Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 02 de Mayo de 2007

196º y 148º

JUICIO ORAL Y PÚBLICO: CAUSA: IP01-P-2005-006139

Enunciación de las Partes

JUEZ PRESIDENTE: ABG. H.S.O..

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.C.J..

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.U.D.U..

ACUSADO: E.R.R.G..

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano E.R.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047191, domiciliado en la calle Ricaurte con Bolívar, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien en la audiencia oral iniciada el 11 de abril de 2007 y culminada el 26 de abril de 2007, este Juzgado lo CONDENÓ por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, Previstos y sancionados en los artículos 282 y 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y lo ABSOLVIO por el delito de SIMULACION DE HECHO PUBNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de Código Penal, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

Descripción de los Hechos y Circunstancias

Objetos de Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio signado bajo el número 2CO-469/06. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 11-04-2007, 18-04-2007, 25-04-2007 y 26-04-2007.

En fecha 11 de abril de 2007, siendo las 09:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituido de manera unipersonal, integrada por el Juez Abogado H.S.O., y el ciudadano secretario de Sala Abg. G.A.; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2005-006139.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de Acta levantada, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación, exponiendo que el presente proceso se inició con ocasión de que “…el día 24 de junio de 2005 el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se encontraba en la avenida Independencia frente a SUBWAY aproximadamente a las 12 del medio día en compañía de su hermano A.R.B.S. y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, de repente se les acercó un funcionario policial de nombre E.R.R.G. quien les ordenó que se retiraran del lugar porque allí no podían estar y comenzó a empujar al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, ante dicha situación la víctima le tiró una patada al funcionario y se retiró diciéndole que iba a llamar desde el centro de comunicaciones a la Primera Dama ya que ellos están en una misión Gubernamental en la cual le dan asistencia con alimentos y estudios dándole la espalda al funcionario, no obstante el imputado E.R. desenfundó su arma de reglamento y la accioné en contra del adolescente ocasionándole una herida en la región calcánea (talón) con orificio de entrada y salida, huyendo posteriormente del sitio en un taxi. Posteriormente el funcionario policial levantó un acta policial falseando la realidad de los hechos ocurridos y manifestando que le habían desgarrado su ropa y que lo intentaban despojar de su arma de reglamento y se le había escapado un disparo, situación que fue desvirtuada al realizar la investigación correspondiente, de manera que el funcionario policial trató de hacerse ver como víctima, cuando en realidad su conducta configuró los hechos punibles objeto de la acusación penal.…”.

Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicitó en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, emitiendo una sentencia condenatoria.

Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando: “ oída la exposición de la representación fiscal, manifiesto que esta defensa contradice totalmente la acusación realizada por la representación fiscal, por cuanto que el defendido se encontraba en ese lugar cumpliendo sus labores como funcionario policial, debido a que los mismos comerciantes solicitaron su estadía en ese sitio, ya que a imperado la delincuencia en ese establecimiento, mi defendido es abordado por una ciudadana con una niña llorando debido a que unos zagaletones habían levantado la falda de la niña tocando sus partes intimas, y mí defendido en su carácter de funcionario, de la manara mas respetuosa y les manifestó que estaban cometiendo una atropella y que debían retirarse del lugar, ante esta advertencia ellos hicieron caso omiso, abalanzándose en contra del funcionario, agrediendo al mismo y queriéndolo despojar de su arma de reglamento, entre los tres personas, agrediendo como ellos mismos lo manifiestan que le dieron golpes y patadas, y lógicamente mi defendido queriéndose defender, forcejándose con los mismos dando como resultado que se accionara el arma hiriendo a uno de los agresores, y mi defendido al ver la situación presta auxilio al herido, y como todo funcionario procede al levantamiento de su respectiva acta policial, en el expediente consta un récipe medico expedido y avalado por la medicatura forense donde indica los golpes que recibió este ciudadano como funcionario y aun así el mantuvo su postura y en ningún momento cometió delito alguna y estaba dentro de sus funciones como tal, por tal razón sigo considerando que mi defendido e inocente de conformidad con el Articulo. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando así mismo las pruebas ofrecidas por la defensa, ya que estimo que no existen suficientes elementos para demostrar el grado de responsabilidad de mi defendido” Es todo.

De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles habían sido llevados al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndoles a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de NO rendir declaración.

Escuchada la manifestación del acusado y de las partes, procede el Juez Presidente, en observancia a lo establecido en el artículo 353 del COPP, a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de Pruebas Testimoniales, a quienes en el momento de dar su respectiva declaración se le tomó el juramento de ley, imponiéndosele del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes fueron interrogados por la representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal. Se hizo pasar al estrado a la ciudadana O.J.U.d.G.. Se suspendió el debate.

En fecha 18-04-07, se dio continuación al juicio oral y público y se continuó con la recepción de las testimoniales, pasando al estrado a los ciudadanos F.M., y al experto A.Z.. Se suspendió el juicio para el día 25-04-2007.

Posteriormente, en la fecha y hora señalada se constituyó el Tribunal a fin de dar continuación con el desarrollo del debate, siendo diferido para el día 26 de abril del mismo año, por la incomparecencia del Abg. D.U.D.P..

En fecha 26 de abril de 2007 siendo las 3:00 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal para dar continuación al juicio oral, a tal efecto y luego de verificada la comparecencia de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales, haciendo pasar al estrado a los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y A.R.B.S..

Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral, a los fines de emitir un pronunciamiento. El ciudadano Juez procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia Condenatoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la misma conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

Hechos que el Tribunal estima Acreditados

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 24 de junio de 2005 el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se encontraba en la avenida Independencia frente a SUBWAY aproximadamente a las 11 del medio día en compañía de su hermano A.R.B.S., de repente se les acercó un funcionario policial de nombre E.R.R.G. (Acusado) quien les ordenó que se retiraran del lugar porque allí no podían estar y comenzó a empujar al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, ante dicha situación el menor de edad le tiró una patada al funcionario y el imputado E.R.G. desenfundó su arma de reglamento y la accionó en contra del adolescente ocasionándole una herida en la región calcánea (talón) con orificio de entrada y salida, huyendo posteriormente el funcionario del sitio en un taxi, siendo llevado el adolescente herido a un centro de asistencia medica por un comerciante vecino del lugar, donde se le prestó el respectivo auxilio. Asimismo quedó demostrado, con el testimonio del medico forense, que las heridas resultaron sanan en tiempo de aproximadamente 15 días.

Los hechos que el Tribunal estima acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

  1. -Con la declaración de la ciudadana O.J.U.D.G., portadora de la cédula de identidad 4.182.267, de 57 años de edad, nacida en coro, el 01 de enero 50, Cuarto Grado de Instrucción, vive en concubinato, domiciliada en Urbanización los Antonios calle Bucare, numero 36, en calidad de testigo y quien señaló : “ Eso paso hace tanto tiempo que yo me había olvidado que eso había sucedido, es ocurrió en el centro de comunicaciones de la Av. Independencia, en esa oportunidad ese sector era vigilado por el funcionario policial por un acuerdo que tenemos con la comandancia, y una niña menor de edad, salio de uno de los negocios con su mama y uno de los niños salio y le agarro sus partes intimas y la mama de la misma salio llorando solicitándole al funcionario, que la ayudara y muy decentemente el funcionario y los muchachos lo agredieron, accionándose el arma de fuego, e impactando en el piso, y una esquirla salio volando e impacto en el pie de uno de los niños, mas bien hay que condecorar a este funcionario ya que Ahora el niño es un sindicalista fue reinsertado en la sociedad, ya no hay muchachos en la calla, por ahí se resolvió la situación de los niños en la calle, y ahora hay mas clientela por que ya no hay esa delincuencia.”, es todo.

    Agregó la testigo al contestar las preguntas formuladas: Que ella estaba allí afuera, que ella no ha tenido problemas con el niño, que ella mas bien los ayudaba a ellos para que salieran de la calle, y que colaboraba con ellos, que como el funcionario se le tiro encima el trato de defenderse forcejeando, que la bala le impacto en el pie, que no se dio cuenta si el arma en estaba desenfundada, que no se dio cuenta a que distancia estaba, que cuando le impacto la bala el empezó a gritar y pensaban que era mas grave, que le brindo auxilio al herido un señor pero no recuerda el nombre, que ella tiene un negocio por allí, el centro de comunicaciones que esta al lado de Subway”, es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como, según ella, sucedieron los hechos, se observó segura de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

  2. - Con la Declaración del ciudadano F.M., portador de la cédula de identidad 10.709.139, de 37 años de edad, nacido en barrio Municipio Buchivacoa Estado Falcón, el 10 de junio 1969, T. S. U agropecuaria, soltero, domiciliado Av. Independencia casa Nº 24 por el costa azul, en calidad de testigo y quien señaló: “Yo recuerdo que el diga que ocurrió eso estaba frente al centro de comunicaciones y el señor le esta llamando la atención a un menor porque le habían faltado el respeto a alguien, y se produjo un forcejeó entre los dos y de forma intencional se disparo el arma, y creo que le dio a uno de ellos en la pierna o lo mancho de pólvora, y el muchacho se fue al costa azul y un señor que trabaja allí lo llevo al hospital y cuando llegaron los superiores de el le informamos lo sucedido”.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que cuando le llamaron la atención al niño, andaba solo pero siempre estaba acompañado, que esos muchachos que deambulaban en ese momento no le faltaban el respeto a la gente, que en ese momento no le faltó el respeto a nadie, pero la señora que tiene el centro de comunicaciones le contó en una oportunidad que si le había faltado el respeto a una niña, que el funcionario tenia una patada en la parte de la pierna marcada con el polvo del zapato, que ella se encontraba hablando con un tío, que vive frente al costa azul, que el efectivo policial le estaba reclamando al niño pero el no sabia porque, que le estaba diciendo que se retirara de allí porque tenia muchas quejas, que el efectivo no saco el arma, solo hizo a sacarla, que una vez que acciona el arma el adolescente se retira y sale cojeando levemente y se sienta en la será y se quita el zapato, que recuerda que se mantuvo en el sitio mientras se llevaron al adolescente.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

  3. - Con la Declaración del ciudadano A.Z., portador de a cédula de identidad 7.473.6209., de 47 años de edad, nacido en coro, el 16.04.61, soltero, en calidad de experto, quien señaló que el día 24 de junio del 2005 fue examinado el adolescente, en este estado el ciudadano experto leyó el examen medico realizado al adolescente y lo explicó.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que el proyectil afectó los planos óseos de el talón, y que depende de la curación para saber que acarrearía la lesión, que por el no fue examinado por segunda vez, que a lo mejor por otro medico, que la lesión se puede catalogar como leve 3, ya que sana en un lapso de 15 días, salvo complicaciones, que el no tuvo la observación directa porque ya estaba cubierto con yeso. Es todo.

    El testimonio que antecede se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal fundado en los conocimientos técnicos del experto y de cuyo testimonio se acredita la existencia de lesiones que pudieran causar la muerte y que sanan en 30 días. El testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 15 de la causa relacionada con Informe de Experticia Medico Legal signado con número S/n, de fecha 24/06/2005, practicada al adolescente de 13 años de edad A.E.B., cuyo contenido fue ratificado por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.

  4. - Con la Declaración del ciudadano A.E.B.S., portador de a cédula de identidad 25.096.430, de 16 años de edad, nacido el 24/04/91, tercer grado como grado de Instrucción, en calidad de testigo y quien señaló: “Yo estaba en la esquina y el policía el llegó y me dijo que me retirara y no pidió por favor, y luego me empujó, me dio coñazos y yo le di coñazos, allí fue donde se enganchó el revolver y me dio el tiro de frente”, es todo.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que el hecho ocurrió como a las 09:00 a.m; que estaba cuidando carros y lavándolos; que acostumbraba a ir a esa zona desde hacia mucho tiempo, que el funcionario policial cuando se le acerca le dijo que se moviera de la esquina a lo arrecho; que no trató de despojarlo del arma, que el funcionario efectuó un disparo; que cuando lo hiere en el pié salió caminando y un señor que estaba por allí cerca lo llevó; que el Funcionario no lo ayudó; que nunca ha tenido inconvenientes con los comerciantes de la zona, que el no le ha faltado el respeto a ninguna muchacha, que el día de los hechos estaba acompañado con su hermano; que cuando discutió con el funcionario no le llegó a romper la insignia o le uniforme, que él no trató de despojarle del armamento, que las otras personas no participaron en el hecho, que él tenía tiempo frecuentando ese lugar, que no se informó si los que viven por allí pidieron protección policial porque andaban personas alterando el orden, que no recuerda cuanto tiempo estuvo hospitalizado, es todo.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que desde hace años cuida carros allí, que se la pasaba por allí, que cuando el funcionario lo empuja él empujó también y se le engancho el revolver.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el mismo fue victima directa y su declaración resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

  5. - Con la Declaración del ciudadano A.R.B.S., portador de a cédula de identidad 21.113.932, de 19 años de edad, nacido el 04/02/88, Cuarto grado como grado de Instrucción, soltero y quien señala:“Yo venía con unas bolsas estaba ayudando a una señora, vi al señor hablando con un policía que le tenía arrechera a mi hermano, el policía después que se fue el amigo se le fue pa encima a mi hermano porque él decía, mi hermano no estaba haciendo nada, le dio unos toques a mi hermano y mi hermano se los devolvió, allí sacó el armamento y le disparó, luego salí corriendo a llevar las bolsas al depósito y luego regresé y llevé a mi hermano al Chimpire, el policía se había ido en un taxi.”, es todo.

    Agregó el testigo al contestar las preguntas formuladas: Que colaboran con los comerciantes de la zona, que tienen como tres años por allí; que no llegaron a tener problemas con los comerciantes de la zona, que estaban su hermano, él y el otro chamo que vino ayer; que en ese momento no se presentó un problema con una muchacha que haya pasado, que cuando disparo fue así de frente de cerca; que resultó herido por el Costa Azul; que el funcionario se fue; que en la zona de los hechos generalmente hay dos funcionarios que están vigilando; que se fue cruzando por el callejón de Costa Azul, que a los funcionarios siempre los envían allí para su guardia, pero ellos ni pendiente, que no tienen problemas por allí; que los carajitos se meten con las niñas o muchachas que pasan por allí, con las estudiantes; que él no ha estado detenido, que cuando el funcionario se acercó a su hermano el no estaba muy cerca y no escuchó lo que le dijo; que él no observó que el funcionario le pegó a su hermano, que su hermano luego que el policía lo agredió y le dijo que porqué lo estaba corriendo, que el policía dijo que no lo quería ver que se fuera así a lo arrecho; que el policía lo llegó a golpear, que el lo rempujó y luego su hermano rempujó al policía, allí le dio el tiro”, es todo

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    Este Juzgador, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

    De la declaración de la ciudadana O.J.U.d.G., en calidad de testigo, quien entre otras cosa expresamente señaló: “que el funcionario accionó el arma de fuego, e impactando en el piso, y una esquirla salio volando e impacto en el pie de uno de los niños, la cual es concatenada con lo declarado por el ciudadano F.M., quien señaló: “Yo recuerdo que el día que ocurrió eso estaba frente al centro de comunicaciones y el señor le esta llamando la atención a un menor porque le habían faltado el respeto a alguien, y se produjo un forcejeó entre los dos y de forma intencional se disparo el arma, y creo que le dio a uno de ellos en la pierna o lo mancho de pólvora, y el muchacho se fue al costa azul y un señor que trabaja allí lo llevo al hospital” no cabe duda que el funcionario policial E.R.R.G., se encontraba en fecha el día 24 de junio de 2005, en horas de la mañana, y los testigos señalan que se suscitó una riña entre dicho funcionario policial y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, y el funcionario disparó su arma de reglamento impactando el talón del menor de edad, sin que mediara circunstancia alguna que ameritara tal acción, ya que el mismo, como funcionario entrenado, podía hacer uso de otros medios para repeler la agresión de la cual estaba siendo objeto por el menor de edad, ya este no se encontraba armado, ni quedo demostrado que estuviese tratando de despojarlo del arma de reglamento, ni mucho menos se hizo uso de dicha arma actuando en defensa del orden publico, lo que evidencia el uso de manera arbitraria e ilegal del arma de reglamento, por parte del funcionario E.R.R.G.. Esta actuación por parte del funcionario policial fue asimismo corroborada por el testimonio de la victima y su hermano A.E.B.S. y A.R.B.S., quienes son contestes al relatar la forma como ocurrieron y corroboran que el funcionario policial accionó, sin necesidad alguna, su arma de reglamento ocasionando las heridas al adolescente A.E.B., las cuales, lesiones estas que, tal y como declara el medico Forense A.Z., sanan en periodo de tiempo de 15 días., los que hace responsable al Funcionario policial del acto de uso indebido de su arma y de lesiones personales en perjuicio del menor de edad tantas veces nombrado.

    Sobre la inmediación y la credibilidad de los testimonios brindados en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad del ciudadano acusado E.R.R.G. en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal antes descrito, lo que no deja duda a este Juzgador sobre la participación y subsiguiente responsabilidad penal del mismo, así como la no culpabilidad en relación con el delito de SIMULACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ya que no se trajeron a la audiencia orla y publica. Elementos de prueba alguno que demostraran la comisión de dicho ilícito penal por parta del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Calificación Jurídica y Penalidad

    En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estimó que quedó demostrado en Juicio que el acusado E.R.R.G. adecuó su comportamiento a los tipos delictivos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, Previstos y sancionados en los artículos 281 en relación con el artículo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y que textualmente establecen lo siguiente:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

    Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Ahora bien el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en relación con el articulo 277 del Código Penal, contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;..”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cuatro (04) años. Ahora bien, a este total debe sumársele la mitad de la pena impuesta para el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, la cual prevé una pena en su limite m.d.D. (12) meses y en su limite de tres (03) meses, con un termino medio de Siete (07) meses y Quince (15) días. Se Suman los dos totales, es decir Cuatro años por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y Siete meses y Quince días por el delito de Lesiones personales Genéricas, la pena que debería aplicarse por la comisión de estos delitos es de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de Prisión. A ese total se le rebaja Un 01) año y Cuatro (04) meses y Quince (15) por cuanto no consta que el ciudadano E.R.R.G., posea antecedentes penales y la pena que definitivamente debe cumplir el ciudadano acusado y ya condenado es de Tres (03) Años y Tres (03) meses de Prisión, por la comisión del delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, Previstos y sancionados en los artículos 281 en relación con el artículo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. y así se decide.

    V: Dispositiva

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido de manera Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, Resuelve: Primero: Se Declara al ciudadano E.R.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.047191, domiciliado en la calle Ricaurte con Bolívar, Puerto Cabello Estado Carabobo Culpable por la comisión de los delitos de Uso indebido de arma de fuego y Lesiones Personales Genéricas, Previstos y sancionados en los artículos 281 en relación con el artículo 277 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Como consecuencia de ello, Segundo: Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por ser responsable de los delitos antes mencionados. En cuanto al delito de Simulación de Arma de Fuego se decreta no culpable al acusado por cuanto no existen elementos suficientes que acrediten su culpabilidad. Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón actuando de manera Unipersonal. En Coro a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    ABG. H.S.O.R.

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABG. J.C.J.S.D.S.

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado por el Juez.

    El Secretario.

    CAUSA: IP01-P-2005-006139

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