Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000464

ASUNTO : IJ11-P-2012-000005

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. GREGOORY J.C.M.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.R.

SECRETARIA: ABG. A.R.

IMPUTADO: W.J.G.B.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.V. y ABG. D.D.

VICTIMA: PADRE, MADRE Y/O FAMILIARES de J.J.H.G. (OCCISO) y C.E.A.G.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

W.J.G.B., de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad Nº: 16.437.526, fecha de nacimiento 24-06-84, edad 29 años de edad, natural de los Taques, y residenciado en el Sector las Margaritas, calle 4, casa s/n, color: Azul con Blanca, teléfono: no posee.

CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de W.J.G.B. , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 458 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano concadenado con el 424 ejusdem, en perjuicio de J.J.H.G. (OCCISO) y C.E.A.G., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la solicitud de nulidad y el cambio de calificación en cuanto al delito ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 14 de Julio de 2014, siendo las 02:20 de la tarde, oportunidad fijada para celebrara audiencia preliminar, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. GREGOORY J.C.M., y la Secretaria de Sala ABG. A.R., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida contra del Ciudadano imputado W.J.G.B., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 458 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano concadenado con el 424 ejusdem, en perjuicio de J.J.H.G. (OCCISO) y C.E.A.G.. Seguidamente el ciudadano Juez instruye al Secretario de Sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Defensa Privada ABG. E.V., BG. D.D., la Fiscalia 6º del Ministerio Publico ABG. M.R., el imputado W.J.G.B., y lo familiares de la Victimas PADRE, MADRE Y/O FAMILIARES de J.J.H.G. (OCCISO) , seguidamente este tribunal ordena pasar al imputado al estrado que quedo identificado de la siguiente manera: W.J.G.B., de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad Nº: 16.437.526, fecha de nacimiento 24-06-84, edad 29 años de edad, natural de los Taques, y residenciado en el Sector las Margaritas, calle 4, casa s/n, color: Azul con Blanca, teléfono: no posee. seguidamente hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen la orden de aprehensión librada, la cual dio lugar a la aprehensión y ha que coloquen a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público para el ciudadano W.J.G.B. , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 458 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano concadenado con el 424 ejusdem, en perjuicio de J.J.H.G. (OCCISO) y C.E.A.G., de igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano W.J.G.B., por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 30-12-2013, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano W.J.G.B. que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ presenta escrito de Descargo presentada por el ministerio publico a mi defendido por los delitos de robo agravado y homicidio calificado por motivos fútiles en la modalidad de complicidad correspectiva, previsto y penado en el artículo 458 y 406 ordinal 1º ambos del código penal venezolano concadenado con el articulo 2424 ejusdem, en perjuicio de j.j.h.g. (occiso) y c.e.a.g., rechazamos la presente acusación en base a los argumentos, si bien es cierto de la narración del escrito acusatorio hecha por el ministerio publico, se puede observar el acta de entrevista del ciudadano C.A. como supuesta victima, quien ha hecho caso omiso a las notificaciones, y no ha comparecido ni a certificar ni desvirtuar los hechos narrados por el en dicha acta, en lo que en su exposición de cómo nacieron los hechos, que fue abordado en una vivienda por tres sujetos, le pidieron que le entregaran sus pertenencias, que eran 200 bs en moneda nacional, el ciudadano C.A. hace referencia a lo que son los hechos de la muerte de j.j. hermandez González (occiso), como el Jhon autor material, jordano lo recibió con un arma de fuego, y no nombra a mi defendido, con relación a estos hechos tenemos el robo agravado, lo que establece el código penal en el articulo 458 y tipifica en este caso se habla como robo agravado de una victima que no ha hecho acto en ningún momento para certificar lo sucedido, hace relación a una cantidad de dinero, no se menciona ninguna pertenencia ninguna incautación, con relación occiso, no se observa el tipo penal de robo agravado, al articulo 406 tenemos un hecho notorio por lo que arroja la auptosia, y los proyectiles con los que se le dio muerte al hoy occiso, no hay ninguna arma que se pueda comparar estos proyectiles y luego analizarlo a ver quien disparo y si salieron o no de esa arma, a mi defendido nunca le fue incautado ninguna arma, y estos elementos son esenciales para desvirtuar la autoría de mi defendido en este hecho punible, no hay suficientes elementos que certifiquen la autoria de mi defendido, lo que hay en catas son testigos referenciales y solo una sola testigo presencial quien también es victima, dentro de todos estos elementos este testigo esencial, pasando a otro punto, q el ministerio publico en base también se apoya 424 del código penal con la complicidad correspectiva, nos preguntamos, quien causo daños en este acto?, queda la narración sucinta de los hechos, quien certifica a los 2 autores del hecho, solo menciona a mi defendido, mi defendido fue aprehendido por una orden solicitada por el ministerio publico, lo que no entiende esta defensa es como dieron con mi defendido si era un seudónimo que dieron las victimas?, debió investigar el ministerio publico, si de verdad los hechos fueron narrados de la manera como en realidad sucedieron las cosas, la misma no realizo una investigación, el derecho a la defensa, y quien bien pudo ser afrontado, como del presente análisis, si bien es cierto el ministerio publico y los delitos, desiste una relación esencial entre los dos delitos, para que el ministerio publico, se debe dar la relación clara y sucinta, de un homicidio individualizar los delitos, simplemente al robo agravado, la misma no se ha dado porque no se presenta para certificar o no de la autoría de mi defendido, del análisis en ningún momento fueron despojados de ni objetos de pertenencia, esta defensa que son elementos mas profundos en virtud que no existen elementos debe depurar lo que es el proceso queda establecido la conducta de mi defendido en cuanto al homicidio, no existe elementos la participación directa de mi defendido, estamos en presencia de un hecho punible, de cómo ocurrieron los hechos, la etapa esencial que se debe imputar del hecho, por tratarse por el delito intencional, no existen a elementos, solicito 313 del Código Orgánico Procesal Penal que le da esa facultad al juez, admitir total o parcialmente, solicito el cambio de calificación jurídica a la acusación de al homicidio simple de complicidad correspectiva, en base solicito sea declarado sin lugar la presente acusación, con lugar el escrito descargo, con lugar cambio de calificación, 250 la revisión de medida, por cuanto no existen elementos. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. D.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa técnica se adhiere a lo planteado a la defensa anterior, y es que hay que desvirtuar la calificación jurídica, en cuanto a robo y homicidio, 458 es muy completo debe estar consignada un arma, no simple la manifestación de la victima basta, no hay ningún objeto incautado, las entrevistas que se tomaron en el año 2009, ni siquiera a las supuestas victimas, unas testimoniales, testigos referenciales, en cuanto a las documentales, no hay ningún elementos que certifique que mi defendido participo, el Sr. Acosta supuestamente victima al robo nunca ha hecho acto de presencia para certificar o desvirtuar lo sucedido, para que este delito no se tiene la certeza, mi defendido solo amenazo y no disparo, por cuanto la victima identifico quienes dispararon y quienes no, los otros implicados en el hecho están en una etapa de juicio por homicidio calificado en autor material, solicito el cambio de precalificación en los delitos que imputa el ministerio publico, la nulidad absoluta del escrito acusatorio, y solicito el cambio de precalificación al delito imputado por el ministerio publico a homicidio simple en cómplice no necesaria, solicito la revisión de medida, solicito el cambio de reclusión en cuanto si se niega la solicitud de revisión de medida. Es todo”…

DE LO MANIFESTADO POR LAS VICTIMAS

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano S.M.S.G. quien manifestó lo siguiente: “yo estaba con mi mamá, fui detrás de ella, donde estaba yimmy, encontré a mi hermano, y le grite para que despertara, que me dijera quien le había disparado, y me dijo que era Wilfredo, esas fueron sus últimas palabras. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano S.L.G. quien manifestó lo siguiente: yo escuche el disparo, encontré a mi hijo en el piso, el estaba agonizando, el antes de morirse me dijo que el fue Wilfredo quien disparo. Es todo,

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido; “Este juzgador en la revisión del presente asunto, verifica que hay dos testigos que son presénciales, la victima que en este caso es la mama de uno de los occisos, que antes de morir le dijo quien fue su victimario y esta lo señala en el presente audiencia como la persona que identifica su hijo antes de morir y de la declaración de C.G., con lo que usted manifiesta y lo del escrito acusatorio, y de esa entrevista que el nombra a una persona con apodo y a los otros dos con nombres, es decir que hay tres personas, claramente de que el gato, en el momento de que a el lo amenaza para quitarle el dinero, el gato se coloca detrás y es quien los despoja del dinero, mientras el otro lo tiene apuntado, pasamos analizar el articulo 405, se amplio el Robo Agravado, el arma y la amenaza y de igual manera existía la superioridad por cuanto eras tres peronas hay una superioridad con respecto a la otra, aunque una de estas personas este armada, la declaración que hace Carlos el delito de robo esta configurado, que no hay una cadena de custodia, ese elemento, no hay la flagrancia en el presente causa; por cuanto la misma deriva de una orden de aprehensión conforme a los previsto en el articulo 236 COPP, las declaraciones son elementos de convicción, X.M.G., nombra a los otros imputados, hablan del Carlitos el Mocho, del gato, hablan de muchas personas, declara sin lugar el cambio de preclaficacion del delito a homicidio simple, el participo en el robo de manera directa, y hablando de complicidad es necesaria, porque si él no quisiera haber participado el se fuera ido; sino que regreso al sitio de los hechos y participo tal como se desprende de los elementos de convicción que conforman el presente expediente. Este juzgador reviso la causa exhaustivamente, y verifica que no hay violaciones del debido proceso de garantías constitucionales, por lo tanto la acusación si cumple con los requisitos para ser admisible, por lo tanto se declara sin lugar dicha solicitud hecha por la defensa en tal sentido este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 458 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano concadenado con el 424 ejusdem, en perjuicio de J.J.H.G. (OCCISO) y C.E.A.G., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra del ciudadano W.J.G.B..

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:

Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP y se ofrecen la Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

  1. - Experto detective M.R., quien esta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, quien en fecha 03-10-2011 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 575, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental

  2. - Experto ING. QUÍMICO LURDELI RAMONES, quien esta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcó, quien en fecha 20-10-2009 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCIONES DE CONTINUIDAD HEMATOLOGIA, ORIGEN Y GRUPO SANGUINEO Nº343, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental

  3. - Experto IRAIDO M.L.B. quien esta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, quien practico en fecha 15 de septiembre de 2009, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº744, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental.

  4. - Expertos detective RAFAEL ORDOÑEZ, INSPECTOR J.R., AGENTES CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ Y G.P., quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, practicaron INSPECCION TECNICA Nº 2041, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental.

  5. - Expertos DETECTIVE RAFAEL ORDOÑEZ, INSPECTOR J.R., AGENTES CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ Y G.P., quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, practicaron INSPECCION TECNICA Nº 2042, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental

  6. - Expertos DETECTIVE RAFAEL ORDOÑEZ, INSPECTOR J.R., AGENTES CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ Y G.P., quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, practicaron INSPECCION TECNICA Nº 2043, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental

  7. - Experto Médico ANATOMOPATÓLOGO DRA. M.R. quien esta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, quien en fecha 13 de Octubre de 2009, practicó AUTOPSIA Nº1516, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental.

  8. - Experto Médico ANATOMOPATÓLOGO DRA. M.R. quien esta adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, quien en fecha 13 de Octubre de 2009, practicó AUTOPSIA Nº1517, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental

    Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP y se ofrecen la Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

  9. -Testimonio de ciudadano C.E.A.G., testigo presencial de los hechos.

  10. -Testimonio de la ciudadana X.M.G.D.P., testigo presencial de los hechos.

  11. -Testimonio del ciudadano J.M.H.G., testigo presencial de los hechos.

  12. -Testimonio de la ciudadana Z.L.G.M., testigo presencial de los hechos.

  13. -Testimonio de la ciudadana D.M.H.G., testigo presencial de los hechos.

  14. -Testimonio del ciudadano A.F.G.H., testigo presencial de los hechos.

  15. -Testimonio del ciudadano B.L.P.G., testigo presencial de los hechos.

  16. -Testimonio del ciudadano EGLIMAR ANIMERCE BARRENO PETIT, testigo presencial de los hechos.

  17. -Testimonio del ciudadano Z.C.M.C., testigo presencial de los hechos.

  18. - Testimonio del ciudadano J.J.G.P., testigo presencial de los hechos.

  19. - Testimonio de los ciudadanos DETECTIVE RAFAEL ORDOÑEZ, INSPECTOR J.R., AGENTES CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ Y G.P., quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, quines suscriben el acta de investigación de fecha 13-09-2009, la cual se ofrece de igual manera como prueba documental

    12 Testimonio de los ciudadanos DETECTIVE RAFAEL ORDOÑEZ, INSPECTOR J.R., AGENTES CARLOS PINEDA, DERWIS GONZALEZ Y G.P., quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, quines suscriben el acta de investigación de fecha 14-09-2009, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental

  20. - Testimonio del ciudadano AGENTE DE INVESTIGACION J.L., quien esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación de Punto Fijo estado Falcón, quien suscribe el acta de investigación de fecha 15-09-2009, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental

  21. - Testimonio de los ciudadanos SM1 VASQUEZ CARMONA J.R., S1 VARGAS TERAN JHONDRY JESÚS, S2 BERMUDEZ CANACHE C.E., S1 DÍAZ H.J.A., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe el acta de investigación penal Nº383-13 de fecha 28-12-2013, la cuál se ofrece de igual manera como prueba documental

    EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

    Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: el ciudadano W.J.G.B., expuso “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: W.J.G.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 458 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano concadenado con el 424 ejusdem, en perjuicio de J.J.H.G. (OCCISO) y C.E.A.G..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este juzgador reviso la causa exhaustivamente, y verifica que no hay violaciones del debido proceso de garantías constitucionales, por lo tanto la acusación si cumple con los requisitos para ser admisible, por lo tanto se declara sin lugar dicha solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y de nulidad de la causa penal. SEGUNDO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 458 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano concadenado con el 424 ejusdem, en perjuicio de J.J.H.G. (OCCISO) y C.E.A.G., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra del ciudadano W.J.G.B.. TERCERO: este tribunal admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el ministerio publico. CUARTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: al ciudadano W.J.G.B., expusieron de manera individual: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal de conformidad con el articulo 313 y 314 del Código Orgánico procesal penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: W.J.G.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 458 Y 406 ordinal 1º ambos del Código Penal Venezolano concadenado con el 424 ejusdem, en perjuicio de J.J.H.G. (OCCISO) y C.E.A.G.. SEXTO: Se mantienen la privación preventiva de libertad del ciudadano W.J.G.B., por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado. SEPTIMO: Se Acuerda Oficiar Al Director De La Cárcel Nacional S/2 D.V., que este tribunal acuerda el cambio de sitio de reclusión del acusado, quien quedar recluido en la Comunidad penitenciaria de coro. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal, ofíciese al director de traslado Interpenal de lo acordado en esta audiencia preliminar, asimismo hágase el conocimiento que el ciudadano W.J.G.B., quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase, quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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