Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001799

ASUNTO: IP01-P-2006-001799

AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA: ABG. A.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.

ACUSADO: J.L.M.A. CI: V-18.199.817

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.A.L.C.A.

VICTIMA: A.M.C.

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo estudio individualizado de las actuaciones y solicitud presentada, en cumplimiento de la obligación de decidir motivadamente por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 16, 64, 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

I

SOBRE LA SOLICITUD

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de tres (03) folios útiles escrito d fecha 28-04-08 interpuesto el Abogado C.A.L.C.A., folios en la cual expone:

...Que representa al ciudadano: J.L.M.A., plenamente identificado en autos, quien se encuentra cumpliendo Medida de Privación de Libertad en el internado judicial de esta ciudad. Ratifica la solicitud interpuesta en fecha 22 de Abril de 2008, en el cual solicitó aclaratoria sobre la decisión emitida por este Tribunal en fecha 21 de Abril del presente año y realiza un análisis a los tres particulares de la dispositiva publicada por este tribunal en el auto motivado de esa misma fecha y señala que presentó en fecha 11 de abril escrito solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal. Manifiesta además que el Tribunal en fecha 23 de Abril de 2008, decreta dejar sin efecto la fijación de Audiencia Preliminar, por error en el auto de mero tramite de fecha 21 de Abril de 2008 y que por tercera vez se dirige al tribunal pronuncie sobre lo solicitado en fecha 11 de Abril de 2008 y ratificado en el escrito del 22 de Abril del mismo año, por lo que ruega al Tribunal se pronuncie declarando con o sin lugar la referida solicitud con fundamento en la jurisprudencia citada en su escrito, en virtud de la lesión constitucional alegada que afecta a su defendido y señala responsabilidad del Tribunal con fundamento del articulo 255 de la Constitución. También se observa que solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° a favor de su defendido.

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso del caso bajo examen, se desprende que la parte solicitante lo que pretende a través de la presente petición es que se le la aclaratoria sobre la el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha: 21/04/2008 en la cual decidió en la dispositiva lo siguiente: Primero: A tenor de los dispuesto en el artículo 26 del texto Constitucional y artículo 327 del Código orgánico procesal Penal se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día Martes 06 de Mayo de 2008 a las 09:00 horas de la mañana. Segundo: Se dará respuesta oportuna en el acto de Audiencia Preliminar con prioridad como punto previo a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la petición de nulidad absoluta formulada por el solicitante conforme a lo preceptuado en los artículos 191 y 192 del citado código, de manera idónea acorde en el ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional citada supra. Tercero: Debe indicarse que la parte peticionante, aún dispone del derecho de disponer del lapso procesal previsto en la citada norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la carga de la prueba, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes de la presente decisión y adjunto la convocatoria y boleta de traslado del acusado para el acto de celebración de audiencia preliminar fijado en el presente asunto.

Aduce además el solicitante; responsabilidad del Tribunal con fundamento a lo establecido en el Articulo 255 de la Constitución Nacional y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.

Ahora bien, vista la solicitud presentada por el Abogado Defensor C.A.L.C.A., este Tribunal la recibe, se agrega al asunto con el cual se relaciona y realiza las siguientes consideraciones: Se observa que corre inserto a los folios (172) de las actuaciones escrito de solicitud de aclaratoria recibido en este Tribunal por secretaría y puesto a la vista para proveer el día Viernes 25/04/08, asimismo a los folios (173 al 182) del asunto, se observa auto motivado publicado por este Tribunal en esa misma fecha Viernes 25 de Abril del presente año, en la cual se le da respuesta oportuna a la solicitud de aclaratoria incoada por la defensa ordenándose librar las correspondientes notificaciones a las partes intervinientes. La fundamentacion jurídica explanada por esta Juridiscente es a tenor de lo previsto en el articulo 26 Constitucional, referido al derecho a la tutela judicial efectiva y en ocasión a la manifestación de responsabilidad del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la misma norma suprema constitucional, alegada por la defensa en el escrito presentado, considera oportuno quien aquí decide, citar uno de los tantos y ratificados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso especifico del derecho a la tutela judicial efectiva según exp. 01-1114, dec. N° 1745 de fecha 20/09/01, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, la cual se cita parcialmente:

…Por su parte, el articulo 26 de la Constitución que junto con el articulo 257 ejusdem, han sido denunciados infringidos; establece el primero de ellos que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Así mismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 257 establece la instrumentalizad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprende el derecho a la tutela efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos. Sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículo 26 y 257 ejusdem…

(La negrilla es del Tribunal).

Como punto previo a la solicitud impetrada por la defensa privada, antes de resolver al fondo sobre su solicitud debe quien aquí decide, señalar que aduce el peticionante en su escrito que hay responsabilidad del Tribunal y violación al Derecho a la Defensa, al debido proceso y al tutela efectiva para lo que cita la disposición contenida en el artículo 255 de la norma adjetiva penal. Sobre este aspecto queda claro entonces que el Tribunal emitió el pronunciamiento de ley a la solicitud interpuesta en el mismo día 25-04-08 en la cual le fue puesta a la vista para proveer la referida solicitud, evidencia de ellos se encuentra a los folios (172 al 181) del asunto. Ahora bien, en base a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional supra citada, la cual determinó que no comprende el derecho a la tutela efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos. Sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículo 26 y 257 ejusdem. De manera que se dio respuesta oportuna la solicitud interpuesta, en auto publicado en fecha 25-04-08 día en el cual fue recibido por secretaria en este Tribunal, es decir al primer día de despacho, dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la solicitud, como lo prevé el artículo 177 del COPP, nuevamente yerra la defensa al considerar que este Tribunal no emitió el pronunciamiento dentro del lapso de ley, o una presunta violación de derechos constitucionales sobre este aspecto alegado, quedando garantizado así el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución.

Una vez dilucidado el aspecto anterior, observa quien aquí decide que la solicitud impetrada por la defensa y su pretensión es básicamente sobre la aclaratoria de un fallo, que fue resuelto con base a los fundamentos procesales y constitucionales, por auto motivado de fecha 25-04-08 que corre inserto a los folios (173 al 181) del asunto. Debe declararse resuelta la solicitud interpuesta en esta nueva oportunidad. En consecuencia se acuerda la notificación al defensor peticionante sobre este particular. Asi se decide.

Ahora bien para acceder a dar respuesta a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado J.L.M.A., antes plenamente identificado, es oportuno citar el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

Art. 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Según criterio asentado por la Dra. M.V.G., considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: J.L.R.. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sen necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los f.d.p. en caso de que no se haga uso de la coerción.

La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputado la medida de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, 3, dispone que:

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.

Bajo otro aspecto, las reglas Mínimas de las Unidades sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) al interpretar el contenido del artículo 9° del Pacto prevén:

Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase3 anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevaba, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Del análisis de la convención antes citada, se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al proceso, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Ahora bien, el fundamento esencial del imputado y de su defensor judicial privado, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: “alegando que en vista del escrito de solicitud nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal en contra de su defendido, por violación al derecho ala defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, en virtud que dicha acusación emite unas pruebas testimoniales que fueron solicitadas de acuerdo al 305 del COPP en la etapa de investigación…omissis…, y solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva ala libertad conforme alo dispuestos en el artículo 356 ordinal 3° del la c.n. procesal. Son todos estos los argumentos legales que presenta la defensa para solicitar se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en cuanto a la imposición de una medida cautelar.

Ahora bien observa esta Juridiscente que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la Libertad es un Derecho Humano y el derecho a que se le realice un p.j. también lo es, así como el derecho que exigen las victimas de la administración de justicia sobre seguridad ciudadana y que en la definitiva se le retribuya la lesión producida en consecuencia a la presunta comisión del hecho criminoso, frente a esta disyuntiva no puede equipararse uno con preferencia frente al otro porque ambos son de Rango Constitucional y antes de acceder con preferencia al derecho exigido por la Defensa, en base a la citada disposición del artículo 264 de la ley adjetiva penal, también deben analizarse todas las circunstancias concretas que rodean el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo.

Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

  2. Fundados elementos de convicción…

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado domicilio…

  5. La pena que podría llegar a imponerse en el caso

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    En relación a lo expresado estima esta Juridiscente que el hecho que originó la imputación son el delito de: Homicidio en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la cual tiene como bien jurídicos tutelado la vida y la integridad física, amparada por el artículo 55 constitucional, entendiendo que se trata de un delito tipificado en esta fase preliminar a la presunta conducta asumida por el investigado, que comporta una penalidad en todo caso que acredita la condición exigida por el legislador en el citado artículo 251 referido al peligro de fuga.

    De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que proceda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa preliminar, que el titular de la acción penal presentó el correspondiente acto conclusivo, se trata de una medida cautelar asegurativa que permite sujetar al investigado al proceso en cumplimiento de unos presupuestos; como lo son el fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho imputado, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal europeo de derechos Humanos, en c.d.C.; se basa en “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo que la persona de que se trata ha cometido una infracción”… En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido presuntamente uno de los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. Tales elementos de convicción presentados adminiculados unos con otros armónicamente determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos narrados en el auto motivado en el cual se consideró procedente la medida cautelar de privación decretada en su oportunidad legal, considerándose también un elemento de importancia, a los fines de valorar el peligro de fuga entre otros, la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, si la sanción posible amenazada es de alta monta, como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del citado código, “…se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..”, entonces se encuentra presente la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia del investigado al proceso que esta iniciado. Ahora bien, como se puede observar la disposición preceptuada en el artículo 264 de la norma adjetiva, prevé que queda facultado el imputado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad y el juez se le impone el deber de examinar la medida a los fines del mantenimiento cada tres meses…omissis…Si bien se analizan las actuaciones corre inserto a los folios (71 al 75 y 78 al 93) el acta de presentación de fecha 07-03-08 suscrita por el Tribunal en la sede de este Circuito Penal y la consecuente Resolución motivada publicada en fecha 10-02-08, en la cual se decretó la Medida de Privación de libertad en contra del imputado J.L.M.A., conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal y según este análisis es notorio que para la fecha de presentación de la solicitud no han transcurrido los tres meses que prevé el legislador en la norma del 264, en todo caso para que proceda la con lugar la revisión de medida y/o su modificación, siempre en atención a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer parecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a su substitución o revocación.

    En este mismo orden de ideas, se observa también que el peticionante fundamentó su pretensión en el hecho de que: “En vista del escrito de solicitud nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal en contra de su defendido, por violación al derecho ala defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, en virtud que dicha acusación emite unas pruebas testimoniales que fueron solicitadas de acuerdo al 305 del COPP en la etapa de investigación…omissis… No presenta el defensor argumento válido para fundamentar su solicitud sobre los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad, circunscrito al principio de legalidad inmerso en el artículo 264 Ejusdem, porque en el estado procesal en el cual se encuentra esta investigación en fase preliminar con una acusación interpuesta por el Representante Fiscal que aún no ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal, por prohibición expresa de la ley, porque en base a los razonamientos de derecho ya abundantemente explanados anteriormente, consideró esta Juridiscente que un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la acusación fiscal en todo caso, antes de la realización de la audiencia preliminar podría constituir un pronunciamiento al fondo sobre el asunto que versará sobre las pruebas y otros aspectos que son de exclusivamente ventilados en la oportunidad legal que prevé el artículo 327 Ejusdem, en presencia de todas las partes. Aunado al hecho que se pudo determinar que la solicitud de revisión es interpuesta con solo un (01) mes y dieciocho (18) días desde el inicio de este proceso de investigación, hasta la presente fecha, aún las circunstancias que dieron origen a la privación siguen siendo las mismas establecidas en el citado artículo 250 Ejusdem, que no fueron otras que asegurar al investigado al proceso, asegurar las resultas del mismo, en base al peligro de fuga que argumento se encuentra presente con fundamento a los presupuestos previstos en el artículo 250y 251 del citado código. Así de decide.-

    Ahora bien, de acceder positivamente a la solicitud presentada por la defensa bajo estos argumentos esgrimidos, es desvirtuar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 264 Ejusdem y aún vigentes las circunstancias y/o condiciones por las cuales se dictó la medida conforme a los presupuestos de los artículos 250 y 251 del citado código. De manera que la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, no es procedente en derecho, tomando en consideración que se encuentra el proceso en el estado de celebración de la audiencia preliminar y además de las circunstancias de hecho y de derecho ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal.

    En tal sentido, consideró el tribunal que lo procedente, prudente y ajustado a derecho en declarar sin lugar la solicitud interpuesta sobre este aspecto alegado. En consecuencia para los momentos actuales no habiendo variado las circunstancias o condiciones para la modificación, debe declararse imperiosamente sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad interpuesta por el Defensor Privado Abg. C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decide.-

    En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así también se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se acuerda notificar al peticionante; defensor privado: Abg. C.L.C.A. que la solicitud impetrada y su pretensión sobre la aclaratoria del auto motivado publicado en fecha 21-04-2008, fue resuelto con base a los fundamentos procesales y constitucionales, por auto motivado de fecha 25-04-08 que corre inserto a los folios (173 al 181) del asunto. En consecuencia se declaró improcedente el pedimento impetrado sobre el aspecto que el Tribunal debió declarar con o sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal interpuesta. Debe declararse resuelta la solicitud interpuesta en esta nueva oportunidad. Sobre el segundo particular alegado, determinó este Tribunal según cómputo de días de despacho, se dio respuesta oportuna a la solicitud interpuesta, en auto publicado en fecha 25-04-08 día en el cual fue recibido por secretaria en este Tribunal, es decir al primer día de despacho, dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la solicitud, como lo prevé el artículo 177 del COPP, y no como lo asevera nuevamente la defensa, al considerar que este Tribunal no emitió el pronunciamiento dentro del lapso de ley, o que exista una presunta violación de derechos constitucionales sobre este aspecto alegado, quedando garantizado así el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida interpuesta por el Abg. C.l.C.A., en su condición de defensor del ciudadano: J.L.M.A., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 18.199.817, quien se encuentra en el internado judicial de esta ciudad cumpliendo medida de privación de libertad, porque consideró el tribunal que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta por decisión de fecha 10 de Marzo de 2008 y aún no ha transcurrido el tiempo establecido en la norma del artículo 264 adjetiva penal para el examen y revisión de la medida, tomando en cuenta que se encuentra este proceso en la fase preliminar en espera de la celebración de la audiencia preliminar y además de las circunstancias ya supra analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y anéxese la presente decisión a la causa penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. A.V.

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