda, Sub. /com. A.J.P., S/Insp. R.S.F., C/2do A.C., por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la detención del ciudadano AL CHAER N.L. y explicaran como sucedieron los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes

  2. - Testimonio: del ciudadano, E.J.R.D., ya que fue el contratado para que realizara el traslado de las mercancías desde la zona libre de Paraguaná hasta la introducción al territorio Aduanero, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

    Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.

  3. - Dictamen Pericial, signado con el N° 051, realizada al vehículo: MARCA DODGE, MODELO D-300, COLOR NEGRO Y PLATA, PLACAS 690-AAZ, AÑOS 1978, S/C: T8158406.

  4. - Experticia de Reconocimiento, signada, con el numero N° 057, realizada al Vehículo: Marca Ford, Modelo Lariat XLT EFI, Color Azul y Plata, Placas 84M-KAB, año 1997, S/C: AJFIVP43896.

    Avalúo y Justi-precio, de fecha nueve de febrero del año dos mil seis, otorgado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las Piedras.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, admitiendo los hechos imputados por el Ministerio Publico, procediendo este Tribunal a imponerle la pena de la manera siguiente: A los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el caso de marras al ciudadano AL CHAER NASSER. En tal sentido quién aquí decide, observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable en el Art. 104 Ley Orgánica de Aduanas establece en su límite inferior una pena de Dos (2) AÑOS DE PRISIÓN, y en su límite superior, se preceptúa una pena de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de SEIS (06) Años de prisión menos la mitad, (3), y solo se le podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le queda la pena a UN AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias de las que hace referencia el articulo 16 eiusdem, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

QUINTO

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el ciudadano AL CHAER N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad 12.020.130, natural de Barquisimeto, de 30 años de edad, profesión Comerciante, soltero, domiciliado en la carretera 30 entre 29 y 28, Apartamento 11-16, Edificio la Victoria, Barquisimeto, Estado Lara, por el delito CONTRABANDO. Previsto y sancionado en el artículo 104 del Ley Orgánica de Aduanas. Y las Pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto son las que d.f.d. las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. y Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho indicados en los considerándoos pertinentes. SEGUNDO: admitida la acusación, se le informó de la alternativa de la Prosecución del proceso y, por cuanto de viva voz el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena que ha de aplicarse, Siendo impuesto así de la misma, y a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

A tal efecto, condenado como a sido el ciudadano AL CHER NASSER, concerniente que impetró el Fiscal en su Escrito Acusatorio, pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente asunto. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.

Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas Boletas de notificación. Publíquese, regístrese.

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

JUEZA

SECRETARI DE SALA

ABG. C.P.

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