Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 21 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001101

ASUNTO : KP01-D-2010-001101

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

JUEZ: Abg. J.M.H.P.

SECRETARIO: Abg. M.B.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noiberma Paz

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. F.R..

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA.

Corresponde a este Tribunal de Control n° 1 de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar impuesta al adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto luego de hacer una exposición breve de las circunstancias de hecho donde le incautaron en la vestimenta diez envoltorios de presunta droga de papel aluminio, que resultaron ser marihuana, en que se sucedió la aprehensión del adolescente, solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 582 literal B y C lo cual es vigilancia de sus representantes y presentaciones periódicas cada 15 días ante el tribunal por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA y solicita de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial de Droga copia del acta de audiencia a los fines de la Destrucción de la droga incautada para lo cual solicita la autorización al Tribunal, de igual forma a effectum videndi expone la prueba de orientación que arroja un peso neto de DIEZ COMA DOS (10,2 GRS)de marihuana y un peso bruto de TRECE COMA TRES GRAMOS (13,3 GRS) de MAIRHUANA, es todo.

Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado responde: Soy consumidor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchada la solicitud fiscal manifiesta estar conforme con lo solicitado y pide la práctica de un reconocimiento psicológico y psiquiátrico y social al ciudadano.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Revisadas las actuaciones de la presente causa se observa en la prueba de orientación que la droga presuntamente incautada arrojó un peso bruto de DIEZ COMA DOS (10,2 GRS)de marihuana y un peso bruto de TRECE COMA TRES GRAMOS (13,3 GRS) al ser sometido a los reactivos de examen para la detección de la naturaleza de la droga arrojo como resultado ser MARIHUANA; en cuya razón se considera que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión por el adolescente encartado, del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual no merece medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, mas sin embargo el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado, lo sea por una institución o por el representante legal, en el norte de la necesidad del adolescente de mantenerlo bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos. De otra parte, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientizacion oportuna del adolescente, en consonancia al fin perseguido en el proceso, cual es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la comparecencia al mismo, razón por la cual se impone como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en régimen de presentación cada 15 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante, así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en régimen de adolescentes, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país como punto de partida en la Libertad como regla y la privación su excepción.

Lo expuesto supra, relacionado con los hechos acaecidos, se infiere de acta policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, es por lo que se hace menester decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

Dispositiva.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art.248 del COPP., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Se ordena la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a medida de coerción personal, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el Art. 582 literal B, C de la LOPNNA es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas cada 8 días, ante el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO acordando oficiar a dicho Equipo para tal fin indicando que deberá indicar al Tribunal sobre el cumplimiento del mismo.

SE AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA de conformidad con el Art. 119 de la ley especial de droga y se acuerdan copia certificada de la presente acta a la fiscalía. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario en la persona del psiquiatra, psicólogo y social ubicado en el piso 1 del Edificio Nacional para el viernes 27/08/2010, en horas de la mañana.

Ofíciese.

Publíquese. Regístrese.

Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el veintiuno (21) de Agosto del año Dos mil Diez (2010).

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

Abg. J.M.H.P.

El Secretario

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