Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Mixto de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002781

ASUNTO : IP01-P-2004-000135

Sentencia Absolutoria

Identificación de las partes

Juez Presidente: Abg. Abg. H.S.O.R.

Escabinos: Titular N° 1: Y.M.R.

Titular N° 2: J.G.M.C.

Suplente: Mabelys M.C.C.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. A.R.

Defensor Publico 2°: Abg. F.F..

Acusados: J.G.M.S.

Victima: L.J.G. (Occisa) y Abg. S.J.G.

Delito: Homicidio Culposo

Secretario: Abg. G.A..

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 12 de Abril de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000135 seguido en contra del ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.489, con domicilio en la Urbanización S.P., calle Jobo, Casa Nro. 20, Coro Estado Falcón, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón le imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal de Vigencia anterior; en perjuicio de la ciudadana L.J.G.C. (Occisa). En fecha 18 de Abril del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la mencionada fecha. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 18 de Abril de 2007 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada F.F.O., estando conformado el Tribunal de forma Unipersonal por el Juez Presidente, Abogado H.S.O.R. y los Escabinos Titular N° 1: Y.M.R., Titular N° 2: J.G.M.C. y Suplente: Mabelys M.C.C., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 11 de Abril de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000135, seguido en contra del ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.489, por el Delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal de Vigencia anterior; en perjuicio de la ciudadana L.J.G.C. (Occisa).

De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, Abg. A.R., quien narro los hechos, explanados en el escrito de Acusación, explicando los fundamentos, ratificando y explicando los medios probatorios y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del acusado, se condene al ciudadano J.G.M.S., por la comisión del Delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal de Vigencia anterior.

Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada F.F.O., quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en el transcurso del debate se comprobará la inocencia de su defendido, por cuanto los hechos no son como los plantea el representante del Ministerio Público y no se encuentra demostrado que su defendido este incurso en delito alguno.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.G.M.S., manifestó su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos: Sgto. A.S. y Sgto. A.S., adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.E.F., y la testimonial como testigo presencial de la ciudadana B.R.A.. la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que el acusado J.G.M.S. para el momento de las distintas audiencias orales de juicio no se encontraba privado de su libertad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que en fecha 20 de Julio de 2003, sucedió un accidente de transito, en la variante oeste de norte a sur, a las 8 y media de la noche, en sentido de norte hacia al Km 07, frente a los bloques de la Urbanización Las Velitas. Que el vehículo era conducido por el ciudadano J.G.M. y que resultó muerta la ciudadana L.J.G.. Asimismo consideran estos juzgadores que no su pudo demostrar el acusado J.G.M.S. fuese el responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo o de algún otro delito. A tal conclusión se llega de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, quienes fueron repreguntados por la Defensa e interrogado por el Tribunal y que a continuación se especifican:

  1. - Testimonio del ciudadano Sgto. A.S., portador de a cédula de identidad 10.707.179, de 36 años de edad, nacido en coro, el 29 de noviembre del 70, bachiller como Grado de Instrucción, casado, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.E.F. en calidad de testigo, y expuso: “ese día esta de guardia con el sargento semeco y fuimos habitados por defensa civil, de un accidente el la variante sur y nos dirigimos hacia allá y encontramos el cuerpo inerte de una persona y tomamos las medidas de seguridad no lo pudimos identificar por que carecía de documentación, de hay llevamos el cuerpo a la morgue y hay estaban los familiares y la identificaron”.

    Asimismo al ser interrogado por las partes dijo que los hechos ocurrieron el día 20 de Julio de 2003, en la variante oeste de norte a sur, que el vehículo conducido por hoy acusado impactó contra un poste, que no observó rastro de arrastre, que no logró entrevistarse con personas que presenciaron el accidente, que no podía determinar las causa que originaron el accidente, que no pudo entrevistarse con el ciudadano J.M. ya que estaba bajo vigilancia medica, Que el alumbrado era insuficiente y deficiente, Que creía que la casa por la que ocurrió el accidente se debía a que el conductor no pudo controlar el vehículo, que los neumáticos si estaban en perfecto estado, que el punto de impacto, de norte a sur el sentido de circulación, se salio de la vía no dejo marca de frenado un la vía se salio de la misma, se dirigía en sentido de la Av. Rooselvet al Km. 7, 12. No se pudo verificar si alguna persona verifico asi como tampoco si había algún obstáculo en la vía. De iguala manera señaló que la única infracción que se observó era la relativa a que el conductor no portaba la póliza de responsabilidad civil para el momento del accidente.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano efectuó las diligencias de Investigación y efectuó, juntamente con el funcionario Semeco el Croquis del Accidente y su declaración resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

  2. - Testimonio del ciudadano Sgto. A.S., portador de a cédula de identidad 7.479.283, de 48 años de edad, nacido en coro, el 05-07-59, sargento como Grado de Instrucción, casado, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.E.F., en calidad de testigo, quien expuso: “ese día estábamos de guardia en y fuimos avisado de un accidente por los bloques de las velitas, de estregamiento con objeto fijo y nos dirigimos hacia allá y encontramos un cuerpo sin vida y procedimos a realizar el respectivo levantamiento del cuerpo”

    De igual forma al ser sometido al interrogatorio de las partes señaló que los hechos ocurrieron el día 20 de Julio de 2003, en la variante oeste de norte a sur, a las 8 y media de la noche, en sentido de norte hacia al Km. 7, Que la iluminación en ese momento era débil debido al choque, Que cuando llegó al sitio no estaba funcionando el alumbrado, Que no pudo observar o le pudieron decir como ocurrieron los hechos porque no hay no había nadie, Que existía un arrastre o frenado de 5:30 mts. en la parte del hombrillo de la carretera, Que no vio si había algún objeto fijo que producirá el hecho, Que no tiene conocimiento de las razones por las cuales ocurrió el hecho, que en cuanto a los rastros de frenos dejados en el pavimento, no pudo establecer a que velocidad venia el vehículo porque para eso hay una formula y necesitaríamos un Prof. de física, que el ciudadano acusado no incumplió con alguna ordenanza, que no se pudo determinar luego si el vehículo traía algún desperfecto mecánico, que no pudo entrevistarse con el ciudadano J.M. ya que estaba bajo vigilancia medica.

    El testimonio rendido por este funcionario de Tránsito es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este ciudadano realizó las primeras diligencias de Investigación y efectuó, juntamente con el funcionario A.S. el Croquis del Accidente y su declaración resultó ser coherente al narrar las circunstancias como tuvieron conocimiento de los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en contradicciones que llegasen a restar credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

  3. - Testimonio de la ciudadana B.R.A., portador de a cédula de identidad 7.496.280, de 42 años de edad, nacido en Coro, el 15.06.63, Licenciada en Educación, Domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quien expuso: “ resulta que ella y yo éramos amigas y un día antes nos pusimos de acuerdo para salir y si ella no me buscaba yo iba a su colegio y a eso de las 4 de la tarde decidimos salir y no sabíamos a donde y nos dirigimos a casa de su mama a llevar a su hijo y nos fuimos y donde íbamos estaba cerrado y tomamos la determinación de ir al cacao y no estaba abierto y decidieron abrir por que llegamos nosotras y nos tomamos unas cervezas y nos tomamos unas cervezas y fuimos al cajero, nos comimos una hamburguesas, y luego fuimos a que Zenón por que allí supuesta mente iba a estar el esposo de su hermana con una mujer, y nos tomamos una cerveza y de allí pedimos un taxi a un vigilante y el taxi llego en 15 minutos y no nos montamos sino que nos fuimos con el señor, y luego en el camino de repente chocamos y no supe mas nada”.

    De igual forma al ser sometida al interrogatorio de las partes señaló que los hechos ocurrieron el 11 de julio de 2003, que cuando fueron al solar de Zenón el ciudadano acusado no estaba con ellas sino que lo vio dentro del local, que no observo que el ciudadano estuviese tomado, Que el vehículo estaba en buenas condiciones, que no iba a exceso de velocidad, que estaba en el puesto de atrás, que el sitio estaba completamente oscuro y que venia de mi del lado del copiloto, que no había visto al conductor en algún otro lugar y que no tenía ningún vinculo con el, que pudo observar no en la vía no había algún objeto ajeno a ella, que antes del accidente que sintió una bajada y subida, que era como cuando se cae en un bache, que su amiga no llevaba puesto el cinturón de seguridad.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por esta ciudadana se encontraba dentro del vehículo cuando se produjo el accidente y por cuanto su declaración resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado J.G.M.S. es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.

    El artículo 411 del Código Penal de vigencia anterior, al tipificar la figura delictiva del Homicidio Culposo establece que: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigada con prisión de seis a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad de agente”

    Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de Homicidio Culposo, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejaron establecido que se hubiese cometido tal hecho Punible. En efecto se recepcionó a lo funcionarios de T.A.S. y A.S. quienes concordantemente señalaron que no observaron que el acusado hubiese cometido infracción alguna, que desconocían las causas que pudieran haber ocasionado el accidente y que no efectuaron mas diligencias de investigación: Igualmente se recepcionó la necropsia de ley, donde se señala la causa de muerte de la ciudadana L.G., pero no se pudo establecer el nexo causal entre esa muerte y el accidente de transito supuestamente causado por el acusado, amen de que la medico forense que practicó tal experticia no acudió al debate por razones de salud, prescindiéndose de su declaración a solicitud del Ministerio Público. Así mismo la declaración de la ciudadana B.R.A., señaló que el ciudadano, el momento del accidente no había ingerido alcohol, ni venía a exceso de velocidad , por lo que es forzoso concluir que la prueba decepcionada es insuficiente para establecer el cuerpo del delito de homicidio culposo.

    No estando establecido el Cuerpo del delito de Homicidio Culposo considera este tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito penal.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado J.G.M.S. en la comisión del delito de Delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal de Vigencia anterior; en perjuicio de la ciudadana L.J.G.C. (Occisa), a los cuales hace referencia el Ministerio Público en su acusación, por lo que, previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado J.G.M.S., y así se decide

    DISPOSITIVA

    En atención a lo expuesto, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Absuelve al ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.489, con domicilio en la Urbanización S.P., calle Jobo, Casa Nro. 20, Coro Estado Falcón, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal de Vigencia anterior; en perjuicio de la ciudadana L.J.G.C. (Occisa). SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal..

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    ABG. H.S.O.

    JUEZ PRESIDENTE

    Escabinos

    Titular N° 1: Y.M.R.

    Titular N° 2: J.G.M.C.

    ABG. G.A..

    SECRETARIO DE SALA

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