Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

g REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2009-000346

ASUNTO IP01-D-2009-000346

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 25.551.399, adolescente, nacido en fecha 23/03/1996, estudiante 5to grado, de instrucción, domiciliado en el caserío taika, P.C., del Municipio Autónomo Zamora, estado Falcón.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

ACUSADORES PRIVADOS: ABG M.E.H. y ABG. NADESKA TORREALBA.

DEFENSORA DEL ACUSADO: ABG. M.M.L.C..

VICTIMA: RIMARIET J.D.A.M..

Vista el acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada el día de 11 Mayo de 2010, mediante el cual este Tribunal Segundo de Control Sección penal del Adolescente a cargo de la Abg. M.m.C., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, admite acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, su calificación Jurídica, en el asunto Nº IPO1-D-2009-000346 en contra del adolescente, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 25.551.399, adolescente, nacido en fecha 23/03/1996, estudiante 5to grado, de instrucción, domiciliado en el caserío taika, P.C., del Municipio Autónomo Zamora, estado Falcón, a quien se le acusa de la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, único aparte y parágrafo segundo, de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10, numerales 1 y 8 ejusdem, y sancionado en el articulo 628 parágrafo primero, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA . Este Juzgado pasa a dictar el presente Auto de enjuiciamiento, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA Plenamente identificado en autos en los siguientes términos:

Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran interpuestos por el Representante del Ministerio Público de la Sección Penal del Adolescente de este Estado Falcón, quien acusa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito a quien se le acusa de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el articulo 3 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y sancionado en el articulo 628 parágrafo primero, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

De los hechos ocurrido específicamente en fecha 10/12/2009, en horas de la mañana, fue interceptado por sujetos armados el ciudadano: R.F.D.A.F., en momentos cuando se disponía a dejar a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de seis (6) años de edad, en el kinder Matarile ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, dichos sujetos efectuaron disparos y bajo amenaza de muerte se llevaron a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 6 años de edad, a bordo de un vehiculo Hyundai, color gris, rumbo a la población de la vela, procediendo inmediatamente a formular la denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez en fiscalía el Fiscal de Ministerio público, tuvo conocimientos de los hechos, se realizaron unas series de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en relación a la búsqueda de la niña secuestrada. En fecha 15 /12/09, mediante procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Coro, Comisario: J.A.A.R., sub. Comisario A.J.L., inspectores jefe J.R., R.M., R.L., Inspector F.A., sub. Inspector J.G., Detectives: ARGENYS DUNO, J.P., E.G., R.G., Agentes: C.D., HILARIOM GONZALEZ, ANDEMAR ACOSTA, O.M., D.T., O.M., D.L., agente de seguridad, D.P., conjuntamente con los funcionarios, Inspector Jefe: C.G., Inspector YHULMAN ORTIZ, sub. Inspector: RICK LOPEZ y Agente: E.M., adscritos a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la ciudad de Caracas, en el procedimiento fueron aprehendidas: M.L.D.A., LEAL CORONEL F.J., CONTRERAS B.N.A., ZERPA CARRANZA J.L., ZERPA CARRASQUERO C.A., DIAZ S.A.Y., G.A.R.J., S.Z.C.O., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, logrando rescatar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en el sector playa blanca de la Población de Cumarebo, municipio Zamora del estado Falcón, así mismo se realizo la detención de los ciudadanos: W.J.B.B. y A.J.A.H., quienes fueron aprehendidos por los funcionarios de Polifalcón, adscritos a la zona policial Nº 01, a bordo de un vehiculo Modelo Cielo, Marca Daewoo, placas: FM922T, perteneciente a la línea de Taxis Occidente del Terminal de Coro, y donde se logro incautar, Un radio portátil de color negro, marca Motorilla, modelo O110, serial 188FWA5236, con la respectiva batería de color negro serial HNN8148B 447AKF7, manifestando que el mismo pertenecía a la línea de taxi occidente, cuando se procedió al encender el mismo percatándose que tenia la frecuencia de la policía del estado Falcón, por lo que se presume que el mismo era utilizado para verificar la presencia policial y procedieran a evadir los cercos con motivo del presente caso.

Habiendo este Tribunal analizado el respectivo asunto, y celebrada la Audiencia Preliminar. Observa esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible el cual es calificado por la Representación Fiscal como el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el articulo 3 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y sancionado en el articulo 628 parágrafo primero, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA identificado en autos ha sido coautor o participe del hecho punible que se le acusa, Resuelve

PRIMERO

Admite totalmente la acusación, la calificación jurídica y la sanción de privación de Libertad, por el lapso de 2 años, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con el articulo 570 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Se admiten y se declaran pertinentes licitas y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la ley de Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 197,198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicadas por remisión expresa de la Ley especial en su artículo 537 especificadas en su escrito acusatorio de la siguiente manera Pruebas testimoniales:

  1. El Testimonio del experto Funcionario agente R.M., Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sub. Delegación Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria, su declaración por cuanto fue quien practicó el dictamen pericial Signado con el N- 739-09, al vehiculo Case Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Sport, Año 2008, Color Plata, Tipo Sedan, Placas: AA950SG, serial del Motor: 68V327752, original, serial de Carrocería: 8Z1MJ60068V327752, donde se transportaban varios secuestradores cuales presentados en el Juicio Oral y Privado, así como ratifique contenido y firma del precitado peritaje.

    Este tribunal lo admite por ser útil, pertinente y necesaria, y el mismo guarda relación con los hechos.

  2. El Testimonio del experto Funcionario: F.A. Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sub. Delegación Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria, su declaración por cuanto fue quien practicó experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido a los objetos incautados a saber: Un (1) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-GXT61, color verde con plateado, con su batería, Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo n95, color gris con marrón, con su batería, Un (1) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro, con su batería, Un (1) teléfono celular marca Motorola, modelo C305, color gris, con su batería, Un (1) teléfono celular marca Motorola, modelo Z6, color negro, con su batería, Un (1) teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color gris, con su batería, y un carnet de identificación elaborado en material sintético de color blanco con Rojo donde se puede leer Secretaría de Educación del estado falcón y de nombre R.G., V- 13.723.378, chofer.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  3. El Testimonio de la experto Funcionario detective Z.M., Científico, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria, su declaración por cuanto fue quien practicó Experticia de Barrido, activación especial e inspección técnica marcado Nº 9700-0600418, de fecha 15 de diciembre de 2009, realizado en la Quinta S/N ubicada en la calle 03 de la Urbanización playa B.M.Z., Puerto Cumarebo, estado Falcón, lugar donde fue encontrada la niña secuestrada y donde se encontraba el adolescente acusado.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

    Testimonio de los Funcionarios sub. Comisario: P.R., Inspector Jefe: J.P., Detectives: MINDIOLA ZULEYMA y J.H., y los Agentes: TORREALBA DARWIN, R.C. y DAVALILLA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sub. Delegación Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria, su declaración por cuanto fueron los encargados de practicar la inspección en el sitio del suceso ubicado en la Quinta S/N ubicada en la calle 03 de la Urbanización playa B.M.Z., Puerto Cumarebo, estado Falcón, y en la cual dejan constancia de las características del sitio donde se localizó a la niña: lugar donde fue encontrada la niña secuestrada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declaren en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada Inspección, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

    TESTIMONIO:

  4. Testimonio de los funcionarios: W.H.M., Comisario: J.A.A.R., sub. Comisario A.J.L., inspectores jefe J.R., R.M., R.L., Inspector F.A., sub. Inspector J.G., Detectives: ARGENYS DUNO, J.P., E.G., R.G., Agentes: C.D., HILARIOM GONZALEZ, ANDEMAR ACOSTA, O.M., D.T., O.M., D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Falcón, agente de seguridad, D.P., conjuntamente con los funcionarios, Inspector Jefe: C.G., Inspector YHULMAN ORTIZ, sub. Inspector: RICK LOPEZ y Agente: E.M., adscritos a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la ciudad de Caracas, los cuales serán presentados en el juicio oral y privado, por ser útil y pertinente a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente y de lo incautado.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declaren en el juicio oral y privado, a los fines de que expliquen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado de autos, ya que guardan relación con los hechos.

  5. -Testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, victima, identificada plenamente en autos, la cual será presentada en el juicio oral y privado, por ser útil pertinente y necesaria a los fines de que narre como victima en el presente hecho lo sucedido en el día jueves 10/12/09, en horas de la mañana en el kinder matarile, ubicado en la vía intercomunal Coro La Vela, de esta ciudad de S.A.d.C..

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declare en el juicio oral y privado, sobre lo sucedido, por cuanto fue la victima del secuestro, y guarda relación con los hechos.

  6. -.-Testimonio del ciudadano: R.F.D.A.F., identificado suficientemente en autos del presente asunto, el cual será presentado en el juicio oral y privado, por ser útil, padre de la niña RIMARIET IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y pertinente a los fines de que narre lo sucedido en el día jueves 10/12/09, en horas de la mañana en el kinder matarile, ubicado en la vía intercomunal Coro La Vela, de esta ciudad de S.A.d.C..

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesario, a los fines que declaren en el juicio oral y privado, a los fines de que expliquen las circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que el mismo es testigo presencial y su declaración guarda relación con los hechos.

    Se admiten las siguientes pruebas Documentales.

  7. -ACTA DE INSPECCIÓN: 2675, expediente Nº I-161.808, de fecha 15/12/09, realizada por los Funcionarios sub. Comisario: P.R., Inspector Jefe: J.P., Detectives: MINDIOLA ZULEYMA y J.H., y los Agentes: TORREALBA DARWIN, R.C. y DAVALILLA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sub. Delegación Falcón, al siguiente lugar Quinta S/N ubicada en la calle 03 de la Urbanización playa B.M.Z., Puerto Cumarebo, estado Falcón, en el cual se acordó practicar una inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A y 284 del Código orgánico Procesal Penal.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines sean exhibidos e incorporados para su lectura en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  8. -Dictamen Pericial Signado con el N- 739-09, suscrito por el agente R.M., Técnico Científico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la sub. Delegación Falcón, designado para practicar el dictamen pericial a el vehiculo Case Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Sport, Año: 2008, Color Plata, Tipo: Sedan, Placas: AA950SG, serial del Motor: 68V327752, original, serial de Carrocería: 8Z1MJ60068V327752, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 238 y 239, del Código Orgánico procesal Penal, la cual Serra presentada en el juicio oral y privado, por ser útil, pertinente y necesaria.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines sean exhibidos e incorporados para su lectura en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  9. -INFORME Nº 9700-0600418, de fecha 15 de diciembre de 2009, presentado por la funcionaria detective Z.M., Científico, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Falcón, relacionada con la causa penal I-61.808, consistente en la experticia de Barrido, activación especial e inspección técnica realizado en la Quinta S/N ubicada en la calle 03 de la Urbanización playa B.M.Z., Puerto Cumarebo, estado Falcón.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines sean exhibidos e incorporados para su lectura en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

    En relación a la acusación privada

SEGUNDO

Se admite parcialmente la acusación privada presentada ente este tribunal en fecha 20/12/09, ante La Unidad de recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente: A.J.D.S. identificado en autos, presentada por ante este juzgado por las abogadas: M.E.H. y NADESKA TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano: R.F.D.A.F., en representación de su hija la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (Victima en el presente caso penal), según se evidencia en poder especial, debidamente otorgado y notariado por ante la notaria pública de Coro, estado falcón, en fecha 22 de febrero de 2010, el cual quedó anotado bajo el número veintiuno (21), tomo veintiuno (21), de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaria en cual corre inserto en el presente asunto bajo los folios al folio 144, 145, 146 y 147, el cual fue presentado ante este tribunal a efectos vivendi para su debida certificación. Ratificada de forma oral en la audiencia de preliminar por la apoderada judicial Abogada Nadeska Torrealba, solo por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el articulo 3, único aparte y parágrafo segundo, de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10, numerales 1 y 8 ejusdem, con la supresión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, narrando en forma oral, tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acusación privada los cuales se resumen de la siguiente manera fecha, en 10/12/2010, cuando su representado legal a eso de las 7 de la mañana, conducía su vehiculo marca Ford, modelo: Mustang, color blanco, identificado con las placas: TAP-691, y en compañía de su menor hija se dirigían al kinder MATARLILE el cual se encuentra ubicado, en la Intercomunal Coro La Vela, quien al llegar a la Unidad Educativa , momentos cuando se baja de el vehiculo con su menor hija , fue interceptado por tres (3) personas, de sexo masculino bajándose dos (2) de ellos de forma violenta de un vehiculo marca HYUNDAI, el cual era de color gris, permaneciendo un tercero dentro del vehiculo, el cual fungía como chofer, los cuales portaban armas de fuego y bajo la amenaza de muerte, sin embargo se abrazó fuertemente contra su hija, sin embargo uno de ellos al observar que no podía quitarle la niña salió en su ayuda un segundo individuo, quien procedió a realizar disparos a los fines de amedrentarlo, pegando uno de los disparos al vehiculo propiedad de nuestro representado legal, es en ese momento cuando de forma despadiada, logran quitarle su hija y huyen rápidamente en el vehiculo Hyundai, logrando el ciudadano Abreu observa que las armas que portaban eran pistolas negras, calibre 9mm, y una vez arrebatada su hija los sujetos emprendieron veloz huida, tomando la ruta que conduce a la Vela de Coro, comenzando así el Vía Crucis, del ciudadano ABREU, en la huida de los sujetos a bordo del vehiculo Hyundai, a exceso de velocidad, fue observado por el ciudadano: L.E.R., pero además señala que detrás de ese vehiculo iban tres más, los cuales iban a exceso de velocidad, lo que le pareció extraño por tratarse de una zona poco transitada y también que se regresaron en forma repentina, y toman vía la Vela, enterándose que el vehiculo Hyundai había sido dejado abandonado, indicando de igual forma este ciudadano que pudo observar que uno de los vehículos que iban a exceso de velocidad se trataba de un malibú, color vino tinto, otro era un Fiesta color plata y el ultimo se trataba de un OPTRA color beige, el cual llegó a observar que el vehiculo HYUNDAI iba ocupado por cuatro personas, de igual forma se tuvo conocimiento por parte del ciudadano: W.R.J.G., quien encontrándole ese día, 10/12/09, a eso de las 8 de la mañana comiendo empanadas, en un kiosco ubicado en la entrada del tubo de las Calderas pudo observar a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo malibú, Color Vino Tinto, pasar a alta velocidad en dirección a la Vela de Coro.

Una vez que el ciudadano De Abreu, hace del conocimiento de los hechos al órgano de Investigación competente comienza la localización de su menor hija… habiendo transcurrido los días y no se daba con el paradero de la niña el CICPC, tomó las medidas necesarias para lograr su ubicación es por ello que cuando tienen conocimiento a través de las diligencias de investigación que nuestro representado iba a entregar cierta cantidad de dinero, lo siguen de forma prudente a los efecto de no ser visto por los secuestradores…Al tener esta información la comisión procedió a llamar al ciudadano De Abreu y manifestarle que se devolviera que ya se sabia donde se encontraba su hija. La comisión se dirigió a Cumarebo con el único propósito de rescatar a la niña, estando en el inmueble que habían informado los otros ciudadanos, se le señaló al ciudadano: J.L.Z.C., que se trataban de funcionarios del CICPC, este informó que en la parte de abajo se encontraba el, su menor hija y su progenitora, pero que en la parte de arriba se encontraban dos (2) sobrinos y un (1) amigo de nombre ROLANDO, quien estaba en compañía de su esposa y una niña, que habían llegado en horas de la mañana y que le habían pedido alojo, por cuanto presumiblemente tenían problemas con unos sujetos. Este ciudadano permitió el acceso de los funcionarios quienes constataron que realmente se encontraba la progenitora del antes mencionado, que la misma estaba en estado de convalecencia y que era cuidada por una adolescente de 16 años, de edad… una vez que la comisión policial ingresa a la parte alta de la casa se encontraron a los ciudadanos… y un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…y en uno de los cuartos fue localizada la Niña quien al llamarla por su nombre respondía que era: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En consecuencia se admite solo la calificación jurídica señalada como: SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, único aparte y parágrafo segundo, de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10, numerales 1 y 8 ejusdem. SE admiten las pruebas presentadas por las acusadoras privadas

  1. -Testimonio de los expertos: sub. Comisario P.R., Inspector Jefe J.P., Detective Z.M., Detective: J.H., Agente D.T., Agente R.C., Agente D.D., quienes son funcionarias adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes deberán declarar con relación a la inspección numero 2675, de fecha 15/12/2009,, los cuales dejan constancia del sitio del suceso, su distribución , los bienes muebles que allí se encontraban, las evidencias colectadas siendo pertinente sus declaraciones por cuanto se relacionan con el objeto de este proceso y útiles y necesarias por cuanto con ellas se demostrará la responsabilidad del adolescente.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  2. - El Testimonio de la experto Funcionario detective Z.M., Científico, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria, su declaración por cuanto fue quien practicó Experticia de Barrido, realizado en la Quinta S/N ubicada en la calle 03 de la Urbanización playa B.M.Z., Puerto Cumarebo, estado Falcón, siendo pertinente dicha deposición en virtud de que se demostrará que en ese inmueble se encontraba el adolescente y que tenía retenida a la niña De Abreu y es útil y necesaria por cuanto con ella se demostrara la responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  3. -Funcionario R.R.: adscrito al departamento de Físico Comparativo del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Caracas, quien suscribió experticia Tricológica Número 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04 de enero de 2010, conjuntamente con la ciudadana A.V., correspondiente a los apéndices pilosos, colectados al cabello de la niña secuestrada. La pertinencia se señala en base a la experticia realizada, la cual se hace necesaria a los fines de demostrar en el juicio oral y privado a quien pertenecen efectivamente los apéndices pilosos.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  4. -Funcionaria A.V.: adscrita al departamento de Físico Comparativo del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Caracas, quien suscribió experticia Tricológica Número 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04 de enero de 2010, conjuntamente con el funcionario R.R., correspondiente a los apéndices pilosos, colectados al cabello de la niña secuestrada. La pertinencia se señala en base a la experticia realizada, la cual se hace necesaria a los fines de demostrar en el juicio oral y privado a quien pertenecen efectivamente los apéndices pilosos.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  5. -FUNCIONARIA G.G.: adscrita al departamento de Físico Comparativo del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Caracas, quien realizó y suscribió conjuntamente con la funcionaria Y.C., experticia de comparación Tricológica Número 9700-228-DFC-0016-AFC-035, de fecha 10 de Febrero de 2010, correspondiente a los apéndices pilosos de la niña, y los apéndices pilosos colectados en los vehículos Malibú y Spark, donde el resultado que arrojó fue SIMILES entre si. La pertinencia se señala en base a la experticia realizada, la cual se hace necesaria a los fines de demostrar en el juicio oral y privado que efectivamente en los vehículos donde fueron colectados dichas muestras aparecieron apéndices de carácter Disímil con los colectados a la niña secuestrada.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  6. -FUNCIONARIA: Y.C. adscrita al departamento de Físico Comparativo del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Caracas, quien realizó y suscribió conjuntamente con la funcionaria G.G., experticia de comparación Tricológica Número 9700-228-DFC-0016-AFC-035, de fecha 10 de Febrero de 2010, correspondiente a los apéndices pilosos de la niña, y los apéndices pilosos colectados en los vehículos Malibú y Spark, donde el resultado que arrojó fue SIMILES entre si. La pertinencia se señala en base a la experticia realizada, la cual se hace necesaria a los fines de demostrar en el juicio oral y privado que efectivamente en los vehículos donde fueron colectados dichas muestras aparecieron apéndices de carácter Disímil con los colectados a la niña secuestrada.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado y ratifique en contenido y firma la precitada experticia, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

    Se admiten los siguientes testigos.

  7. -Comisario: J.A.A.R..

  8. -Sub. Comisario A.J.L..

  9. -Inspector W.H..

  10. -Inspector Jefe J.R..

  11. -Inspector R.M..

  12. -Inspector Jefe: R.L..

  13. -Inspector F.A.,

  14. -Sub. Inspector J.G..

  15. -Detective: ARGENYS DUNO.

  16. -Detective J.P..

  17. -Detective E.G..

  18. -Detective R.G..

  19. -Agente: C.D..

  20. -Agente: HILARIOM GONZALEZ.

  21. -Agente: ANDEMAR ACOSTA,

  22. Agente: O.M..

  23. -D.T..

  24. -Agente: O.M..

  25. -Agente: D.L.. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Falcón, siendo pertinentes su deposiciones por cuanto ellos conformaban la comisión que rescataron a la niña y donde resulto detenidos los ciudadanos: M.L.D.A., LEAL CORONEL F.J., CONTRERAS B.N.A., ZERPA CARRANZA J.L., ZERPA CARRASQUERO C.A., DIAZ S.A.Y., G.A.R.J., S.Z.C.O., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, son necesarias por cuanto con los mismos se demostrará la responsabilidad del adolescente.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declaren en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  26. -Agente de seguridad, D.P..

  27. -Inspector Jefe: C.G..

  28. - Inspector YHULMAN ORTIZ.

  29. -Sub. Inspector: E.M.. Quienes se encuentran adscritos a la División Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la ciudad de Caracas, siendo pertinentes su declaraciones por cuanto conjuntamente con los otros funcionarios policiales dieron con el paradero de la niña secuestrada y resultaron detenidos los ciudadanos: M.L.D.A., LEAL CORONEL F.J., CONTRERAS B.N.A., ZERPA CARRANZA J.L., ZERPA CARRASQUERO C.A., DIAZ S.A.Y., G.A.R.J., S.Z.C.O., S.Z.W.J., BARRETO BALEAN, A.J.A.H., y el adolescente A.J.D.S., son necesarias por cuanto con las misma se demostrara la responsabilidad del adolescente

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declaren en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  30. -Testimonio del ciudadano R.F.D.A.F., quien es padre de la niña secuestrada y su deposición es pertinente por cuanto tiene conocimiento del objeto de este proceso desde el inicio de la investigación hasta el momento de la localización de su hija secuestrada y necesaria y útil por cuanto con ella se demostrará en el juicio oral y privado la culpabilidad del adolescente.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declare en el juicio oral y privado, por cuanto el ciudadano es victima indirecta y testigo presencial en como ocurrieron y el mismo guarda relación con los hechos.

  31. -Testimonio de Agente O.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente su deposición por cuanto se relaciona, con el objeto del presente proceso y es útil y necesaria por cuanto con ella se demostrará todas las evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines que declaren en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

    SE ADMITEN LAS PRUBAS DOCUMENTALES:

  32. - INSPECCIÓN NUMERO 2675 realizada el día 15/12/2009, a un bien inmueble en la Quinta S/N ubicada en la calle 03 de la Urbanización playa B.M.Z., Puerto Cumarebo, estado Falcón, realizada por los funcionarios: P.R., inspector Jefe: J.P., Detective Z.M., J.H., y agentes: D.T., R.C. y D.D..

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines sean exhibidos e incorporados para su lectura en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  33. -Registro de cadena de Custodia, el cual deja constancias de las evidencias colectadas en el inmueble ubicado en el Sector Playa blanca, Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, suscrito por el funcionario Agente II O.M..

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines sean exhibidos e incorporados para su lectura en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  34. -Informe presentado por la funcionaria detective Z.M., por cuanto fue quien practicó Experticia de Barrido, realizado en la Quinta S/N ubicada en la calle 03 de la Urbanización playa B.M.Z., Puerto Cumarebo, estado Falcón.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines sean exhibidos e incorporados para su lectura en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  35. - Experticia Tricológica Número 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04 de enero de 2010, realizada por la funcionario A.V. adscrita al departamento de Físico Comparativo del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Caracas correspondiente a los apéndices pilosos, colectados al cabello de la niña secuestrada. La pertinencia se señala en base a la experticia realizada, la cual se hace necesaria a los fines de demostrar en el juicio oral y privado a quien pertenecen efectivamente los apéndices pilosos.

    Este tribunal lo admite por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines sean exhibidos e incorporados para su lectura en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos.

  36. Experticia de comparación Tricológica Número 9700-228-DFC-006-AFC-035, de fecha 10/02/2010, dicha comparación se llevó con los apéndices pilosos de la niña y los colectados en los vehículos Malibú y Spark, donde el resultado que arrojó fue símiles realizada por la funcionario A.V. adscrita al departamento de Físico Comparativo del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Caracas correspondiente a los apéndices pilosos, colectados.

    Este tribunal admite el ofrecimiento de estas pruebas por ser Legal, útil, pertinente y necesaria, a los fines sean exhibidos e incorporados para su lectura en el juicio oral y privado, por cuanto y el mismo guarda relación con los hechos. Las cuales serán requeridas en copias certificadas al tribunal Segundo en funciones de Control Ordinario, consignadas en el asunto Penal IP01-P2009-003877, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admite la Sanción Solicitada por el lapso de dos (2) años. TERCERO: Se Admite la Solicitud del defensor Público en cuanto a el principio de la Comunidad de la prueba, siempre y cuanto favorezca a su defendido. CUARTO: Se ordena la APERTURA a JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la supuesta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, único aparte y parágrafo segundo, de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10, numerales 1 y 8 ejusdem, y sancionado en el articulo 628 parágrafo primero, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. QUINTO: Se le impone al adolescente LA PRISIÓN PREVENTIVA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del 581 de la ley especial adolescencial, y existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por la naturaleza del delito ya que se encuentra entre los contemplados en el articulo 628 parágrafo segundo literal a, así como temor fundada de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la victima, denunciantes y testigos. SEXTO: Se insta a las partes para que en plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se ordena librar oficio al Tribunal Segundo en Funciones de Control Ordinario, de este Circuito Judicial Penal copias certificas de: 1) Experticia Tricológica Número 9700-298-DFC-0016-AFC-0014, de fecha 04 de enero de 2010, realizada por la funcionario A.V. adscrita al departamento de Físico Comparativo del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Caracas correspondiente a los apéndices pilosos, colectados al cabello de la niña secuestrada y 2) Experticia de comparación Tricológica Número 9700-228-DFC-006-AFC-035, de fecha 10/02/2010, dicha comparación se llevó con los apéndices pilosos de la niña y los colectados en los vehículos Malibú y Spark, donde el resultado que arrojó fue símiles realizada por la funcionario A.V. adscrita al departamento de Físico Comparativo del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Caracas correspondiente a los apéndices pilosos, colectados, consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en el asunto Penal IP01-P2009-003877, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que las mismas sean remitida a este juzgado en un termino no mayor a 5 días hábiles a los fines de que se consignen al presente asunto para que puedan ser debatidos en juicio oral y privado, ya que fueron ofrecidos como pruebas por las acusadoras privadas.

OCTAVO

Se ordena Remitir el Presente Asunto al mencionado Tribunal de Juicio de conformidad con el 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.d.A.. NOVENO: se notifica a las partes para la lectura del, presente auto par el día martes18/05/2010 a las 8:30 AM, Ofíciese a la directora de la casa de formación para Varones a los fines del traslado del adolescente hasta este tribunal, líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Notifíquese, Regístrese, Publíquese Cúmplase.

Abg. M.M.C..

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES.

Abg. Y.B..

SECRETARIA DE SALA

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