Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

S.A.d.C., 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00268

ASUNTO : IP01-P-2006-00268

Sentencia Definitiva

Miembros del Tribunal:

Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O.

Secretario de Sala: Abg. P.T.B.

Alguacil de Sala: R.L.

Identificación de las Partes:

Fiscalía 2° del Ministerio Público: Abg. M.L.R..

Víctima: F.G.L..

Defensa Pública Primera Penal: Abg. Carmaris R.S..

Acusados: A.R.S.M. y W.A.S.G.

Delitos: Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por la Secretaria la presencia e identidad de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000268 seguido en contra de los ciudadanos: A.R.S.M., Venezolano, no posee cédula de identidad, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío El Corralito, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón; y W.A.S.G., Venezolano, de 24 años de edad, profesión obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.946.363, residenciado en Mene Mauroa, sector Las Casitas, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a quienes se imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 286 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.G.L. y el Estado Venezolano. En fecha 14 de Noviembre de 2007 se dio por culminado el presente juicio. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 14 de Noviembre de 2007 en relación con los precitados acusados, quienes estuvieron debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Penal, Abogada Carmaris R.S., actuando como parte acusadora la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada M.L.R., estando el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Presidente Abogado H.S.O.R. y la Secretaria de Sala Abogada M.E.R., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 18 de Septiembre de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-000268, seguido en contra de los ciudadanos A.R.S.M. y W.A.S.G., antes bien identificados, contra quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó acusación por la comisión de los Delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415, 277 y 286 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.G.L. y el Estado Venezolano.

De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto penal indicando que en el transcurso del debate se demostraría la participación y culpabilidad de los ciudadanos A.R.S.M. y W.A.S.G., en la comisión de los hechos por los cuales se presentó y se admitió la presente acusación, ratificando el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba, requiriendo que una vez demostrada la responsabilidad se condene a los acusados con la pena máxima.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. L.P., quien expuso que se opone de antemano al delito de Agavillamiento y que en cuanto a los otros delitos se va a demostrar en el transcurso del debate la inocencia de sus defendidos. Resaltó que existe un principio universal el cual es el de Principio Inocencia el cual considera a todo ciudadano inocente hasta que se pruebe lo contrario. En relación a las pruebas la defensa se acoge al principio de la comunidad de la Prueba siempre y cuando favorezca a su defendido…”. Seguidamente los acusados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron los testimonios de los ciudadanos

1- Detective. R.G., en calidad de experto.

2- Dra. E.T.M..

3- Inspector Jefe R.L..

4- I.P.S.C.

5- A.d.J.C.

6- Distinguido R.J.M.B.

Se dio lectura a las siguientes documentales:

1- Dictamen Pericial Nro. 000097-06 de fecha 13 de Febrero de 2006, efectuada por el experto Inspector R.L., Técnico en Criminalistica adscrito a la Sub delegación del CICPC Coro- Falcón, a un vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo C-10, color AZUL, año 1986, placas 813-PAX, serial motor 08-V, serial carrocería *CC41TGV209619.

2- Acta de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 09-03-06 suscrito por lo expertos R.G. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, practicado a Dos armas de fuego; Una tipo revolver, marca a.r., Calibre 38 y una Pistola Marca Pitro Beretta , Calibre 9mm, incautadas en uno de los sitios del suceso.

3- Acta de Reconocimiento de Legal levantada al sitio del suceso, de fecha 14-09-2005, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Coro, R.M. y E.M...

4- Informe de Experticia Medico Legal signado con número 0226, de fecha 14/02/2006, que riela al folio 42 de la causa, practicada al ciudadano F.G.L..

Seguidamente las partes presentaron sus conclusiones en el presente asunto, haciendo uso de la palabra en primer lugar la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. M.L.R. quien realizó su exposición de manera totalmente oral exponiendo que ha quedado demostrado durante el transcurso de este Juicio Oral y Público la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria a los mismos, por cuanto quedó evidenciado en el transcurso del juicio y de la declaración de expertos y testigos, que estos ciudadanos fueron los autores de la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado Frustración, Robo de vehículo Automotor, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Agavillamiento. Luego se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera Penal, quien expuso que no quedó demostrado que sus defendidos hayan cometido delito alguno, ni las victimas ni los testigos los reconocieron, siendo además que hubo contradicciones en el dicho de las ciudadanas I.P.S.C. y A.d.J.C., por cuanto la primera señala que el sitio estaba oscuro y la segunda dijo que había claridad, con respecto al vehículo no existía denuncia alguna por robo, no se pudo que las personas se pusieran de acuerdo previamente para cometer el delito y con respecto al delito de porte ilicito de arma expresó que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar le existencia de este tipo penal, por lo que solicitó sentencia absolutoria.

Acto seguido se les concede la palabra a los acusados de autos quienes manifestaron que no tenían nada que ver con los hechos por los cuales se les acusa. Es todo

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que:

En fecha 12 de Febrero de 2006, siendo aproximadamente entre las 10 y las 11 de la noche, los ciudadanos F.J.G.l., y su novia I.P.S.C., regresaban del estadio de béisbol de la localidad de Dabajuro, cuando se le acercan los ciudadanos A.R.S.M. y W.A.S.G., y le preguntaron al ciudadano F.J.G. que donde podían conseguir un taxi, y este les contesta que en la bomba podían agarrar un taxi, en ese momento ellos sacaron unas armas y los apuntaron y bajo amenaza de muerte sometieron a la joven pareja con la finalidad de despojarlos del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Color Azul, año 1986, Placas 813-PAX, Serial Motor 08-V, Serial Carrocería CC41TGV209619, en las cuales se desplazaban, produciéndose una acalorada discusión donde los hoy imputados de manera violenta intentaban despojar de las llaves del referido vehículo a la víctima F.J.G.L., y dada la negativa de éste en otorgarles las mismas, los trasladan hacia un callejón adyacente a la residencia de la ciudadana I.P.S.C. donde los dos acusados, optan por realizar varios disparos en contra de la humanidad de F.J.G.L., logrando posesionarse del vehículo y huir con dirección hacia el Estado Zulia, siendo testigo de tal situación la ciudadana A.d.J.C., quien junto con varios vecinos socorren y trasladan al hospital de la localidad a la víctima F.J.G.L.. De tales hechos tuvo conocimiento, a través de llamada de radio, una comisión policial acantonada en el punto de control fijo Los Pedros, municipio Mauroa, conformada por los funcionarios Sargento 2do. S.A., Distinguido A.G. y Agente R.M., quienes avistaron al vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick Up, color Azul, cuyas características y placas coincidían con lo datos aportados desde el comando policial de Dabajuro vía radio, seguidamente se produjo un intercambio de disparos y la comisión policial logran someter a sus tripulantes, quedando los detenidos como: A.R.S.M. y W.A.S.G., a quienes se les incautó Dos armas de fuego, Una tipo revolver y otra tipo pistola

.

A tal convencimiento llega este Tribunal De las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Público y traídas al debate oral y público, los cuales fueron sometidos al embate de las partes, siendo repreguntados por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  1. - Testimonio de la ciudadana Experto Dra. E.T.M.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.720.172, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC sub delegación Coro-Falcón, quien debidamente juramentada e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al delito de Falso Testimonio expuso lo siguiente:

    Al p.F.G. lo valore el 13 de febrero de 2006, no tengo conocimiento si fue intervenido, para el momento del reconocimiento tenía un orificio de entrada de proyectil de 1 centímetro de diámetro redondeado, a nivel de cara posterior tercio proximal de dedo meñique de mano derecha provocando en su recorrido fractura de escafoides, trapecio y falange proximal de meñique de mano derecha; un orificio de entrada de proyectil con tatuaje, a nivel de mesogastrio derecho, a cuatro centímetros de cicatriz umbilical con orificio de salida, lesionando en su recorrido partes blandas; un orificio de entrada de proyectil sin orificio de salida, alojado en el glúteo derecho, un orificio de entrada de proyectil a nivel de cara interna de muslo derecho, lesionando en su recorrido partes blandas; orificio de entrada de proyectil en muslo izquierdo, lesionando en su recorrido partes blanda, con para el momento del examen el ciudadano se encontraba estable privado de sus ocupaciones habituales, bajo asistencia médica, lesión producida por arma de fuego, sugiriendo en esa oportunidad nuevo reconocimiento.

    Interrogatorio Fiscal

    ¿Cuantos disparos observó en el examen? R.- Cinco disparos. ¿El primero de los descritos es en la zona abdominal? El primero es el de la mano. ¿Tenía tatuaje? Si tenía tatuaje. Describa el disparo de la zona abdominal: Tenía un orificio de entrada de proyectil con tatuaje, a nivel de mesogastrio derecho, a cuatro centímetros de cicatriz umbilical con orificio de salida, lesionando en su recorrido partes blandas y siguiendo una trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. ¿El disparo en el abdomen fue a que distancia? Es un disparo de próximo contacto, de aproximadamente dos centímetros a sesenta centímetros. Que consecuencia tiene? Lesión de los órganos intraabdominales, hígado, colom descendente derecho y depende del individuo la apéndice y asas intestinales. Que se puede comprometer? Una ruptura a nivel de esas vísceras pudiera conllevar a la muerte si el paciente no es intervenido quirúrgicamente. Ese disparo a nivel de la mano pudo dejar una lesión permanente? Pudiese dejar secuelas si hay compromiso de tendones, podría dejar inhabilidad permanente. Distancia del disparo en la mano? No tenía tatuaje. El quinto disparo descríbalo por favor: Sólo lesionó partes blandas.

    Interrogatorio de la Defensa

    ¿Cual era el nombre de la persona a quien le practicó el reconocimiento? F.G. .¿Cuando usted le practicó el examen a esa persona donde se practicó? En el Hospital General de Coro. Usted verificó que el ciudadano presentaba esas heridas o lo observó de una historia clínica? Nosotros revisamos la historia y después hacemos el examen. A que se refiere usted cuando dice estable? Para el momento del reconocimiento no estaba con tensión arterial estable, respiración adecuada, no estaba entubado, no estaba con respirador artificial. Cuando hablo de lesión me estoy refiriendo a una lesión global. ¿Lesiones distintas con disparos distintos? Si. ¿Practicó el examen sugerido? No tengo conocimiento si lo realicé, lo sugerí porque lo ameritaba. Determinó el tiempo de curación? No porque estaba esperando el segundo reconocimiento.

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos de la experta Dra. E.T.M. y de cuyo testimonio se acredita la existencia de Lesiones sufridas por el ciudadano F.J.G.L. y las causas de dichas lesiones, la cuales se producen por el paso de proyectiles de arma de fuego. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 42 de la causa relacionada con Informe de Informe de Experticia Medico Legal signado con número 0226, de fecha 14/02/2006, practicada al ciudadano F.G., la cual no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con esta testimonial se prueba la existencia de las lesiones sufridas por la victima F.G.L., las cuales resultaron ser de Carácter Grave, en virtud del tiempo que este ciudadano estuvo privado de sus ocupaciones habituales, así como también el instrumento usado para realizar tales heridas que sin lugar a dudas fueron por el paso de proyectiles de arma de fuego.

  2. - Testimonio del ciudadano R.M.G.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.182.315, Detective adscrito en el departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de experto, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, asimismo se coloca a la vista la experticia realizada por su persona exponiendo lo siguiente:

    La experticia realizada es una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, en esa oportunidad se le realizó a dos armas de fuego y un proyectil, para verificar sus estados y funcionamiento, en esa oportunidad se nos pide hacer una comparación balística a dos armas de fuego y un proyectil para determinar si el proyectil incriminado fue disparado por una de esas armas, se efectúan disparos de prueba y son sometidos entre si a través un examen microscopio de comparación balística, determinamos que el proyectil fue disparado por el arma de fuego marca A.R..

    ”.

    Interrogatorio Fiscal

    Se verificó la relación entre el arma de fuego y el proyectil R.- cuando suministran las evidencias a simple vista no se puede verificar, pero con las pruebas dio resultado positivo .- Este tipo de armas que tipo de lesiones puede producir? Desde la lesión más leve hasta la más grave que es la muerte. Quien les aporta la evidencia? De la sala de recepción de evidencias del CICPC. Les indican si las evidencias son de un caso específico? No, no sabemos ni a quien pertenecen ni que caso es.

    Interrogatorio de la Defensa.

    Cual es el reconocimiento que se le hace? Verificar el buen estado de funcionamiento y si están solicitadas. No presentaban registro policial para el momento de realizar la experticia. Ustedes le hicieron experticia a un cartucho? Nos suministraron la pistola con su cargador, una pistola, un revolver y un proyectil. A ustedes les informan en que lugar fue incautada el arma y el proyectil? En la mayoría de los casos no sabemos, a menos que venga de medicatura forense cuando es extraída de un cadáver. Ese proyectil fue extraído de una persona? No le sabría decir. Ustedes no determinan huellas dactilares en el arma? Cuando las armas llegan a nuestras manos ya eso viene contaminado, porque viene de la policía, después pasa a oficialía de guardia quien se le entrega a objetos recuperados y después pasa al laboratorio, si la evidencia fue embalada correctamente si se realiza.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este se funda en conocimientos técnicos y científicos y explica las características de las armas y otras evidencias relacionadas con los hechos objeto del juicio oral y público y guarda absoluta concordancia con Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 09-03-06 suscrito por lo expertos R.G. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, practicado a Dos armas de fuego; Una tipo revolver, marca a.r., Calibre 38 y una Pistola Marca P.B. , Calibre 9mm, y un proyectil calibre 38 Special, la cual fue promovida por la representación Fiscal e incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la cual no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

    Con este testimonio se prueba la existencia de las armas de fuego, coincide con las características de la armas de fuego incautadas en poder de los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., al momento de ser aprehendidos por la comisión policial, consistente en Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis o de orden W135068.

  3. - Testimonio del ciudadano R.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 09.528.339, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Falcón, en calidad de experto, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, tomándosele el juramento de Ley, asimismo se coloca a la vista la experticia realizada por su persona exponiendo lo siguiente:

    Ratifico la experticia de No.97-2006, de fecha 13-02-2006 y la cual riela al presente asunto, en la cual le realice una experticia a un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: C-10, color azul, el mismo presentaba para ese momento los seriales originales y no se encontraba solicitado por el sistema para ese momento en que se le práctico la experticia. Es todo.

    Interrogatorio Fiscal

    ¿Tiene conocimiento del hecho que motivó la experticia? Por el delito contra las personas, fue ordenada por la superioridad, ¿Esa experticia realizada al vehículo a que se refiere? Mis funciones eran solamente determinar como estaban sus seriales.

    Interrogatorio de la Defensa.

    ¿Determino si los seriales del motor y carrocería eran originales? Si, eran originales, ¿Estaba solicitado el vehículo? No.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este se funda en conocimientos técnicos y científicos y explica las características del Vehículo relacionado directamente con los hechos objeto del juicio oral y público y guarda absoluta concordancia con Dictamen Pericial Nro. 000097-06 de fecha 13 de Febrero de 2006, efectuada por el experto Inspector R.L., Técnico en Criminalistica adscrito a la sub. Delegación del CICPC Coro- Falcón, a un vehículo marca Chevrolet, Clase Camioneta, tipo pick Up, modelo C-10, color Azul, año 1986, placas 813-PAX, serial motor 08-V, serial carrocería CC41TGV209619, la cual fue promovida por la representación Fiscal e incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la cual no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

    Con este Testimonio y la experticia se prueba la existencia del Vehículo denunciado como robado al ciudadano F.G.L., siendo que este vehículo fue incautado a los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., al momento de ser aprehendidos por la comisión policial.

    4) Testimonio del ciudadano R.J.M.B., venezolano, mayor de edad, portador de a Cédula de Identidad N° V- 10.686.450, Distinguido adscrito a p.f. en calidad de testigo ofrecido por la Fiscalía. Se impuso al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano.

    El día 12 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, me encontraba montando guardia en el punto de control fijo de los Pedro del municipio mauroa, cuando recibimos una llamada del puesto policial de Dabajuro, donde se nos informó de que un ciudadano había resultado herido de varios disparos y le habían robado su camioneta. Al rato vemos que venía una camioneta con las características y las placas que nos habían dicho por radio y cuando se van acercando los ciudadanos que iban dentro comenzaron a disparar y se produjo un intercambio de disparos y luego logramos someter a los dos tripulantes de la camioneta a quienes se les decomisó una pistola y un revolver, de allí lo trasladamos al Comando

    .

    Interrogatorio Fiscal

    Usted recuerda cuando ocurrió el hecho? Respondió del día 12 de febrero de 2006, hora 11:30 de la Noche. Ellos dispararon a la comisión? Respondió si hubieron unos disparos. Ellos e.a.s? Respondió si. Respondió usted recuerda los nombre de las personas? Respondió solo un apellido medina y el otro no recuerdo solo el de uno.

    Interrogatorio de la Defensa

    ¿Estuvo presente usted en algún robo? Respondió el robo fue en Dabajuro y nosotros nos encontrábamos en los Pedro. Cuanto tiempo quedan eso de Dabajuro? Respondió como 20 minutos. ¿Quien le informa sobre la situación de algún robo? Respondió vía radio una brigada. ¿Que hora eran cuando hacen la aprehensión? respondió Como a las 11:30 PM. ¿En que lugar se encontraban? en los Pedro. Habían personas cerca del lugar? Respondió había una fiesta cerca del comando. Luego que emprenden las personas habían personas cerca al momento de hacer la requisa? Respondió le hicimos la requisa en el comando. Le hicieron alguna inspección al vehículo? Respondió el vehículo presentaba impacto de balas. Llego al lugar una comisión del CICPC, para hacerle experticia al vehículo? Respondió no.

    A preguntas del Tribunal contestó

    ¿Que tipo de vehículo era? Una camioneta pick up color a.C.. También manifestó que el número de placa coincidía al momento de la comunicación vía radio, pero que no se recuerda hasta hoy.

    Al testimonio rendido en plena audiencia de juicio oral y publico por el funcionario policial Dtgdo. R.J.M.B., se le da pleno valor probatorio, ya que el mismo fue claro en señalar, que ciertamente no estuvo en el sitio de los acontecimientos, que tuvo conocimiento posterior del hecho en virtud de llamada telefónica efectuada desde la población de Dabajuro, y que juntamente con otros funcionarios, se encargó de la aprehensión de los ciudadanos acusados: A.R.S.M. y W.A.S.G., quienes opusieron resistencia a la comisión policial iniciando un intercambio de disparos, y luego fueron aprehendidos incautándose en poder los ciudadanos acusados, la camioneta que había sido despojado minutos antes al ciudadano F.J.G.L., quien fuere lesionado con armas de fuego, y esas armas de fuego utilizadas para efectuar tal delito también fueron encontrados en poder de los acusados.

    5).- Testimonio de la ciudadana I.P.S.C., Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 21.354.619, en calidad de testigo ofrecido por la Fiscalía. Se impuso a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le prestó el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana lo siguiente:

    ..Ese día yo estaba en el estadio, el me iba a llevar a mi casa cuando yo vi a los dos sujetos que estaban parado en la Carretera F.Z., y de repente ellos se bajaron, y le preguntaron a mi novio que donde podían conseguir un taxi, y mi novio le dice que en la bomba podían agarrar un taxi en ese momento ellos se sacaron un arma y nos apuntaron y dijeron que era un atraco, ellos le dijeron que mi novio le diera las llaves del carro, entonces mi novio no le quiso dar la llave, y yo le dije que se las diera, y uno de ellos golpeo a mi novio con la cacha de la pistola en la cabeza, yo decía que no y luego me agarraron a mi y me apuntaron en la cabeza con una pistola, y me dijeron que si no le daba la llaves me iban a matar y después fue que le dieron las llaves y se llevaron la camioneta, y también le querían quitar la cartera

    .

    Interrogatorio Fiscal:

    ¿Cuantos hombres eran? Respondió dos personas. Que les hicieron? Respondió, a mi novio le pegaron cinco tiros, y a mi me apuntaron en la cabeza con la pistola y a el le dispararon a quema ropa. Que es para ti quema ropa? Respondió de cerca. ¿Usted no recuerda nada de la estatura de alguno de ellos? Respondió no ellos tenían gorras? Ellos ocultaban su identidad? Respondió si.

    Interrogatorio de la Defensa:

    ¿Cuanto tiempo duro el hecho? respondió como media hora. La fiscalía los llamo a una rueda de reconocimiento para reconocer a los individuos? Respondió no. ustedes estuvieron presente al momento de la aprehensión de alguna persona en esa oportunidad? Respondió no.

    A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto esta ciudadana se encontraba presente el día y en lugar en que sucedieron los hechos, siendo que pudo percibir directamente con sus sentidos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se mostró seguro y convincente en sus dichos, creando credibilidad en su declaración, no incurriendo en ambigüedades o contradicciones capaces de colocar en duda sus aseveraciones. Manifiesta con mucha claridad y precisión que el día y en la hora en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, dos hombres armados le habían efectuado varios disparos a su novio F.J.G.L., logrando impactarlo en varias partes de su cuerpo, para luego despojarlo de su vehículo, dejándolo en sitio herido. Concuerda y corrobora lo dicho por el Dtgdo. R.J.M.B., al señalar el lugar el día y la hora aproximada en que sucedieron los hechos donde resultase lesionado gravemente el ciudadano F.J.L. quien también fue despojado de su vehículo. Señaló que se trataba de dos hombres y que e.a.s, coincidiendo con el numero de personas que fueron aprehendidas por la comisión policial, a quienes se les incautó dos armas de fuego una tipo revolver y otra tipo pistola, así como también el vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Color Azul, año 1986, Placas 813-PAX, Serial Motor 08-V, Serial Carrocería CC41TGV209619, despojado a la victima.

    6).- Testimonio de la ciudadana A.d.J.C.S., venezolana, mayor de edad, portador de a cédula de identidad N° V- 30.547.703, en calidad de testigo ofrecido por la Fiscalía. Se impuso a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le prestó el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana lo siguiente.

    Ese día estaba en mi casa esperando a mi hija como a las doce vi a los dos muchachos que estaban atracando a mi hija y a su novio, le dispararon a Franklin y le quitaron su camioneta.

    Interrogatorio Fiscal

    ¿Usted dice que estaba esperando a su hija, que hora era? Respondió como a las 12 de la noche. La zona por donde lo robaron es oscuro? Respondió no. usted vio a los que atracaron a su hijo? Respondió? No, ellos estaban con gorras. Porque no salio? respondió. Porque tenía miedo porque e.a.. Donde tenían a Franklin el lugar era oscuro? respondió si es un callejón oscuro. Ellos dispararon? Respondió yo escuche cinco tiros y se llevaron la camioneta. Cuantas heridas tenia? Respondió cinco heridas. Tuvo conocimiento usted si el herido pudo haber perdido la Vida al momento de ocurrido el hecho? Respondió si.

    Interrogatorio de la Defensa:

    En que fecha fueron los hechos? Respondió, un día de febrero pero no me acuerdo de la fecha. Fue llamada por algún funcionario del Ministerio Público para llevarlos a una rueda de reconocimiento para reconocer a los individuos a fin de reconocer si mis defendidos fueron los actores del hecho? Respondió no. ¿Estuvo presente al momento de la aprehensión del algún ciudadano? Respondió no.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo se observó segura de sus afirmaciones, no incurriendo en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, señalando que ese día se encontraba en el lugar de los hechos y corrobora lo dicho por la ciudadana I.P.S.C. que el día y en hora en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, dos hombres armados habían abordado a su hija Irene y a su novio F.J.G.L., disparando en varias oportunidades a la humanidad de este último, despojándolo luego despojarlo de su vehículo, dejándolo en sitio mal herido. Coincide asimismo con lo expresado por el Dtgdo. R.J.M.B., al señalar el lugar el día y la hora aproximada en que sucedieron los hechos donde resultase lesionado gravemente el ciudadano F.J.L., quien también fue despojado de su vehículo. Señaló que se trataba de dos hombres y que e.a.s, coincidiendo con el numero de personas que fueron aprehendidas por la comisión policial, a quienes se les incautó dos armas de fuego, una tipo revolver y otra tipo pistola, así como también el vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Color Azul, año 1986, Placas 813-PAX, Serial Motor 08-V, Serial Carrocería CC41TGV209619, despojado a la victima.

    Habiendo recibido todas estas testimoniales, se ordena continuar con la recepción y evacuación de las siguientes Pruebas Documentales:

    1- Dictamen Pericial Nro. 000097-06 de fecha 13 de Febrero de 2006, efectuada por el experto Inspector R.L., Técnico en Criminalistica adscrito a la Sub delegación del CICPC Coro- Falcón, a un vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo C-10, color AZUL, año 1986, placas 813-PAX, serial motor 08-V, serial carrocería *CC41TGV209619.

    Esta Documental se le otorga pleno valor probatorio ya que el experto que la suscribe Inspector R.L., compareció al Juicio y avaló en todas y cada una de sus partes la dictamen pericial y tanto con el Testimonio y la experticia se prueba la existencia del Vehículo denunciado como robado al ciudadano F.G.L., siendo que este vehículo fue el mismo que tripulaban los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., al momento de ser aprehendidos por la comisión policial.

    2- Acta de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 09-03-06 suscrito por lo expertos R.G. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, practicado a Dos armas de fuego; Una tipo revolver, marca a.r., Calibre 38 y una Pistola Marca Pitro Beretta , Calibre 9mm, incautadas en uno de los sitios del suceso.

    A esta Documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el Funcionario Policial que la efectuó Detective R.M.G.T., adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, avaló el contenido total de la experticia, lográndose probar con ello la existencia de las armas de Fuego, coincide con las características de la armas de fuego incautadas en poder de los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., al momento de ser aprehendidos por la comisión policial, consistente en Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis o de orden W135068, y que fueron utilizadas para someter y lesionar al ciudadano F.J.G. y su novia Y.S., y luego robarles la camioneta propiedad de la victima.

    3- Acta de Reconocimiento de Legal levantada al sitio del suceso, de fecha 14-09-2005, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Coro, R.M. y E.M..

    .

    A esta documental no se le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de que las expertos que la suscriben no hicieron acto de presencia en la sala de juicio a rendir su declaración a pesar de haber sido debidamente notificadas y ordenar a sus jefes policiales inmediatos que las mismas fuesen traídas por la fuerza pública, razón por la cual se prescindió de la declaración de dichas expertos.

    En este Sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.L., en la causa nro. 04-0225, de fecha 02 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal

    .

    Por la razones dadas y en virtud de la advertencia de la Sala Penal se desestima la presente experticia y no se le otorga ningún tipo de valor probatorio.

    4 Informe de Experticia Medico Legal signado con número 0226, de fecha 14/02/2006, que riela al folio 42 de la causa, practicada al ciudadano F.J.G.. la cual fue ratificada por el experto que la suscribió Dra. E.T.M., informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

    A esta documental se le otorga plena valor probatorio por cuanto la experto que la realizó Dr. E.T.M., adscrita a la Medicatura Forense del Ministerio del Interior y Justicia, rindió su respectiva declaración en juicio, ratificando lo plasmado en el Informe de Experticia exponiendo que valoró al p.F.G. el 13 de febrero de 2006, no teniendo conocimiento si fue intervenido, para el momento del reconocimiento tenía un orificio de entrada de proyectil de 1 centímetro de diámetro redondeado, a nivel de cara posterior tercio proximal de dedo meñique de mano derecha provocando en su recorrido fractura de escafoides, trapecio y falange proximal de meñique de mano derecha; un orificio de entrada de proyectil con tatuaje, a nivel de mesogastrio derecho, a cuatro centímetros de cicatriz umbilical con orificio de salida, lesionando en su recorrido partes blandas; un orificio de entrada de proyectil sin orificio de salida, alojado en el glúteo derecho, un orificio de entrada de proyectil a nivel de cara interna de muslo derecho, lesionando en su recorrido partes blandas; orificio de entrada de proyectil en muslo izquierdo, lesionando en su recorrido partes blanda, con para el momento del examen el ciudadano se encontraba estable privado de sus ocupaciones habituales, bajo asistencia médica, lesión producida por arma de fuego, sugiriendo en esa oportunidad nuevo reconocimiento.

    Con esta Documental se demuestra las lesiones ocasionadas al ciudadano F.J.G.L. y sus causas, estableciéndose que e.d.C.G., en virtud del tiempo que este ciudadano estuvo privado de sus ocupaciones habituales, así como también el instrumento usado para ocasionar tales heridas que sin lugar a dudas fueron por el paso de proyectiles de arma de fuego.

    El Tribunal, siendo que se libraron las respectivas Boletas de Citación a los testigos faltantes y en consecuencia los Mandatos de Conducción respectivos y fue imposible su ubicación, ordena prescindir de las pruebas testimoniales relativas a los ciudadanos P.R.G.A. y F.J.G. y asimismo a los funcionarios policiales: S.A. y A.G.. Se le concede la palabra a la representación fiscal quien no se opone a lo acordado. Es todo. En este estado la defensa manifestó estar conforme con la decisión del Tribunal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado suficientes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados sometidos al enjuiciamiento y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que acompañaba a los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G..

    De las pruebas traídas al debate y que fueron analizadas de manera separada, efectuándose la debida adminiculación de las mismas a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación de los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., en la perpetración de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.G.L. y el Estado Venezolano. Se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia de los acusados para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusa. Cabe advertirse que las declaraciones de las ciudadanas I.S.P.C. y A.d.J.C., las cuales fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación al señalar que el día en que sucedieron los hechos objeto de la acusación fiscal, a altas horas de la noche, dos hombres de tamaño mediano y portando armas de fuego, Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis W135068, le habían efectuado varios disparos al ciudadano F.J.G.L., logrando impactarlo en varias partes de su cuerpo, para luego despojarlo de su vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Modelo C-10, Color Azul, año 1986, Placas 813-PAX, Serial Motor 08-V, Serial Carrocería CC41TGV209619, dejándolo en el sitio herido. Estas dos testimoniales al ser adminiculadas con lo dicho por el Dtgdo. R.J.M.B., quien manifestó que ciertamente no estuvo en el primer sitio de los acontecimientos, que tuvo conocimiento posterior del hecho en virtud de llamada telefónica efectuada desde la población de Dabajuro, y que juntamente con otros funcionarios, se encargó de la aprehensión de los ciudadanos acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., quienes opusieron resistencia a la comisión policial iniciando un intercambio de disparos, y luego fueron aprehendidos incautándose en poder los ciudadanos acusados, la camioneta que había sido robada minutos antes al ciudadano F.J.G.L., quien fuere lesionado con armas de fuego, y esas armas de fuego utilizadas para efectuar tal delito, Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis o de orden W135068, también fueron encontrados en poder de los acusados al momento de su aprehensión. Todas estas declaraciones son asimismo concordantes y coincidentes con lo dicho por la Dra. E.T.M., adscrita a la Medicatura Forense del Ministerio del CICPC, quien rindió su respectiva declaración en juicio, y de cuyo testimonio se acredita la existencia de Lesiones sufridas por el ciudadano F.J.G.L., las cuales resultaron ser de Carácter Grave, en virtud del tiempo que este ciudadano estuvo privado de sus ocupaciones habituales, siendo que dichas lesiones fueron producidas debido al paso de proyectiles de arma de fuego, ratificando la prueba documental que riela al folio 42 de la causa relacionada con Informe de Informe de Experticia Medico Legal signado con número 0226, de fecha 14/02/2006, practicada al ciudadano F.G., la cual no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se efectuó Dictamen Pericial Nro. 000097-06 de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrita por el experto Inspector R.L., Técnico en Criminalistica adscrito a la Sub delegación del CICPC Coro- Falcón, al vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo C-10, color AZUL, año 1986, placas 813-PAX, serial motor 08-V, serial carrocería *CC41TGV209619, con la existencia del Vehículo que había sido robado al ciudadano F.G.L., siendo que este vehículo fue el mismo que tripulaban los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., al momento de ser aprehendidos por la comisión policial. También se evacuó en juicio oral y publico el Acta de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 09-03-06 suscrito por lo expertos R.G. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, practicado a Dos armas de fuego; Una tipo revolver, marca a.r., Calibre 38 y una Pistola Marca Pitro Beretta , Calibre 9mm, incautadas en uno de los sitios del suceso, lográndose probar con ello la existencia de las armas de Fuego, coincidiendo con las características de la armas de fuego incautadas en poder de los acusados A.R.S.M. y W.A.S.G., al momento de ser aprehendidos por la comisión policial, consistente en Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis o de orden W135068, y que fueron utilizadas para someter y lesionar al ciudadano F.J.G. y su novia Y.S., y luego robarles la camioneta propiedad de la victima.

    La concatenación Lógica de todos estos elementos probatorios traídos al debate, depurados y esbozados para su valoración produce plena convicción al Tribunal que la conducta desplegada por e los acusados de marras encuadra dentro perfectamente dentro de los siguientes tipos delictivos:

Primero

Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya los acusados ejercieron violencia sobre su victima ciudadano F.J.G., infringiéndole varias lesiones, para luego despojarlo de su vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo pick up, Modelo C-10, Color Azul, año 1986, Placas 813-PAX, Serial Motor 08-V, Serial Carrocería CC41TGV209619, dejándolo en el sitio herido.

Segundo

Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.L., por cuanto se desprende del Informe de Experticia Medico Legal signado con número 0226, de fecha 14/02/2006, practicada al ciudadano F.G., quien sufrió heridas a nivel de cara posterior tercio proximal de dedo meñique de mano derecha provocando en su recorrido fractura de escafoides, trapecio y falange proximal de meñique de mano derecha; heridas a nivel de mesogastrio derecho, a cuatro centímetros de cicatriz umbilical con orificio de salida, lesionando en su recorrido partes blandas; herida en el glúteo derecho, herida a nivel de cara interna de muslo derecho, lesionando en su recorrido partes blandas y herida en muslo izquierdo, lesionando en su recorrido partes blanda, todas causadas por proyectiles de arma de fuego, que mantuvieron al paciente privado de sus ocupaciones habituales, bajo asistencia médica. Se dejó constancia que la Lesión de los órganos intra abdominales, hígado, colon descendente derecho y depende del individuo la apéndice y asas intestinales, considerando la experto que Una ruptura a nivel de esas vísceras pudiera conllevar a la muerte si el paciente no es intervenido quirúrgicamente, así como también el disparo a nivel de la mano pudo dejar una lesión permanente o podría dejar inhabilidad permanente. Estas heridas resultaron ser de Carácter Grave, en virtud del tiempo que este ciudadano estuvo privado de sus ocupaciones habituales, así como también el instrumento usado para realizar tales heridas que sin lugar a dudas fueron por el paso de proyectiles de arma de fuego.

Tercero

Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto a los acusados se les encontró en posesión de dos armas de fuego al momento de ser aprehendidos, Una (1) pistola marca P.B., calibre 9 mm, Serial de orden BERO55960, y un (1) Revolver marca A.R., calibre 9mm, serial del Chasis o de orden W135068, siendo que los acusados no presentaron la debida permisologia expedida por el Ministerio del Interior y Justicia que los autorizara a portar dichas armas.

No se pudo probar a lo largo de todo el juicio la existencia del delito de Agavillamiento, ya que no se trajeron elementos probatorios suficientes para acreditar el concierto de voluntades previa a la ejecución de los hechos por parte de los acusados.

Por todo lo antes explicado, considera quien aquí juzga que la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

PENALIDAD

Primero

En relación con el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece esta norma, una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un termino medio aplicable de Doce (12) años de presidio. A este total, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo código, le sumamos la mitad del monto de la pena establecida en el artículo 277 ejusdem que tipifica la figura de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y hechos los respectivos cómputos la mitad sería Dos (02) año de prisión, que sumados a los 12 años antes establecidos nos da una pena total de Catorce (14) años) de prisión. A este total, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, le sumamos la mitad del monto de la pena establecida en el artículo 415 ejusdem que tipifica la figura de Lesiones Personales Graves, y hechos los respectivos cómputos la mitad sería Un (01) año y Tres meses de prisión, que sumados a los 14 años antes establecidos nos da una pena total de Quince (años) y Tres (03) meses de prisión.

Ahora bien considera quien aquí decide que es menester aplicar las circunstancias aminorantes de pena asignadas por la Ley establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, por cuanto queda acreditado que los acusados carecen de antecedentes penales, lo que hace procedente la rebaja de Tres (03) meses de la pena a cumplir quedando en definitiva a establecer como pena aplicable y por cumplir Quince (15) Años de Prisión más las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de Manera Unánime y por autoridad de la Ley DECRETA:

Primero

Se declara a los ciudadanos: A.R.S.M., Venezolano, no posee cédula de identidad, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en el Caserío El Corralito, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón; y W.A.S.G., Venezolano, de 24 años de edad, profesión obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.946.363, residenciado en Mene Mauroa, sector Las Casitas, Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, CULPABLES de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 respectivamente, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.G.L. y el Estado Venezolano.

Segundo

Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el 12 de Febrero de 2021, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal penal. Regístrese, publíquese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintisiete días (27) días del mes de Noviembre de 2007.

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. P.T.B..

SECRETARIO DE SALA

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