Decisión nº 1137 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000645

ASUNTO : IP11-P-2012-000645

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADO (S): L.M.G.F.

DEFENSOR (A): ABG. J.G.V.P.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 20 de marzo de 2012, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano L.M.G.F., el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano L.M.G.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados la Defensa Privada Abogado ABG. J.G.V.P., alegó: PRIMERO: si analizamos los elementote convicción solo tenemos el acta policial y la experticia a la sustancia incautada, sorprendente como a plena luz del día no se consiga en la calle una persona que pueda observar la requisa hecha a mi defendido. En relación a este punto, es de señalar que el registro de personas y el registro de vehiculo, no amerita ni orden judicial ni presencia de testigos que avalen el procedimiento, es importante traer la opinión del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su Obra “Revista de Derecho Probatorio Nº 11 (1999), comenta:

El registro de personas o cateo... tanto en su cuerpo como en sus ropas y objetos que en ellas se encuentren, viene a constituir la inspección de personas. Este registro por lo regular lo han venido practicando tanto la policía preventiva como la de investigación, sin que exista orden de allanamiento para ello y pareciera que la situación la mantiene igual el COPP...

…Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su practica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las ordenes de allanamiento o cateo… (144). (subrayado del tribunal) ASI SE DECIDE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE INSPECCION, de fecha 19 de marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano L.M.G.F., consistente en: DOS (2) BOLSAS, elaboradas en material sintético tipo ziploc, contentiva una de estas de UN (1) ENVASE, elaborada en material sintético de color naranja con tapa a rosca transparente con emblema e inscripción en la parte posterior de la tapa donde se le: ROLDA, en el cual no se visualiza adherencia de ni presencia de sustancia alguna, y en la otra bolsa, se encuentran TREINTA (30) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su extremo doce (12) de estos con hilo de coser de color verde y dieciocho (18) con hilo de coser de color beige, con un peso bruto de catorce coma sesenta y un gramos (14,61 gr.), al aperturarlos se observa que contienen sustancia de similar características por lo que se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con peso neto de doce coma cero ocho gramos (12,08 gr.), de la presunta droga denominada COCAINA, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 18 de marzo del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “ El día de hoy siendo las 12h :00 horas de la tarde; me encontraba realizando un recorrido de patrullaje de seguridad ciudadana al mando de la unidad Radio patrullera signada con las siglas P-287 conducida por: Oficial Agregado (PF) A.Q., y como auxiliares el Oficial Agregado (PF) A.M., y Oficial (PF) R.F., por el perímetro de la población de P.N. específicamente por el sector Lesme Pérez, cuando recibo una llamada a través del equipo de comunicaciones de la unidad Radio patrullera proveniente de la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7, informando el Oficial Agregado (PF) L.C., haber recibido una llamada telefónica anónima de una voz masculina, quien le informo que en el sector La Represa de P.N. se Encontraba un vehículo de color AZUL, modelo. CAPRICE, marca CHEVROLET, placas. IBJ-233 cuyo conductor se encontraba vendiendo sustancias ilícitas, procediendo a girarle instrucciones al Oficial Agregado (PF) A.Q. conductor de la unidad radio patrullera para que se dirigiera hacia el sector indicado por la calle A.G. al llegar a la intercepción con calle 5 de Julio, enrumbamos en sentido Sur-Norte hacia el sector La Represa por la carretera que se dirige a la población El Vinculo, llegando a la entrada del sector La Represa tomando la calle Principal después de circular varios metros divise un vehículo cuyas características coincidían con las aportadas a través de la comunicación recibida, circulando en sentido contrario al nuestro, le gire instrucciones al Oficial Agregado (PF) Quintero, para que procediera a interceptarlo desmontando rápidamente de la unidad y desenfundando nuestras armas de reglamento observando que solamente venia su conductor, me acerque por el lado izquierdo indicándole que apagara el motor y mostrara sus manos, acto le indique que desmontara lentamente del vehículo, seguidamente actuando de conformidad con lo establecido en las Reglas de Actuación Policial contempladas en su Articulo 117 Código Orgánico Procesal Penal me identifique como Oficial de Policía, procediendo a solicitarle su identificación con el propósito de verificar su identidad a través de SIIPOL, realizando una llamada telefónica al 171 emergencia Falcón donde me entreviste con el Oficial (PF) de apellido ROQUE, informándome que el ciudadano No registrando ninguna requisitoria seguidamente me dirigí al Ciudadano, le explique los motivos de nuestra actuación, ordenándole a los Oficiales (PF) MORALES y FLORES, que procuraran la presencia de algún ciudadano que nos asistiera como testigo con los transeúntes del sector La Represa. negándose los mismos a prestar su colaboración, ya que algunos eran conocidos del ciudadano y otros familiares, procediendo el Oficial MORALES de conformidad con lo establecido los Artículo N° 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal superficial al ciudadano, preguntándole si ocultaba algún tipo de arma letal o sustancias prohibidas adheridas o ocultas entre sus ropas, solicitándole a su vez la exhibición del contenido de sus bolsillos y mostraran sus manos, procedió a revisarlo incautándole en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho, del pantalón tipo bermudas que vestía; Un (1) fajo de billetes lo cual arrojo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE (420) bolívares en efectivo en billetes de aparente curso legal en el país, con las siguientes denominaciones especificadas de la manera siguiente: DIECIOCHO (18) billete de VEINTE (20) bolívares serial: A38696392, M4750 1031, E19729893, D30602253, C36318708, F55590930, L29582936, E80636320, F41784325, B54714829, F78257298, G03689469, L72064315, C40817450, G01725238, N01781393, B08928289, K30683787, SEIS (6) Billetes de DIEZ (10) bolívares seriales: A15026366, H59552532, J13721323, E04505640, G18707784, A22026981, acto seguido el Oficial (PF) FLORES, procedió en compañía del ciudadano a inspeccionar el interior y exterior del vehículo: marca. CHEVROLET, modelo. CAPRICE, color AZUL, placas. IRJ-233, iniciando su revisión por la parte interior delantera colectando en el piso debajo del asiento del conductor UN (1) Envase de material sintético (PLASTICO) de color Naranja, con su respectiva tapa de rosca Transparente con un emblema y una inscripción en la parte superior de la tapa donde se lee la palabra ROLDA, destapando el envase y observar en su interior varios envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color AZUL al ser contados arrojaron la cantidad de: TREINTA (30) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color AZUL, anudados por su único extremo de la manera siguiente DOCE (12) con hilo de color: VERDE. y DIECIOCHO (18) de color BEIG, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA, no colectar otra evidencia de interés criminalistico ya colectada la evidencia, y estando en presencia de un Delito tipificado y sancionado por la Ley Orgánica de Drogas, procedí con la identificación Definitiva del ciudadano: quien dijo ser y Llamarse: L.M.G.F.: venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.17&104, estado civil. Soltera, de Profesión u oficio: Obrero, fecha nac 08/09/1984, natural de: Coro, y con domicilio en: El Sector La Represa, casa s/n… conductor del vehiculo maraca CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR AZUL, PLACAS IBJ-233, AÑO 1981...”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: 1.- TREINTA (30) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color AZUL, anudados por su único extremo de la manera siguiente DOCE (12) con hilo de color: VERDE. y DIECIOCHO (18) de color BEIG, todos contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco suave al tacto, con un olor fuerte, penetrante propia al de una sustancia ilícita conocida presumiblemente COCAINA. 2.- DIECIOCHO (18) billete de VEINTE (20) bolívares serial: A38696392, M4750 1031, E19729893, D30602253, C36318708, F55590930, L29582936, E80636320, F41784325, B54714829, F78257298, G03689469, L72064315, C40817450, G01725238, N01781393, B08928289, K30683787, SEIS (6) Billetes de DIEZ (10) bolívares seriales: A15026366, H59552532, J13721323, E04505640, G18707784, A22026981

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos, fue sorprendido por la comisión policial cuando los funcionarios policiales de la población de P.N. reciben una llamada telefónica, donde le informan que un vehículo de color AZUL, modelo. CAPRICE, marca CHEVROLET, placas. IBJ-233, cuyo conductor se encontraba vendiendo sustancias ilícitas, los funcionarios se dirigen al sector logrando visualizar al vehiculo cuyas características coincidían con las aportadas en la llamada telefonica, procediendo los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido los Artículo N° 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, incautándole en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho, del pantalón tipo bermudas que vestía; Un (1) fajo de billetes lo cual arrojo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE (420) bolívares en efectivo en billetes de aparente curso legal en el país, al momento de inspeccionar el interior y exterior del vehículo: marca. CHEVROLET, modelo. CAPRICE, color AZUL, placas. IRJ-233, en la parte interior delantera colectando en el piso debajo del asiento del conductor se logro incautar la sustancia ilícita la cual resulto ser COCAINA, con peso neto de doce coma cero ocho gramos (12,08 gr.),

Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que los funcionarios actuantes realizaron la inspección al vehiculo marca. CHEVROLET, modelo. CAPRICE, color AZUL, placas. IRJ-233, localizando en la parte interior delantera en el piso debajo del asiento del conductor la sustancia ilícita la cual resulto ser COCAINA, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad , aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano L.M.G.F., se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 19/03/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano L.M.G.F., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.M.G.F., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.M.G.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.104, nacido en fecha 08-09-1984, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, , Hijo de M.F. y M.Á.G. y residenciado en: P.N. de paraguana sector la represa casa sin numero de color Blanca con rosado, frente a una casa blanca y otras sin frisar ( dirección de la mama) , teléfono 0426-617-16-37 (la Mujer) Municipio f.E.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de L.P. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación aun y cuando si bien es cierto lo que manifestara la defensa privada en cuanto a la no indicación de las características del sujeto a quién presuntamente adoptara una actitud sospechosa al llamado policial, permite al ser adminiculadas el resto de las totalidad de las actas en esta fase incipiente establecer a quien aquí resuelve la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadanos L.M.G.F., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ultimo, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe: “…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. …Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad” (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560); por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano L.M.G.F.. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. Marielvis Sánchez

Secretario.-

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