Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoHomologacion De Acuerdo Y Suspencion De Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001329

ASUNTO : KP01-D-2009-001329

CONCILIACION.

JUEZ: Abg.- J.D.

SECRETARIO: Abg. M.B.

ALGUACIL: H.R.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lizbely Gómez

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA,

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.r.

DELITO(S): Detentación de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 pasar a fundamentar la audiencia Preliminar convertida en conciliación de fecha 27-09-2010, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa del imputado. Se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Profesional Abg. J.D.M.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez, la defensa Públicas Abg. F.R.. Seguido se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y la Vindicta Publica Expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, calificando los hechos por el delito Detentación de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Acusado. Así mismo solicito como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES es todo. Y la defensa pública solicita la palabra, la cual es otorgada: y manifestó que su defendido desea llegar a un acuerdo conciliatorio por un lapso de seis meses con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No consumir sustancias estupefacientes 3.- Realizar cursos de capacitación laboral o de estudios. 4. No portar Armas de Fuego, por el lapso de seis meses, 5.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, es todo. El Ministerio Público expone: que no se opone a lo solicitado por la Defensa, pero propone como tiempo de prueba Ocho (08) Meses, Es todo. Seguidamente se les otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y sus derechos y expone: “Solicito la Conciliación “Es todo.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores, así como la reinsersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, y HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por la Defensa y se le suspende el lapso a prueba, POR EL TERMINO de SEIS (06) MESES, al Acusado (S): IDENTIDAD OMITIDA, con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada a éste Tribunal, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No consumir sustancias estupefacientes 3.- Realizar cursos de capacitación laboral o de estudios, con las respectivas consignaciones cada Tres (3) meses para la comprobación. 4. No portar Armas de Fuego, por el lapso de seis meses, 5.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, es todo y se acuerda el cese de las medidas cautelares que venía cumpliendo. Es todo. Regístrese. Publíquese.

ABOG. J.D.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECRETARIO (o)

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