Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000036

ASUNTO: IP01-P-2004-000025

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Enunciación de las Partes:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

JUECES ESCABINOS: TITULAR 1: Y.G.G. MONTERO Y TITULAR 2: R.G.M.M..

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.R..

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.D.T..

DEFENSA PÚBLICA 1º Y 3º PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO E I.T..

ACUSADOS: DORQUIS DEL VALLE MEDINA, BLANCAIRIS GARCÍA, M.M.I.M., L.A.A..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos: DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., M.M., I.M., L.A.A., quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.095.826; 9.442.019, 13.358.623, 17.179.048 y 17.925694, a quienes en la audiencia oral iniciada el 07 de marzo de 2007 y culminada el 24 de abril de 2007, este Juzgado Mixto los ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

Se recibió por ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 11 de enero de 2004, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., M.M., I.M., L.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.

El Tribunal Cuarto de Control en fecha 12 de enero de 2004 decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos; DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., M.M., I.M., L.A.A., antes identificados, a quienes ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código orgánico Procesal Pena.

El Representante de la vindicta pública en fecha 25 de febrero de 2004, presenta formal Acusación Penal contra los ciudadanos DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., M.M., I.M., L.A.A., como presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal Cuarto de Control previa solicitud de la defensa, sustituye la Medida de Privación de Libertad a los acusados por una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Cuarto de Control, en fecha 22 de abril de 2004, celebró Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de los acusados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como admitió también en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas y promovidas en el escrito acusatorio por la vindicta pública por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, admitió también el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa, se ordenó la Apertura a juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., M.M., I.M., L.A.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de Juicio correspondientes.

En fecha 06 de mayo de 2004, se recibe el presente Asunto signado con el Nº IP01-P-2004-000025, se le da entrada bajo el mismo número antes citado y se fija acto de Sorteo Ordinario, para seleccionar a las personas que ejercen su función de Escabinos para el día 19-05-04 a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 30 de enero de 2007, fecha fijada para la celebración del presente juicio oral y público, pero en virtud de la solicitud presentada por las partes quienes solicitan el diferimiento del juicio en vista de la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos, se procedió a diferir el acto para el día 07 de marzo de 2007.

En fecha 07 de marzo de 2007, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y en ese día compareciendo todas las partes involucradas, efectivamente se le da inicio al presente juicio.

En tal sentido corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial penal, con sede en S.A.d.C., dictar la correspondiente Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico P.P..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 07 de marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000025 seguido en contra de los ciudadanos DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., M.M., I.M., L.A.A., como presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fechas 15, 16, 26 de febrero y 02, 11, 20 de abril, del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 24 de abril de 2007.

De seguidas el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal representado por el Abg. R.D.T., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, exponiendo en forma amplia las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, las cuales son las siguientes: “En fecha 10-01-2004, los ciudadanos M.M., I.M., L.A.A., B.I.G. Y DORQUIS MEDINA, fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al mando del Sargento 2do V.M., adscrito al Grupo Lince, haciéndose acompañar de los efectivos Agente Mosquera Oswaldo, Agente. G.J.C., Agente M.H., Agente Kervis Medina, Agente. (BF) Agüero Roraima, haciéndose acompañar de los ciudadanos Sangronis A.J., portador de la cédula de identidad Nº 14.396.964, y S.A.L. titular de la cédula de identidad 16.519.256, quienes actuaron como testigos en el procedimiento, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día 10-01-04, cuando se constituyó la Comisión Policial, practicaron visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Bobare, callejón Buchivacoa, casa de color Morado con puertas y ventanas de color blanco, sin número visible, según orden de allanamiento Nro. 04 de fecha 08-01-04, emanada del Juzgado Tercero de Control a cargo del Abogado N.C.M.. Al llegar al inmueble los agentes tocaron la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, no atendiendo nadie al llamado por lo que procedieron de conformidad con el artículo 212 del COPP. a utilizar la Fuerza Pública, para ingresar al inmueble donde verificaron que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas M.M., M.I., L.A.A., B.I.G. y DORQUIS MEDINA, plenamente identificados con anterioridad. Seguidamente se le dio lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos y se le entregó copia fotostática a la propietaria del inmueble, y de conformidad con los artículos 205 del COPP., respetando lo exigido en el artículo 206 ejusdem procedieron a efectuarle un registro personal a todas las personas el cual arrojó el siguiente resultado: A la ciudadana DORQUIS MEDINA, cédula de identidad Nro. 15.095.826, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón Blue Jeans, que vestía la cantidad de veintinueve mil quinientos Bolívares, (29.500,00 Bs.) en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, al resto de los ciudadanos no lograron incautarle ningún objeto de importancia criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo. Posteriormente se dio inicio al registro del inmueble en presencia de los dos ciudadanos como testigos en el cual se colectaron las siguientes evidencias: 1.- En el primer cubículo que funge como sala se colectó en el piso en la parte derecha al lado de un televisor, siete (07) envoltorios descritos de la siguiente manera: (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de color negro, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro con amarillo, anudados en su parte superior con hilo de color negro, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color blanco con rojo, anudados en su parte superior con hilo de color negro y un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro; todos contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco que luego de la Experticia Química correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. 2.- En ese mismo cubículo encima de una mesa de noche de madera colectaron dos (02) tijeras una de metal y otra de metal con mango material sintético de color verde dos (02) hojillas, una marca Gillette, y otra marca Shick, cuatro (04) carretes de hilo de coser, dos de color negro y dos (02) de color blanco, un (01) colador de material sintético de color verde y blanco, una (01) cuchara de metal y (01) pipa para fumar de fabricación casera con base forrada con papel aluminio en una caja de material vegetal cartón de color azul, con blanco con una inscripción que se lee entre otras, CURTAIN LIGTHS, contentiva en su interior de recortes de material sintético de diferentes formas, tamaño y colores, material utilizado para la elaboración de los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas; sobre esta misma mesa colectaron un (01) envoltorio de regular tamaño tipo panela compacta de material sintético de color azul, no anudada, en su parte superior contentivo de restos y semillas vegetales que al ser sometidas al correspondiente análisis botánico constituyen CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 3. Siguiendo con el recorrido en el tercer cubículo que funge como dormitorio debajo de una cama se encontró una caja de fósforos de material vegetal cartón color amarillo con rojo con una inscripción que se lee el SOL, la cual contenía en su interior siete (07) envoltorios descritos de la siguiente manera: tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro con amarillo, anudados en su parte superior con hilo de color negro, tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color rojo con blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color rosado, anudados en su parte superior con hilo de color rosado, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 4.- Seguidamente en el cuarto cubículo que funge como dormitorio en un escaparate de madera de color marrón en el interior de la primera gaveta, colectaron (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color blanco, no anudado en su parte superior contentivo de restos y semillas vegetales que al ser sometidas al correspondiente análisis botánico constituyen CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 5. Continuando con el registro en un quinto cubículo que funge como baño colectaron en el interior de una bota deportiva rojo con blanco marca NIKE, dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 6. Seguidamente continuando con el recorrido en un cubículo que funge como solar en el interior de un tobo de color azul tipo pipote, colectaron un envoltorio de regular tamaño tipo panela compacta de material sintético de color naranja, no anudada en su parte superior, contentivo de semillas y restos vegetales que al ser sometidas al correspondiente análisis botánico constituyen CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Finalmente vistas y colectadas todas las evidencias se les impuso de sus derechos y se procedió a su detención definitiva”. Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicitó en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, emitiendo una sentencia condenatoria”. Es todo.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. Carmaris Romero, quien expuso: “Desde que la defensa tiene conocimiento, el ciudadano Alvarado, no ha tenido participación en el hecho. Mi defendido estaba de paso en el sitio y esto ha sido reiterado en el contenido de las actas, que este estaba de visita en la casa de su abuela, y se quedó porque venía de una fiesta. Del mismo modo, hay que tomar en cuanta que en el presente caso, se están tomando en cuenta actas policiales y ha sido reiterada la posición de la Corte de Apelaciones del estado Falcón y del máximo tribunal del país, cuando señalan que las actas policiales no puede ser incorporadas como prueba ya que no cumple con los requisitos de ley. En todo caso, estando a la puerta de este Juicio Oral y Público, solícito al Tribunal y en especial a los escabinos, prestar atención a las pruebas que serán valoradas, para de esta forma determinar la inocencia de mi defendido y así obtener una sentencia absolutoria”, es todo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Abg. I.T. quien señala “esta representación llegada esta etapa va a demostrar la inocencia de los acusados, en el presente causa hay que tener en cuenta una serie de irregularidades sucedidas durante el procedimiento llevado a cabo que le quitan validez al mismo. Tratándose del derecho penal, se debe demostrar la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, lo que no sucedió en este proceso. La representación Fiscal argumenta su posición por los dichos de unos presuntos testigos, pero, esta representación cuenta igualmente con unas personas, cuyos testimonios son fundamentales para desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Público. Solo se espera que una vez terminado el debate y analizadas las pruebas ofrecidas por las partes, el Ministerio Público pueda demostrar su acusación, por que en esta materia mis defendidos están amparados por una presunción de inocencia que debe ser totalmente destruida, por esto los testimonios entre los que esta el del ciudadana Germany Borges reforzaran la postura de la defensa, evidenciando las fallas que se observan en la actuación policial. Por ello, solicito se decrete sin lugar la pretensión Fiscal y se ordene la Libertad de mis defendidos una vez concluya el debate” es todo.”. Es todo.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos contestaron señalando a viva voz, sin coacción de ningún tipo cada uno por separado: “SI deseo Declarar, pero no en este momento, mas adelante”. Es todo.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evacuadas en esa misma fecha los ciudadanos: Agüero Suárez Roraima, G.L.J.C., Kervi J.M.L., M.C.H.A. . Se suspendió el presente Juicio Oral Publico y se fijó nuevamente para el día 15 de marzo de 2007.

En fecha 15 de marzo de 2007, día fijado para dar continuación al juicio oral, una vez concedida la palabra el representante fiscal expuso lo siguiente: “De conformidad con el artículo 335 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la suspensión del presente acto por cuanto una de las Defensoras en presente asunto tiene problemas de salud según informa la Defensora presente en esta sala, por lo tanto en garantía al derecho a la defensa de los acusados y su debida asistencia y representación solicito la aplicación del artículo antes señalado de la suspensión del presente acto o el remplazó de la Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris Romero, de igual manera solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Posteriormente la Defensora Pública Tercera, Abg. Y.T. manifestó: “Esta defensa acude aplicando el Principio de la unidad de la Defensa siguiendo directrices impartidas por la Coordinación Regional y a su vez por criterios impartidos por la Coordinación de la Defensa Pública a nivel central, donde se debe garantizar la presencia en todos y cada unos de los actos que se han fijados por los órganos jurisdiccionales, sin que sea motivo de diferimiento o suspensión la no presencia de algún defensor público, en virtud de ello en el día de hoy asumo la Defensa del ciudadano acusado L.A.A. representado por la Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris Romero, quien presenta en estos momentos problemas de salud, todo lo anteriormente expuesto a los fines de garantizar la continuidad en el presente Juicio Oral y Público tomando en cuenta que en el día de hoy se encuentran presentes testigos tanto de la Defensa como del Ministerio Público, considerando el principio de finalidad al que debe sujetarse el órgano jurisdiccional; así mismo quiero dejar expresa constancia que esta defensa difiere de la opinión fiscal en cuanto al reemplazo, toda vez que no debe ser entendido la presencia de esta defensora Pública como una exclusión de la Defensora Pública ausente por motivos de salud en el día de hoy, de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente consideró que lo ajustado a derecho en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso es suspender el presente acto de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el Principio de Inmediación y preceptúa que si el Defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e. se considerara abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. En este caso en especifico tratándose se observa que existen dos defensores públicos que asisten a los diferentes acusados y evitando a todo extremo que se pierda la inmediación que corresponde a este Juicio Oral y Público lo indicado es la suspensión del presente acto en espera de la reincorporación de la defensa pública primera quien se encuentra convaleciente según lo dicho la Defensa Pública Tercera en esta sala, para continuarlo en el menor tiempo posible, respectando el artículo 336 ejusdem, que establece el termino legal para la continuación, la presente suspensión vale como citación a todos los presentes en esta sala y se fija su continuación para el día de mañana viernes 16 de marzo de 2007 a las 02:00 de la tarde. Es todo.

En la fecha y hora señalada, se constituyó nuevamente el Tribunal Tercero de Juicio a fin de dar continuación con el juicio, compareciendo a rendir declaración el ciudadano Germany L.B.M., J.G.L.. Se suspendió el debate y se fijo para el día 26 de mayor de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2007, se dio continuación al juicio oral y público, compareciendo a rendir declaración el ciudadano V.R.M.C., O.J.M.R., suspendiéndose nuevamente para el día 02 de abril de 2007 a las 2:00 de la tarde.

El día y la hora señalada para dar continuación a la celebración del debate, comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos B.M.H.S. y L.D.L.. Se suspendió el juicio.

Siguiendo el orden de la audiencia de fecha 11 de abril de 2007 se le da lectura a las Pruebas documentales conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueron: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de Enero de 2004, la cual riela al folio 07 de la Pieza No. 1 de la presente causa; 2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de Enero de 2004, la cual riela al folio 09 de la Primera Pieza del presente asunto, 3.- Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, signada bajo el No. 04, de fecha 08-01-2004, la cual riela al folio 25 de la presente causa, 4.- Acta de la Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 11 de Enero de 2004, la cual riela al folio 30 del presente asunto, 5.- Experticia Química y Botánica, de fecha 20 de Enero de 2004, signada bajo el No. 9700-35/DT334.- Es todo. Acto seguido se les concede la palabra a las Defensoras Públicas quienes manifestaron no tener nada que exponer al respecto. Es todo.

En fecha 20 de Abril de 2007, se dio continuación al juicio oral y público, se solicitó se verificara la presencia a de algún testigo presencial y se observó que se recibió Oficio N° 163 de fecha 11-04-2007, emanada del internado judicial en el cual se informa que el ciudadano L.S.A., no se encuentra recluido en ese centro de reclusión, donde se remitió citación por información recibida por el Alguacilazgo. De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del COPP referido apersona no localizada; entonces se ordenó librar MANDATO DE CONDUCCION, remitido alas FFAAPP, a los fines de que procesen la citación del mencionado testigo a la dirección de su domicilio y conforme alo previsto en el artículo 357 del COPP se podrá suspender el juicio solo una vez para el día 24 de Abril de 2007.

En fecha 24 de abril de 2007, se dio continuación con el debate oral y público, y el ciudadano fiscal solicitó se le informara en cuanto a la práctica del Mandato de Conducción librado al ciudadano Á.L.S., así mismo manifestó que, “…visto como han sido que se encuentran agotadas las citaciones personales a los testigos promovidos por este despacho sin tener un resultado positivo, así como el Mandato de Conducción librado a los testigos siendo infructuosa también estas diligencias, es evidente que el Tribunal Mixto en amparo a las garantías procesales y al debido proceso, a realizado todas las diligencias por mandato de ley para la comparecencia de estas personas al Juicio respectivo, sin lograr el objetivo de las mismas, en consecuencia el Ministerio Público con respecto al Principio de Celeridad Procesal al derecho que tienen los acusados de tener una justicia celera, en este acto prescinde con facultad en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de las testimoniales de los testigos ya referidos, asimismo se deja constancia que de manera oral manifiesta ante el tribunal que el mismo entrego la notificación de dicho testigo, el cual no pudo ser ubicado”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y la misma no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal. Es todo.

Seguidamente el Tribunal expuso… Oídas las exposiciones de las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP referido a la incomparecencia de los testigos, y habiendo agotado el Mandato de Conducción con las debidas resultas, es por lo que se debe prescindir de las testimoniales del ciudadano Á.L.S.”. De igual forma el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la representación fiscal y posteriormente a la Defensa, a los fines de que presentaran sus respectivas conclusiones, luego la réplica y por consiguiente la contrarréplica y tal efecto la representación fiscal Abg. C.E.L., manifestó: “Luego de haber acusado a las cinco personas en el presente asunto, los cuales cada uno de las pruebas que se trajo a sala, de las mismas se desprende una orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control para verificar la presencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual se encontraron dentro de la vivienda visitada, se deja constancia que los testigos traídos por la Defensa manifestaron que en esa vivienda se practico una orden de Allanamiento, Roraima de p.f. (funcionario publico), quien fue la encargada de practicar dicha medida en el Inmueble, dejando constancia dicha funcionaria que en ese inmueble se encontraron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el ciudadano fue el recolector de las evidencia y especifico donde se encontraban las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y este ciudadano no es un funcionario Policial el solo es un Técnico Superior Universitario y trabaja para la Empresa Invialfa, el Agente Lugo quien nos indica el 10 de Enero del 2004 ubico donde se ubicaron las Sustancias, indico de lo que se encontraba en cada lugar de la casa, inclusive señalo que una persona se negó, comenta que realizo la orden junto con los testigos que se encontraban presentes, J.D. es un funcionario civil promovido por la defensa que nos indico que no vio nada no logro entrar, v.M. otro Funcionario que participo en dicho procedimiento, E.M. quien manifestó que las personas que se encontraban dentro estaban nerviosas, Medina explico que las personas se encontraban acostados en el piso en unas colchonetas, indico los lugares donde se encontraban las sustancias. El ministerio Público no discrimina el testimonio de ninguna persona. En este acto el Ministerio Publico solicita que estos ciudadanos sean acusados”. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Tercera Abg. I.T. a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, quien realizo su exposición de manera totalmente oral solicitando la absolución para sus defendidos por cuanto de las testimoniales que comparecieron a esta sala, no quedo efectivamente demostrado la comisión del delito por el cual acuso el representante fiscal, por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria a sus defendidos, de igual manera esta defensa analiza los aspectos importantes a lo largo del proceso hablamos de inmediación donde escuchamos cada una de las personas que se presentaron a lo largo del proceso, esta defensa considera que en lo largo del procedimiento realizado al inmueble antes señalado existieron muchas contradicciones en el procedimiento, considera esta defensa que estas que no se puede condenar a una persona cuando no existe seguridad de lo que sucedió en dicho procedimiento, luego del análisis realizado a todas las actuaciones de cada uno de las personas llamadas a rendir declaración en dicho proceso, esta defensa considera que no existen suficientes elementos para condenar a sus defendidos por lo que solicita muy respetuosamente al Tribunal la Absolutoria para sus defendidos. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, quien realizo su exposición de manera totalmente oral solicitando la absolución para sus defendidos, asimismo considera esa defensa que el proceso en Venezuela ha avanzado, esta defensa analiza las declaraciones de ciertos Funcionarios la cual en su declaración ante este estrado le pareció contradictoria por cuanto a la hora de las preguntas los mismos respondieron de manera ilógica lo cual no concuerda con lo antes dicho, esta defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita la Absolutoria de mi defendido.

Se le concede la palabra a las partes a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica manifestando el representante fiscal y la Defensa Pública hacer uso del mismo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico tomo su derecho a contrarréplica, manifestando el mismo nuevamente que los acusados sean sentenciados en su manera justa. Así mismo la defensa Pública Tercera hizo uso de su derecho a contrarréplica, ratificando su solicitud en la cual solicita la sentencia Absolutoria. Seguidamente la Defensora Publica Primera quien hizo uso de su derecho a contrarréplica, solicitando nuevamente la Absolutoria para sus defendidos, de conformidad con lo establecido 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede la palabra a los acusados de autos, de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifiesten lo que ha bien tuviesen que decir y expusieron de manera separada y a viva voz en esta sala de audiencias que NO deseaban declarar los Acusados. Es todo. Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 01:28 de la tarde, se suspende el acto y se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia para las 3:00 de la tarde, para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes.

Siendo las 3:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal y se realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron y llevaron al convencimiento a la Juez Presidente para dictar la Dispositiva de la Sentencia en el presente caso, donde se declaró ASUELTOS a los ciudadanos DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., M.M., I.M., L.A.A., INOCENTES por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedando todos notificados en la sala de la decisión.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público; así mismo la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no quedó plenamente demostrado que los acusados, ya identificados fueron responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos que quedaron perfectamente acreditados en el debate oral, a los cuales se refiere el Ministerio Público en la acusación penal fueron los siguientes: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día 10-01-04, cuando se constituyó la Comisión Policial, practicaron visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Bobare, callejón Buchivacoa, casa de color Morado con puertas y ventanas de color blanco, sin número visible, según orden de allanamiento Nro. 04 de fecha 08-01-04, emanada del Juzgado Tercero de Control a cargo del Abogado N.C.M.. Al llegar al inmueble los agentes tocaron la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, no atendiendo nadie al llamado por lo que procedieron de conformidad con el artículo 212 del COPP. a utilizar la Fuerza Pública, para ingresar al inmueble donde verificaron que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas M.M., M.I., L.A.A., B.I.G. y DORQUIS MEDINA, plenamente identificados con anterioridad. Seguidamente se le dio lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos y se le entregó copia fotostática a la propietaria del inmueble, y de conformidad con los artículos 205 del COPP., respetando lo exigido en el artículo 206 ejusdem procedieron a efectuarle un registro personal a todas las personas el cual arrojó el siguiente resultado: A la ciudadana DORQUIS MEDINA, cédula de identidad Nro. 15.095.826, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, que vestía la cantidad de veintinueve mil quinientos Bolívares, (29.500,00 Bs.) en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, al resto de los ciudadanos no lograron incautarle ningún objeto de importancia criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo. Posteriormente se dio inicio al registro del inmueble en presencia de los dos ciudadanos como testigos en el cual se colectaron las siguientes evidencias: 1.- En el primer cubículo que funge como sala se colectó en el piso en la parte derecha al lado de un televisor, siete (07) envoltorios descritos de la siguiente manera: (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de color negro, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro con amarillo, anudados en su parte superior con hilo de color negro, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color blanco con rojo, anudados en su parte superior con hilo de color negro y un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro; todos contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco que luego de la Experticia Química correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. 2.- En ese mismo cubículo encima de una mesa de noche de madera colectaron dos (02) tijeras una de metal y otra de metal con mango material sintético de color verde dos (02) hojillas, una marca Gillette, y otra marca Shick, cuatro (04) carretes de hilo de coser, dos de color negro y dos (02) de color blanco, un (01) colador de material sintético de color verde y blanco, una (01) cuchara de metal y (01) pipa para fumar de fabricación casera con base forrada con papel aluminio en una caja de material vegetal cartón de color azul, con blanco con una inscripción que se lee entre otras, CURTAIN LIGTHS, contentiva en su interior de recortes de material sintético de diferentes formas, tamaño y colores, material utilizado para la elaboración de los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas; sobre esta misma mesa colectaron un (01) envoltorio de regular tamaño tipo panela compacta de material sintético de color azul, no anudada, en su parte superior contentivo de restos y semillas vegetales que al ser sometidas al correspondiente análisis botánico constituyen CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 3. Siguiendo con el recorrido en el tercer cubículo que funge como dormitorio debajo de una cama se encontró una caja de fósforos de material vegetal cartón color amarillo con rojo con una inscripción que se lee el SOL, la cual contenía en su interior siete (07) envoltorios descritos de la siguiente manera: tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro con amarillo, anudados en su parte superior con hilo de color negro, tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color rojo con blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color rosado, anudados en su parte superior con hilo de color rosado, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 4.- Seguidamente en el cuarto cubículo que funge como dormitorio en un escaparate de madera de color marrón en el interior de la primera gaveta, colectaron (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color blanco, no anudado en su parte superior contentivo de restos y semillas vegetales que al ser sometidas al correspondiente análisis botánico constituyen CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 5. Continuando con el registro en un quinto cubículo que funge como baño colectaron en el interior de una bota deportiva rojo con blanco marca NIKE, dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 6. Seguidamente continuando con el recorrido en un cubículo que funge como solar en el interior de un tobo de color azul tipo pipote, colectaron un envoltorio de regular tamaño tipo panela compacta de material sintético de color naranja, no anudada en su parte superior, contentivo de semillas y restos vegetales que al ser sometidas al correspondiente análisis botánico constituyen CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Finalmente vistas y colectadas todas las evidencias se les impuso de sus derechos y se procedió a su detención definitiva “.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios y expertos: ARGUERO SUAREZ RORAIMA, G.L.J.C., KERVI M.L., M.C.H.A., V.R.M., OSWLADO MOSQUERA, B.H. Y L.D., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y dos expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas, la Defensa invocó la comunidad de las pruebas, y el testimonio de los ciudadanos: GERMANY BORGES Y J.G.L., apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Apreciados los elementos de prueba estima el Tribunal que no ha quedado plenamente demostrado que los acusados ya identificados fueron responsables en la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados y haber desplegado su esfuerzo para acreditar la vinculación del acusado con el hecho objeto del debate, desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras quedando así incólume el principio referido que le asistió durante todo el estado del proceso.

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  1. - Testimonio de la ciudadana, Agüero Suárez Roraima del Carmen, portadora de a cédula de identidad 12.184.766, de 30 años de edad, nacida en 13 de febrero de 1976, en Coro estado Falcón, Bachiller como Grado de Instrucción, Agente adscrita al Grupo Lince perteneciente a la Policía del estado Falcón, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Era el 10 de enero de 2004, hicimos un allanamiento en el sector de Bobare en casa de la señora M.M., donde se encontraron diferentes sustancias estupefacientes en diferentes lugares de la casa, dinero y material para la elaboración de envoltorios”, es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga a la ciudadana:“ – A que hora se produjo el procedimiento? A las 06 de la mañana. – Había un movimiento de personas en la casa? Si de ambos sexos, acostados en colchonetas en la sala y en los cuartos. – Que función le toco a Ud. En el procedimiento? Revisar a las de sexo femenino. A una ciudadana de nombre Dorqui solo se le encontró dinero en un pantalón de vestir. – Esta revisión como se hizo? Participaron las personas a revisar, hay testigos del mismo sexo, pero por la hora no había testigos y yo. – Donde llevo a cabo esa revisión? En el baño. – Donde estaba el resto de la comisión? En la sala, con todos los demás de la casa y los funcionarios. – Cuando realiza la inspección, como se inspecciono el inmueble? Se leyeron los derechos a todos, se inspecciono a los residentes y luego en presencia de los testigos se reviso la casa con los testigos. – Que hizo Ud. Durante el procedimiento? Estaba resguardando a las femeninas en la sala. – Que encontraron? Una droga tipo en cebollita. – Pudo observar la revisión del resto del inmueble? No, yo no fui al interior. Ingresaron los funcionarios, con el propietario de la casa y los testigos, yo estaba resguardando a las femeninas – Cual era el motivo del allanamiento? Incautar sustancias estupefacientes. – como saben que van a incautar sustancias estupefacientes? Por un trabajo de inteligencia que se hace” es todo. En este estado, la Abg. Romero pasa a interrogar a la ciudadana: “ – Participo en la investigación previa al allanamiento? No. – Cuado llega a la residencia con cuantos funcionarios se trasladó? Creo que eran cinco o seis hombres y yo solamente. Hace ya tres años. – Estaban acompañados de testigos? Si ellos estaban. No se en que sitio fueron ubicados. – Cuantas personas habían dentro de la residencia? El numero exacto no lo recuerdo. – A cuantas personas se privó de libertad en el momento? Yo me tuve que ausentar con una señora que se le doblo la cara en el procedimiento, cuando regresamos ya se había terminado el procedimiento. – Le llegó a incautar alguna sustancias a las personas? No. – Observó todo el procedimiento dentro de la vivienda? Solo en la sala, por que ahí estaba con las femeninas. – Quienes eran los funcionarios? Al mando de V.M., J.C., Humberto. – Ud. Tenían Orden de allanamiento? Si, el jefe de la comisión les entrego una copia. Fue V.M.. – A L.A.A. se le encontró alguna sustancia? No lo recuerdo.”, es todo. Acto seguido la Abg. Tremont formula las siguientes preguntas a la ciudadana “ – A que hora se conforma la comisión? a las 6 de la mañana. – A que hora se efectuó el procedimiento? A las 6 de la mañana fue que se efectuó. La comisión parte de la comandancia General. – A que sitio fueron? A Bobare. – Que recorrido efectuó la comisión? de lo que recuerdo de la comandancia a Bobare. – Recuerda los funcionarios practicaron el recorrido en cada una de las dependencias del inmueble? No lo recuerdo”, es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme ala sana critica como prueba permite corroborar que el día 10- 01 2004, estuvo presente en el acto de Allanamiento efectuado en la vivienda perteneciente a la ciudadana M.M.d.B., fue quien hizo la requisa a las femeninas presentes en el sitio e incautó una cantidad de dinero a una de ellas y por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó segura de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos es acorde al cata de Allanamiento la cual al ser incorporada para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico procesal penal no resulto desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

  2. - Testimonio del ciudadano, G.L.J.C., portador de a cédula de identidad 15.557.437, de 25 años de edad, nacido en Coro el 02 de mayo de 1981, T. S. U como Grado de Instrucción, soy ex–funcionario policial, en el procedimiento actué como recolector, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “La fecha fue el 10 de enero de 2004, la hora como a las 6 de la mañana. Se leyó los derechos y la Orden de Allanamiento. Cada quien estaba con una función. Yo era recolector. Yo llegue a la parte de la sala donde había un televisor y una mesa donde había una presunta sustancia, con material como tijeras hojillas. Hasta ahí llegue yo”, es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ – Donde trabaja en este momento? En INVIALFA, no es de seguridad. – Como se hizo la revisión de la sala? En la parte del televisor se localizó una sustancia y en una mesita, había unas tijeras. – Como se presentaba eso? No me recuerdo. – A que se refiere con presuntamente? Por que la sustancia presuntamente es estupefaciente, si estoy seguro que se encontró una sustancia. – Que objetos habían? Tijeras, hojillas. – En la revisión de la sala cual era su labor? Hay dos personas que revisan con los dos testigos, por que a cada quien le asignan un trabajo. Yo colecte las evidencias que ellos entregan. Hay dos testigos verificando que sea verdad lo que encuentran. – Donde estaba cuando revisaban? Yo estaba sentado y podía ver lo que hacían. – Como se reviso el inmueble? Yo no me moví de ahí. Todo lo que ellos consiguieran me lo traían. Ellos venían a donde estaba yo. Que hacía con la evidencia? Yo era custodia para que el otro anotara todo lo que iba encontrando, ahí se dejaba constancia de todo. – Donde anotaba esos datos? En el acta, la que después pasaban en la comandancia. – Esa acta que efecto tenía? Se llamaba al Fiscal. – Que se colocaba en el acta? Ahí yo no se por que el escribiente es quien lo hace. El la realiza y se la da al Fiscal. El acta la realizó J.M.. En este estado, el fiscal solicita de conformidad con el artículo 358 del COPP, solicita se exhiba el acta policial suscrita por el ciudadano a los fines que reconozca su firma, señalando el testigo si es mi firma en el folio 15 de la primera pieza. Esa acta es la que refiere que estaba llenando el escribiente? Si esa es. – Recuerda las características que iban trayendo los funcionarios? Si eran varis envoltorios con un polvo blanco, con panela. Era de presunta marihuana. – Que forma tenía? Estaba compactada” es todo. En este estado, la Abg. Romero pasa a interrogar a la ciudadana: “ - Recuerda si estaban con un testigo? Si. No se donde los encontraron. – A donde se trasladaron desde la comandancia? No se. El procedimiento fue en Bobare, no recuerdo la dirección. – Cuantas personas habían en el inmueble? No recuerdo. – Recuerda que fue lo que colecto? Unos envoltorios y unas panelas eso fue lo que recolectamos ese día. Una presunta sustancia. – Recuerda como estaba envuelto lo que colecto? En una bolsa de material sintético. No recuerdo el color. Lo que encontramos fue presunta marihuana, por que yo no soy experto. – Le hizo un pesaje a la sustancia posteriormente? No, eso no lo hacemos nosotros. – Cuando colecta a quien le hace entrega de la sustancia? Al escribiente O.M.. – Quien era el jefe del procedimiento? V.M.. – En que lugar se encontró la sustancia que recibió? Yo no se donde encontraron eso por que no me metí hasta allá, Yo custodiaba en la sala. – Cuantos funcionarios eran? Éramos 7. – se les llego a practicar una inspección a las personas? No me recuerdo, yo creo que si. Yo observe la revisión. – Verifico si encontraron adherido al cuerpo alguna sustancia estupefaciente? No. La femenina fue quien le encontró a una muchacha un dinero. – Todas las personas que hay se encontraban fueron privadas de libertad? No recuerdo”, es todo. Acto seguido la Abg. Tremont formula las siguientes preguntas a la ciudadana “ - Puede describir las características internas del sitio? No me recuerdo. – Puede indicar si desde el sitio donde se encontraba, se podía observar las otras dependencias? No. – Recuerda las características físicas de los presuntos testigos? No lo recuerdo. – Recuerda la hora en la que culminó o cuanto tiempo duro el procedimiento? no” es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme ala sana critica por cuanto se trataba de un funcionario policial al momento que ocurren los hechos y fungía en el procedimiento de visita domiciliaria como recolector, y era quién recibía en la sala de la vivienda donde se encontraba ubicado toda la sustancia ilícita incautada en el procedimiento de manos de los funcionarios encargados del registro de los cubicuelos del inmueble, y por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y es afín con el acta de allanamiento de fecha 10-01-2004, la cual al ser incorporada para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal no resultó desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

  3. - Testimonio del ciudadano kervi J.M.L., portador de a cédula de identidad 15.458.098, de 26 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 10 de noviembre de 1980, Quinto año como Grado de Instrucción, Agente Policial adscrito a la Policía del estado Falcón, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “El 10 de enero se conformó una comisión ha realizar un allanamiento en el sector Bobare. Al llegar leímos la orden a los presentes. Empezamos a organizar el allanamiento, en la sala encontramos 7 envoltorios tipo cebollita. Había materiales de elaboración. En otros cubículos había otros envoltorios y una panela de marihuana.”, es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga a la ciudadana “ – Que función tenía Ud? Yo me encargue de revisar el domicilio. – En esa requisa había alguien mas? Estaba otro compañero, dos nos agarramos de la requisa, dos de la colecta y la otra de las custodia. – Que características tenía los envoltorios? Eran pequeños y me recuerdo que había unas tijeras y otros materiales una hojilla. La sustancia era de color blanco, no recuerdo el color de los envoltorios. – Quien saco eso de la repisa? La saque yo. – Quienes estaban cuando Ud. Saco eso? Llamamos a los dueños de la casa, nosotros y los testigos. – Cuando saco eso estaban los testigos y los dueños? Si. – Como se llevó a cabo la localización de los envoltorios debajo de la cama? Si la dueña de la casa y los testigos. – Como los encontró debajo de la cama? Había un desorden y de entre la revisión lo encontramos. Las características de los envoltorios no las sé, pero era de material tipo bolsa. – Que cantidad había en el baño? habían dos y tenía las mismas características, de bolsa, amarrada con hilo de cocer. – Que presunta sustancia tenía? Era una sustancia blanca. En el solar, dentro de un pipote de basura, pero esa era pura semilla y hierba. – Ese procedimiento como se produjo? Todo se realizó con los testigos presentes y la dueña del inmueble. – Que pasaba luego con as evidencia? Se lo pasábamos al compañero, se iba haciendo constancia con el testigo y la dueña de la casa. Esta estaba nerviosa, se empezó a reír. – Recuerda si se dejó Constanza de es? Si uno iba haciendo el escrito de todo lo que si iba consiguiendo. *****En este estado, el fiscal solicita de conformidad con el artículo 358 del COPP, solicita se exhiba el acta policial suscrita por el ciudadano a los fines que reconozca su firma, señalando el testigo si es mi firma en el folio 15 de la primera pieza, del expediente y se dejó constancia de una persona que no quiso firmar*****. – donde realizaron el documento? Manuscrito en la casa del allanamiento y luego se hizo transcritos dejándose constancia de las personas. – Sabe cuantas personas resultaron detenidas? Cinco. – Cuando arriban al sitio que estaban haciendo? Todos estaban en la sala, acostados en colchonetas. Se pusieron nerviosos” es todo. En este estado, la Abg. Romero pasa a interrogar a la ciudadana: “ – En que lugar conformaron la comisión? en la Comandancia. – A que lugar se trasladaron? A Bobare, creo que la calle es la Buchivacoa, la casa era de rejas blancas y creo que era rosada. – Esa reja estaba cerrada o abierta? Estaba cerrada. – Pidieron la colaboración de los testigos cerca del lugar? No recuerdo donde los recogimos y le pedimos la colaboración. Muchos se negaron y dos si quisieron colaborar. No recuerdo las características de las personas. – Quien les atendió a la puerta? Una señora. – Como entraron? Todos en conjunto, Gutiérrez, Martínez, Agüero, el jefe de la comisión. – A quienes le informaron sobre la Orden? A la dueña del domicilio. – Sabe quien era la dueña del domicilio? Yo no me recuerdo la fisonomía pero era una persona mayor. Había tres mujeres unos jóvenes. – Todas las personas fueron detenidas? Para el momento todos fueron detenidos, menos el gordo. – esa persona que dice el gordo se encuentra aquí? No. – Las bolsas que incauta estaban cerradas o abiertas? Cerradas arriba con hilo de cocer. Se abrió una para ver que era. – Ud sabe que eso es una sustancia estupefaciente? No tengo la experiencia, pero pensamos que era presumiblemente droga. – A quien le fue entregada? Al agente J.G.. – Presenció la revisión de los presentes? No recuerdo si se le encontró algo. Todo lo que encontramos se pudo en una repisa. A los hombres no les conseguimos nada. – Todas las personas residían dentro del inmueble? Todos se encontraban ahí en la residencia. – Tenía conocimiento si ante se había hecho alguna investigación? Esa la hacen los compañeros. – Logró verificar la sustancia en la parte de afuera estaba abierta? Esa se encontró en un pote de basura”, es todo. Acto seguido la Abg. Tremont formula las siguientes preguntas a la ciudadana “ – Quien era el jefe de la comisión? el sargento morales. Yo revise el inmueble. – Con quien realizó la revisión? Yo la practique en conjunto con Martínez y el que iba colectando las evidencias J.G.. – estos funcionarios iban a cada dependencia? Si con ellos y con los testigos y los dueños. A donde íbamos a revisar. – Recuerda la hora cuando comenzó el procedimiento? Como a las 6 de la mañana. – Cual fue el recorrido luego que se constituye la comisión? no tengo el calculo especifico. – Recuerda el tiempo que duró el procedimiento? Como tres horas. De la comandancia buscamos los testigos, no recuerdo el punto y fuimos al inmueble. – Como fue el contacto con los residentes? La señora abrió la puerta. En la primera puerta usamos la fuerza pública. Adentro no causamos daño. Solo en la primera puerta se causó un daño. – Hubo alguna consecuencia en cuanto alguno de los residentes? La dueña de la casa se golpeó con la puerta. - Recuerda cuantos cuartos habían? Cuatro cuartos. Donde conseguimos la droga y el baño. En el cuarto había una cama y había ropa. – Ese cuarto pertenece a alguien de sexo masculino o femenino? No lo se. – como eran los testigos? No me recuerdo. – Las personas estuvieron las tres horas? Si. – Hubo algún tipo de ausencia de las personas o los funcionarios? no” es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme ala sana critica por cuanto se trataba de uno de los funcionarios policiales al momento que ocurren los hechos y según la sana critica se asimila que era quien fungía en el procedimiento de visita domiciliaria como registrador de los cubícalos de la vivienda donde fue encontraba la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, conjuntamente con los demás funcionarios y la dueña del inmueble y los dos testigos instrumentales que sirvieron de observadores, y por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y es afín con el acta de allanamiento de fecha 10-01-2004, la cual fue incorporada para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.

  4. - Testimonio del ciudadano, M.C.H.A., portador de a cédula de identidad 17.102.641, de 25años de edad, nacido en Coro, el 25 de mayo 1985, Bachiller como Grado de Instrucción, Agente Policial en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Mi actuación ese día es de colector de la evidencia, lo que colectamos, era en la sala en una mesita de noche, en otro de los cuartos habían unos envoltorios en una caja de fósforo, en un baño dos envoltorios, en el solar, en un pipote había una panela”, es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga a la ciudadana “ - Que hacía Ud? Yo era el que revisaba los cuartos. – Como se hizo eso? En presencia de los testigos uno por uno. – Cuales eran las características de las evidencias? Bolsas, tijeras un colador, no recuerdo los envoltorios, pero eran tipo cebollita. – Como estaba anudado? Con hilo. Había envoltorios de bolsas. A la bolsa la cortan, le pasan la tijera y queda redonda. – Donde consiguió la caja de fósforo? Era de color amarillo, estaba bajo una cama. - Observaron los testigos ese hallazgo? Si en todo momento. – Como se produce lo que consigue en el baño? Era en una bota deportiva que tenía dentro unos envoltorios con polvo blanco. En el solar era una panela de regular tamaño, el color no me recuerdo, estaba dentro de un pipote” es todo. En este estado, la Abg. Romero pasa a interrogar a la ciudadana: “ – En que lugar se conformó la comisión? del Comando ubicado de Caujarao, de hay salimos. – En que lugar consiguen a los testigos? No recuerdo. – En que lugar especifico se realizó el allanamiento? No se, por detrás del Terminal. No me recuerdo las características del inmueble, eso fue hace tres años. – Como ingresaron al inmueble? Se llamó y no salieron, por eso hicimos uso de la fuerza pública. – Cuantas personas habían dentro del inmueble. – Habían niños? No recuerdo. – Cuantos funcionarios ingresaron al inmueble? Como 6 funcionarios. – Cuales eran sus funciones? Revisar y colectar la evidencia. Se las entregaba al colector, que se la pasaba con el anotador. – Quienes eran los encargados de custodiar? Eso no lo recuerdo. – Como estaban las personas cuando entraron? En distintos lugares, en los cuartos. – Hubo maltrato físico? No. – Resulto lesionada una persona? No recuerdo, por que cada quien estaba pendiente de su función. Yo no me recuerdo. – Cuantos envoltorios encontró? 16 envoltorios y 1 panela. – Recuerda el color? Era de plástico, pero no recuerdo el color, estaba anudado con hilo, pero no recuerdo el color del hilo. – Legaron a preguntar quien era el dueño del inmueble? Cuando se lee la orden ahí se especifica. No me recuerdo si la persona que decía la orden estaba adentro. – Recuerda las características físicas de los testigos? No me recuerdo” es todo. Acto seguido la Abg. Tremont formula las siguientes preguntas a la ciudadana “ - Cual fue el recorrido? No lo recuerdo, nos constituimos como a las 6. – Cuantos integraban la comisión? no recuerdo. Éramos 6 dentro de la casa, pero creo que éramos 8 o nueve, por que esta el conductor. – Cuanto duró la realización del procedimiento? No lo recuerdo. – Los testigos llegan posterior a la comisión? llegan con nosotros. No recuerdo donde fueron ubicados. – Quien fue la primera persona que ingresa? No lo recuerdo. En el comando se indicaron las funciones. Yo era colector, un escribiente… No recuerdo la primera impresión de la vivienda. – Describa cual es la primera área de la vivienda? La sala. No recuerdo si había personas en esa área, no recuerdo. – Hubo incautación de alguna de la sustancias adheridas a las personas? No lo recuerdo. – Con quienes se realiza la inspección de la vivienda? Con los testigos todo el tiempo, una de las ciudadanas de la vivienda *****en este estado el testigo señala voluntariamente a la acusada Blanca Iris*****. – Hubo ausencia de alguno de los funcionarios durante el procedimiento? No recuerdo. – Recuerda las características de los sitios que revisó? No. Era la sala, el baño, el cuarto y el solar” es todo. Acto seguido la Jueza Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “ – Unos funcionarios revisan la casa y otros de colectores de la evidencia? Éramos 2 hay un colector y el otro que toma nota y se la da al escribiente. Yo estaba de revisor”, es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme ala sana critica por cuanto se trataba de uno de los Agente Policial en calidad de testigo y su actuación ese día en la vivienda registrada fue de colector de la evidencia, lo que colectamos, era en la sala en una mesita de noche, en otro de los cuartos habían unos envoltorios en una caja de fósforo, en un baño dos envoltorios, en el solar, en un pipote había una panela”, este testimonio es coherente y coincide con los demás testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el Allanamiento, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y es afín con el acta de allanamiento de fecha 10-01-2004, la cual fue incorporada para su lectura como documental conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.

  5. - Testimonio de la ciudadana, GERMARY L.B.M., portadora de a cédula de identidad 15.458.104, de 24 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, 04-02-1983, Bachiller, en su condición de TESTIGO, la cual fue promovida por la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo de seguidas: “Yo iba pasando para el trabajo y veo el camión de la Patrulla, vi. cuando estaban jalando una puerta blanca con una cadena y entraron unos encapuchados, uno vestido de civil y otro de policía”. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación a la Defensa Pública Primera, Abg. Carmaris Romero, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Recuerda usted si cuando la policía llego habían personas de civil? Si, dos encapuchados, ¿Qué fue lo que usted vio cuando pasaba por el lugar? Que la policía tumbaba la puerta con una cadena. Es todo. En este estado interroga la Defensa Pública Tercera, Abg. I.T. dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Cómo eran los encapuchados? Uno andaba de civil y otro con uniforme de policía, ¿Vio derribar la puerta por la policía? Al momento que iba pasando si estaban jalando la puerta. Es todo. En este estado el representante fiscal interroga al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Esas personas que usted logro ver con las capuchas y que vestían uniforme de policía tenían armamento? No logre ver nada, ¿Logro ver si esos funcionarios policiales llevaban además de sus armas una bolsa en sus manos? No, logre ver nada. Es todo. En este estado la jueza escabino R.M. interroga al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿De que distancia logró ver usted lo que relata? Cuando pasaba por la calle para mi trabajo. Se deja constancia que la Jueza Presidente no interrogo a la testigo. Es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y según la sana critica, por cuanto se trataba de un TESTIGO, la cual fue promovida por la Defensa y señala que iba pasando para el trabajo y vio el camión de la Patrulla policial, pudo ver cuando estaban jalando una puerta blanca con una cadena y entraron unos encapuchados, uno vestido de civil y otro de policía”, este testimonio no se le da valor porque pudo ver que efectivamente habían funcionarios policiales actuando en la referida vivienda, aunque este testimonio no es determinante ni aporta nada para determinar la verdad de los hechos por cuanto este testigo no estuvo presente dentro de la vivienda en el allanamiento y el dicho sobre unas personas encapuchadas presentes no fue corroborado por las demás pruebas que permita adminicularlas unas con otras, sin embargo se valora conforme a las reglas de la sana critica porque el mismo fue sometido al contradictorio de las partes en el juicio oral.

  6. - Testimonio del ciudadano J.G.L., portadora de a cédula de identidad 11.476.934, de 39 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, 16-12-1967, con 6 grado de Instrucción, en su condición de TESTIGO, la cual fue promovida por la Defensa: “Yo iba a las 06:00 de la mañana para mi trabajo y fue cuando vi la puerta de la casa de la señora en el suelo y estaba la policía yo me iba a parar y me dijeron que siguiera mi camino, eso fue todo lo que yo vi. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo de seguidas de manera totalmente oral en esta sala de audiencias. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación a la Defensa Pública Primera, Abg. Carmaris Romero dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas: ¿Usted vio que los policías utilizaron la fuerza pública para entrar a la vivienda? Si, porque como vi la puerta en la calle, utilizaron la fuerza pública, ¿Usted vio otras personas que no fueran funcionarios? No, puros funcionarios, puro gobierno, Observo algún encapuchado en ese procedimiento? Yo vi cuando los encapuchados estaban allí en ese momento, ¿Cuántos encapuchados se encontraban? Dos, ¿Recuerda como andaban vestidos esos encapuchados? Uno vestido de azul y el otro de policía, ¿Observo si los funcionarios o testigos llevaban algo en la mano? No pude ver, porque yo estaba en la calle, en la parte de afuera, ¿Cómo logro usted observar desde donde usted estaba que habían encapuchados? Porque los encapuchados estaban en el porche, ¿Cuántos funcionarios aproximadamente observó usted? Como 5 aproximadamente. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública Tercera no interrogo al testigo. Es todo. En este estado el representante fiscal interroga al testigo dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cómo sabe usted que era un funcionario el encapuchado? El pantalón era azul, portaba una chaqueta y los bolsillos del pantalón como los de policía, ¿Desde lugar donde usted pasó que áreas pudo observar? El frente, el porche de la casa, ¿El ciudadano que le pregunto la Defensa si sabía si el vivía allí lo logro ver? No, casi no lo trato, ¿Observo como término ese procedimiento? No, porque yo no me quede allí, ¿Observo a algunas de las personas que residen en esa casa que hacían al momento en que usted pasaba? No, las vi. Es todo. En este estado las juezas legas no interrogan al testigo. Se deja constancia que la Jueza Presidente interrogo al testigo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal y según la sana critica, por cuanto se trataba de TESTIGO, la cual fue promovida por la Defensa, quien manifiesta que iba a las 06:00 de la mañana para mi trabajo y fue cuando pasó por la vivienda en la cual se realizaba el procedimiento policial y dice haber visto la puerta de la casa de la señora en el suelo y estaba la policía, que iba a parar y le dijeron que siguiera su camino, eso fue todo lo que vio, este testimonio se le da valor porque pudo ver que efectivamente habían funcionarios policiales actuando en la referida vivienda, aunque el mismo no es determinante ni aporta nada para la verdad de los hechos por cuanto este testigo no estuvo presente dentro de la vivienda en el allanamiento y no permite ser adminiculado a otras pruebas, sin embargo se valora conforme a las reglas de la sana critica porque el mismo fue sometido al contradictorio de las partes en el juicio oral.

  7. - Testimonio del ciudadano V.R.M.C., portadora de a cédula de identidad 09.928.266, de 38 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, 17-08-1968, Bachiller, Funcionario adscrito al Grupo de Operaciones Especiales del Comando Policial de Paraguaya, Zona Policial No. 2 de las F. A. P. Falcón, 21 años de servicio, con rango de Sargento II, en su condición de TESTIGO, el cual fue promovido por la representación fiscal. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo de seguidas de manera totalmente oral en esta sala de audiencias lo siguiente: Eso fue el día 10 de Enero y el Grupo Lince realizo una visita domiciliaria se encontró dinero, cierta cantidad de droga y se procedió a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Acto seguido el testigo es interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿En ese sentido cual era la disposición de las personas que se encontraban en la vivienda? Unos estaban despiertos y otros dormidos, ¿Recuerda si le fue informado o se percató si algunas de las personas en la vivienda estaban ingresando o se encontraban allí? Todos estaban dentro del inmueble. Es todo. Acto seguido el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Primera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Lugar exacto donde se práctico el Procedimiento? Fue en el Barrio Bobare, el nombre no lo recuerdo con exactitud pero se que cerca esta una plaza, ¿Nos puede manifestar en que lugar ubico a los testigos ese día? No, recuerdo, ¿Nos podría cuales eran las características físicas de los testigos? Doctora usted me va disculpar pero yo solamente los vi ese día, y no recuerdo con exactitud las características de ellos, ¿Recuerda usted si esos testigos se encontraban con capuchas o se encontraban sin nada en la cara? Sin nada, ¿De que manera fue el acceso al interior de la vivienda? Tocamos la puerta y de conformidad con el artículo 212 a utilizar la fuerza pública a través de una barra para abrir la puerta, ¿Todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda fueron aprehendidas ese día? Claro, ¿Recuerda si se encontraban menores de edad? De haberlos habido hubiera llamado al C.d.P. y en ningún momento llame al c.d.p. por cuanto no habían infantes en ese inmueble, ¿Logro verificar las evidencias que fueron incautadas en el lugar? Claro, ¿Usted se traslado con esos funcionarios a todos los sitios de la casa? No yo andaba con los testigos, yo en ningún momento me traslado con ellos en el momento del registro del inmueble, ellos se acompañan de los testigos, del inquilino o propietario del inmueble y cuando colectan algo ellos me llaman y me llego yo al lugar, ¿Quién era la Propietaria o inquilino del inmueble? El propietario del inmueble hubo que ser trasladado para el ambulatorio de Chimpire quedando una ciudadana con los efectivos encargados del registro del inmueble, ya que la propietaria del inmueble se desmayo, no se que era lo que tenía, ¿Llego a verificar si a las personas que estaban se les efectuó una revisión? Por supuesto, ¿Qué funcionarios practicaron la revisión a las personas? Fueron los funcionarios K.M. y H.M., ¿Toman ustedes funcionarios para que sean testigos? En ningún momento, porque los testigos se recolectan en el trayecto hacia donde uno va. Es todo. De seguidas el testigo es interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Recuerda la distribución interna del inmueble? No, recuerdo, ¿En esa acta manuscrita se deja constancia de las funciones que cumplieron cada uno de los funcionarios? No. Es todo. En este estado se deja constancia que las Jueces legos y la Jueza Presidente no interrogaron al testigo. Es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de uno de los Funcionario adscrito al Grupo de Operaciones Especiales del Comando Policial de Paraguaya, Zona Policial No. 2 de las F. A. P. Falcón, TESTIGO, el cual fue promovido por la representación fiscal, quien se muestra seguro al expresar con exactitud el día y hora en la cual ocurrieron los hechos, que participó junto a los demás funcionarios en la visita domiciliaria en la vivienda de Bobare, llegaron Tocaron la puerta y de conformidad con el artículo 212 utilizaron la fuerza pública a través de una barra para abrirla, que se encontró dinero, cierta cantidad de droga y se procedió a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, este testimonio es coherente y coincide con los demás testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el Allanamiento, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y es afín con el acta de allanamiento de fecha 10-01-2004, la cual fue incorporada como documental para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.

  8. - Testimonio del ciudadano O.J.M.R., portadora de a cédula de identidad 11.799.766 de 31 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, 24-01-1972, Bachiller, adscrito a la Zona Policial No. 1 de las F. A. P. Falcón, 10 años de servicio, con rango de Distinguido, en su condición de TESTIGO, el cual fue promovido por la representación fiscal. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo de seguidas de manera totalmente oral en esta sala de audiencias lo siguiente: “Eso fue el día 10 de Enero se constituyo una comisión con 6 efectivos para efectuar una visita domiciliaria en Bobare, se toco la puerta y no abrieron por lo que amparado en el artículo 212 se utilizo la fuerza pública para entrar al inmueble, se encontraban 5 personas, 3 femeninos y dos masculinos, y el Sargento V.M. les informo de la visita domiciliario, pidió quien era la dueña del inmueble, y nadie respondió sino que estaba una nuera de la dueña quien manifestó que la duela estaba en un cuarto, se la trajo y la misma se puso agresiva porque esta se encontraba bajo los efectos del alcohol, luego se requisaron a los ciudadanos y a una de ellas se le encontró dinero 29.500, luego se paso a realizar la revisión de inmueble donde se verifico cerca de un televisor 7 envoltorios, todos anudados con hilo de color negro, en ese mismo cubículo habían unas tijeras, unas hojillas, cucharas, un colador, una pipa para fumar casera forrada con papel aluminio, hay mismo había una caja con unos recortes de papel sintético, de varios colores, formas y tamaños, igualmente dentro de esa caja se encontraba un envoltorio tipo panela, de regular tamaño, compacta, de resto y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, sin anudar, siguiendo con el registro en tercer cubículo que funge como dormitorio, debajo de una cama una caja de fósforos 7 envoltorios tipo cebollita, amarillos con negros , rojos y blancos anudados, se paso al 4 cubículo que funge como dormitorio dentro de un escaparate de madera en la primera gaveta estaba un envoltorio de restos de semillas vegetales, presumiblemente marihuana, en el baño de esta habitación dentro de una botas que decían Nike se encontraban dos envoltorios, y en la ultima parte en el solar en un pipote había un envoltorio de regular tamaño, compacta de restos y semillas vegetales, envuelto en un papel anaranjado, vista esa situación se procedió a la detención de los ciudadanos”. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Acto seguido el testigo es interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿Al momento de ingresar a la vivienda que fue lo primero que observo? Estaban en la sala y estaban nerviosos e igualmente los envoltorios que estaban allí, ¿Qué estaban haciendo? No recuerdo porque se levantaron cuando llegamos y estaban unos colchones, ¿Recuerda como estaban vestidos ellos? No recuerdo, ¿Qué fue lo que hizo? Copiar todo lo que el Agente J.G., iba haciendo y recolectando, ¿Lo que usted menciona que hacía trasladándose al lugar donde lo incautaba o de otra forma? El Agente J.C.G. el se encargaba de verificar todo y lo que incautaban me lo participaba a mi en la mesa, ¿Recuerda usted si los testigos firmaron esa acta? No, recuerdo, ¿Recuerda usted como eran los testigos? Eran jóvenes, pero no recuerdo, masculinos, ¿A que hora fue ese procedimiento? Como a las 6 o 6 y 10 de la mañana, ¿Qué tiempo tardo el procedimiento? Como hasta las 12 del día aproximadamente, ¿Cuánto tiempo duro la revisión del inmueble? Como un aproximado de 3 horas. Es todo. Acto seguido el testigo fue interrogado por la Defensa Pública Primera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Dónde se encuentra la Comandancia? En la Avenida Roosvelt, ¿En que lugar encontraron los testigos del Procedimiento? No, recuerdo, ¿Me podría indicar como eran los testigos? Eran masculinos, jóvenes pero no recuerdo mas nada, ¿Cuántos envoltorios tenían polvo blanco? 7 que estaban expandidos al lado de un televisor en el piso y los otros siete en una caja de fosfores debajo de una cama, ¿Recuerda como se encontraban anudados? Con hilo de color negro, ¿Cuántos envoltorios había de restos vegetales? 3, uno dentro de una caja, uno dentro de un escaparate y otro que estaba en un pipote, ¿Observo cuando los funcionarios encontraron la sustancia que hace referencia? En la mesa que el agente J.C. me lo trae, porque el es el encargado de incautarlo y presentarlo lo encontrado dentro del inmueble, yo lo que voy es plasmando en el acta policial, ¿Dónde se encontraba usted cuando J.C. le muestra la sustancia? En la sala en una mesa, levantando el acta y el todo lo que consigue me lo muestra y lo que voy es plasmando en el acta policial, me notifica lo que ha encontrado, dejo constancia, ¿A que hora salieron de practicar el procedimiento? Aproximadamente de 3 a 4 horas, ¿Los testigos tenían las caras descubiertas o tapadas? Descubiertas, ¿De que fecha era esa orden de allanamiento? No, me recuerdo, ¿A quien iba dirigida la Orden de Allanamiento? A la dueña del inmueble de nombre M.M., ¿Qué funcionarios eran los encargados de colectar la evidencia? J.C.G.. Es todo. De seguidas el testigo es interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Permaneció usted durante todo el procedimiento en la sala del inmueble? Si, ¿Su función fue la de plasmar un acta policial? Si. Es todo. En este estado se deja constancia que las Jueces legos y la Jueza Presidente no interrogaron al testigo. Es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de uno de los Funcionarios que fuera promovido por la representación fiscal, quien se muestra seguro al expresar con exactitud el día y hora en la cual ocurrieron los hechos, que formó parte de la comisión de 6 efectivos para efectuar una visita domiciliaria en Bobare, se toco la puerta y no abrieron por lo que amparado en el artículo 212 se utilizo la fuerza pública para entrar al inmueble, se encontraban 5 personas, 3 femeninos y dos masculinos, y el Sargento V.M. les informó de la visita domiciliario, pidió quien era la dueña del inmueble, y nadie respondió sino que estaba una nuera de la dueña quien manifestó que la duela estaba en un cuarto, se la trajo y la misma se puso agresiva porque esta se encontraba bajo los efectos del alcohol, luego se requisaron a los ciudadanos y a una de ellas se le encontró dinero (Bs. 29.500) luego se paso a realizar la revisión de inmueble donde se encontró la sustancia estupefaciente en diversos cubiculos y participó en la aprehensión de los ciudadanos, este testimonio es coherente y coincide con los demás testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el Allanamiento, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y es afín con el acta de allanamiento de fecha 10-01-2004, la cual fue incorporada como documental para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal.

  9. - Testimonio de la ciudadana B.M.H.S., portadora de la cédula de identidad 11.844.059, de 32 años de edad, nacido en Valle de La Pascua, estado Guarico, 25-09-1974, Farmacéutico, adscrito al C. I. C. P. C. Delegación Zulia, EXPERTO Profesional II, Departamento de Toxicología, 07 años de experiencia, con rango de Experto Profesional II, en su condición de EXPERTO, la cual fue promovida por la representación fiscal. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y se le coloca a la vista la experticia practicada por su lectura a los fines de que reconozca como suya la firma y exponga con referencia a la misma, sin que la lectura pueda suplir su declaración y expuso de manera totalmente oral y expuso que llegaron al Laboratorio una serie de alícuotas a los fines de que se le practicaran los análisis respectivos, muestras de polvo blanco y muestras de restos vegetales, dando las muestras de polvo de color beige reactivo positivo y las muestras de polvo de color blanco reactivo negativo, así mismo hizo referencia a la serie de pruebas a las que fueron sometidas las alícuotas de sustancias estupefacientes practicadas a las muestras de polvo y a las de resto vegetales. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Acto seguido la Experto es interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿Existe la posibilidad dentro de ese análisis alguna sustancia que no sea alcaloide pudiera dar negativo? No, las pruebas a las que se somete son para eso, ¿La cocaína puede causarle la muerte a un ciudadano? Si, ¿Existe un parámetro de la cantidad que puede producir la muerte o un paro respiratorio al ser humano? Depende del organismo y la dosis a consumir. Es todo. Acto seguido la Experto fue interrogada por la Defensa Pública Primera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿En razón a la experticia hay una parte denominada peritación por lo cual quisiera que determinara en base a que da estas tres muestras positivas o negativas? La muestra A es de color Beige la B es de color blanco y la C es de color Beige, por lo que debí tratar a una por una para ver si estoy o no frente a un alcaloide, lo primero que hago es trabajar las muestras con reactivo y el primero que utilizamos es el Tioxianato de Cobalto es el que determina si estamos frente a un alcaloide, si alguna me da negativa quiere decir que no hay presencia de alcaloide, en el presente caso la muestra B me dio negativo lo que quiere decir que no hay presencia de alcaloide, así trabaje mis muestras hasta llegar a la prueba de Espectrofotometría, ¿Qué cantidad le envían a usted de sustancia? Bueno como su nombre lo indica cuando yo coloco una alícuota así me lo envían una parte tomada de la original. Es todo. De seguidas la Experto es interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿En cuanto a la forma de redacción de la peritación descrita con el No. 9700-135DT-34 específicamente en cuanto a como debe ser interpretado los resultados expuestos en la misma en la parte de la peritación? Lo que quiere decir la peritación en las muestras que una vez al ser tratadas estas con el reactivo Tioxanato de Cobalto, da un resultado positivo para las muestras asignadas para las muestras marcadas con las letras a y c y un resultado negativo para la muestra b, y es esto así para toda la peritación y la experticia, ¿La canabis sativa es una sustancia estupefaciente o psicotrópica? Si es una sustancia psicotrópica, ¿En este caso la muestra B que dio negativo estaba en presencia de que tipo de sustancia? Solo se determinó que no estamos en presencia de alcaloides, ¿Las características de la sustancia marcada con la letra B eran similares al resto de las demás muestra a excepción de las vegetarles? Si. Es todo. En este estado se deja constancia que las Jueces legos y la Jueza Presidente no interrogaron al experto. Es todo.

    Con la declaración de la EXPERTO Profesional II, 07 años de experiencia adscrita al Departamento de Toxicología, del CICPC, quien bajo juramento, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, procedió a rendir declaración reconociendo su firma en el acta de experticia que fuese puesto a la vista, explicando en forma oral el contenido de la misma y manifestando que llegaron al Laboratorio una serie de alícuotas a los fines de que se le practicaran los análisis respectivos, muestras de polvo blanco y muestras de restos vegetales, dando las muestras de polvo de color beige reactivo positivo y las muestras de polvo de color blanco reactivo negativo, así mismo hizo referencia a la serie de pruebas a las que fueron sometidas las alícuotas de sustancias estupefacientes practicadas a las muestras de polvo y a las de resto vegetales. Este Tribunal conforme al sistema de la libre valoración, de conformidad con el artículo 22 del texto procesal adjetivo, le da pleno valor probatorio a este testimonio por emanar de un funcionario que posee los conocimientos científicos,y criminalísticos dada su calidad de experto, lo que permite inferir la veracidad de su exposición. La cual adminiculada, con la prueba documental de Experticia Química que riela a los folios del asunto, en el juicio oral y público y donde estableció la concentración de la sustancia incautada, la naturaleza de las mismas y el tipo de sustancia a la cual pertenece y la forma como se efectuó la experticia en cuestión. . Prueba que al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada validamente.

  10. - Testimonio de la ciudadana L.D.L., portadora de a cédula de identidad 11.070.937.059, de 34 años de edad, nacido en Caracas, 04-08-1972, Licenciada en Criminalísticas, Unidad de Asesoría Técnico Científica Región Central Ministerio Público, Estado Aragua actualmente, 15 años de experiencia, con rango de Inspector Jefe del C. I. C. P. C. Coro, Estado Falcón, Laboratorio de Criminalística para el momento en que suscribió la experticia, en su condición de EXPERTO, la cual fue promovida por la representación fiscal. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal vigente, pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y se le coloca a la vista la experticia practicada por su lectura a los fines de que reconozca como suya la firma y exponga con referencia a la misma, en fecha 11-01-2004, se realizo un acto de verificación de sustancia, participando el Juez de Control, los imputados el representante fiscal, la defensa y mi persona mi participación fue dejar constancia del material que se encontraba presente en ese momento a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso y color de la sustancia, tomar una alícuota, identificarla y remitirla al estado Zulia para su análisis, en el presente caso fueron varias muestras, entre ellas restos vegetales y sustancia granulosa de color blanco. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. Acto seguido la Experto es interrogado por el representante fiscal dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿Ese tubo de ensayo donde le fue colocada la sustancia en que lugar? En el acto de verificación de sustancias en presencia del Juez de Control, los imputados, la defensa, el representante del Ministerio Público y mi persona, ¿Esos tubos de ensayos tenían alguna identificación y como se identificaron? Fueron rotulados acá y se les coloco el No. De la causa y el nombre de los imputados. Es todo. Acto seguido la Experto fue interrogada por la Defensa Pública Primera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Cómo era el color de la sustancia que le practicaron verificación? De color blanco, granulada, la segunda polvo de color blanco, la tercera polvo de color blanco, la cuarta restos vegetales, la quinta restos vegetales, la numero 6 restos vegetales de color verde, ¿Hubo un polvo de color beige que se le practicara verificación de sustancia? No, polvo de color blanco y restos vegetales, ¿Quién remitía la sustancia al Departamento de Toxicología? En mi carácter de funcionario público damos fe pública y garantizamos que la muestra que estamos colectando es la que llevamos al laboratorio para su posterior remisión y entregada a las manos del funcionario que realiza el traslado, ¿Recuerda quien era ese funcionario que la trasladaba? No, recuerdo. Es todo. De seguidas la Experto es interrogado por la Defensa Pública Tercera dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Porque no se deja constancia del peso de la alícuota y en el otro caso si? En ninguno de los dos casos se deja en la alícuota se deja que se tomo y en la otra que se tomo la totalidad de la muestra, ¿Se deja constancia en el acta? Es una cuestión de forma.

    Con la declaración de la EXPERTO con 15 años de experiencia, con rango de Inspector Jefe del C. I. C. P. C. Coro, Estado Falcón, Laboratorio de Criminalística para el momento en que suscribió la experticia, quien bajo juramento, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, procedió a rendir declaración reconociendo su firma en el acta de experticia que fuese puesto a la vista, explicando en forma oral el contenido de la misma y manifestando que en fecha 11-01-2004, se realizó un acto de verificación de sustancia, participando el Juez de Control, los imputados el representante fiscal, la defensa y mi persona mi participación fue dejar constancia del material que se encontraba presente en ese momento a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso y color de la sustancia, tomar una alícuota, identificarla y remitirla al estado Zulia para su análisis, en el presente caso fueron varias muestras, entre ellas restos vegetales y sustancia granulosa de color blanco. Este Tribunal conforme al sistema de la libre valoración, de conformidad con el artículo 22 del texto procesal adjetivo, le da pleno valor probatorio a este testimonio por emanar de un funcionario que posee los conocimientos científicos y criminalísticos dada su calidad de experto, lo que permite inferir la veracidad de su exposición de manera segura y coherente, la cual puede ser adminiculada, con la prueba anticipada de Verificación de Sustancia ofrecida como documental, que riela a los folios del asunto, en el juicio oral y público y donde se dejó constancia de la cantidad, peso y color de la sustancia ilícita incautada, se tomó una alícuota, identificarla y remitirla al estado Zulia para su análisis, en el presente caso fueron varias muestras, entre ellas restos vegetales y sustancia granulosa de color blanco y como se efectuó ese acto de verificación de sustancia. Prueba que al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada validamente.

    De las Pruebas Documentales ofrecidas tenemos:

  11. - Acta Policial, de fecha 10 de Enero de 2004, la cual riela al folio 07 de la Pieza No. 1 de la presente causa; suscrita por el Sargento 2do V.M., los Agentes Mosquera Oswaldo, G.C., M.H., M.K. y Agüero Roraima, donde se deja constancia de visita domiciliaria realizada en el sector Bobare, callejón Buchivacoa, casa de color morado con puertas y ventanas de color blanco sin número visible según Orden de Allanamiento Nº 04 de fecha 08-01-04.

  12. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de Enero de 2004, la cual riela al folio 09 de la Primera Pieza del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

  13. - Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, signada bajo el No. 04, de fecha 08-01-2004, la cual riela al folio 25 de la presente causa.

  14. - Acta de la Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 11 de Enero de 2004, la cual riela al folio 30 de la pieza Nº 1 del presente asunto, realizada por la Juez Cuarto de Control.

  15. - Experticia Química y Botánica, de fecha 20 de Enero de 2004, signada bajo el No. 9700-35/DT334.- Es todo. Acto seguido se les concede la palabra a las Defensoras Públicas quienes manifestaron no tener nada que exponer al respecto.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de Enero de 2004, la cual riela al folio 07 de la Pieza No. 1 de la presente causa; suscrita por el Sargento 2do V.M., los Agentes Mosquera Oswaldo, G.C., M.H., M.K. y Agüero Roraima, donde se deja constancia de visita domiciliaria realizada en el sector Bobare, callejón Buchivacoa, casa de color morado con puertas y ventanas de color blanco sin número visible según Orden de Allanamiento Nº 04 de fecha 08-01-04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado al inmueble, se le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 339 ordinal 2 del texto adjetivo penal;. 2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de Enero de 2004, la cual riela al folio 09 de la Primera Pieza del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado al inmueble, de la Inspección Personal practicada al acusado de autos, y de las evidencias incautadas de conformidad con lo establecido en los artículos 202 primer aparte y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem. 3.- Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, signada bajo el No. 04, de fecha 08-01-2004, la cual riela al folio 25 de la presente causa. Se desestima totalmente esta prueba documental de la Orden de Allanamiento, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios establecidos como rectores en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- 4.- Acta de la Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 11 de Enero de 2004, la cual riela al folio 30 de la pieza Nº 1 del presente asunto, realizada por el Juez Cuarto de Control con la presencia de todas las partes. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, porque se trata de la prueba anticipada realizada por el Juez de Control, ratificada en el juicio oral por la Experto L.D. con 15 años de experiencia, con rango de Inspector Jefe del C. I. C. P. C. Coro, Estado Falcón, Laboratorio de Criminalística para el momento en que suscribió la experticia, donde se dejó constancia del material que se encontraba presente en ese momento a los fines de dejar verificar la cantidad, peso y color de la sustancia, tomar una alícuota, identificarla y remitirla al estado Zulia para su análisis, en el presente caso fueron varias muestras, entre ellas restos vegetales y sustancia granulosa de color blanco. 5.- Experticia Química y Botánica, de fecha 20 de Enero de 2004, signada bajo el No. 9700-35/DT334. En la cual se deja constancia que se practicaran los análisis respectivos, muestras de polvo blanco y muestras de restos vegetales, dando las muestras de polvo de color beige reactivo positivo y las muestras de polvo de color blanco reactivo negativo, así mismo hizo referencia a la serie de pruebas a las que fueron sometidas las alícuotas de sustancias estupefacientes practicadas a las muestras de polvo y a las de resto vegetales. Tratándose de la Experticia Química que riela a los folios del asunto, en el juicio oral y público y donde estableció la concentración de la sustancia incautada, la naturaleza de las mismas y el tipo de sustancia a la cual pertenece y la forma como se efectuó la experticia en cuestión. Prueba que al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada validamente. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem.

    Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró Formalmente Cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus Conclusiones. Posteriormente hicieron uso del derecho de Réplica y Contrarréplica. Preguntando de nuevo a los acusados si tenían algo que decir al Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional.

    Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate.

    Ahora bien quedó acreditado con el acervo probatorio sometido al contradictorio en la audiencia oral el tipo penal imputado en el escrito acusatorio, referido al Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópico, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. Todo ello en base al análisis de los elementos del delito que deben concentrarse en la definitiva en su estructura analítica, de allí que el autor GACIGALUPO, habla de una confluencia de los distintos puntos de la dogmática del delito actual El delito es, por consiguiente, una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible, pero el contenido de cada uno de estos elementos esta determinado por los totales del delito y la articulación de estos conceptos puros. Entonces deben converger el injusto típico y la comprobación de la culpabilidad (injusto culpable y responsable penalmente), la imputabilidad (ser sujeto capaz), y una acción típicamente antijurídica y lógicamente la tipicidad (función descriptiva del tipo).

    Ahora bien, para que se de el elemento culpabilidad, debe existir la causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Si no se convergen estos elementos entonces desaparece el injusto típico, porque la conducta es antijurídica pero no culpable, quedando entonces presente la comprobación del tipo penal, según el silogismo judicial debe deducirse entonces que no existe nexo causal entre las pruebas que fueron incorporadas durante el desarrollo del juicio orla y público. Una decisión diferente podría trae consigo el resquebrajamiento de las normas relativas al Debido Proceso, que pudiera dar lugar al retardo judicial devenido de las nulidades absolutas, al no poder incorporar las testimoniales de los testigos presénciales de la visita domiciliaria en cuestión. Pruebas estas de las cuales tuvo necesariamente que prescindir la vindicta pública, pese a todos los esfuerzos de citación y notificación del Tribunal, conforme a loas normas preceptuadas en los artículos 171, 184, 222, 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el haber decretado el respectivo mandato de Conducción por que fuesen conducidos por la Fuerza Pública los testigos instrumentales que estuvieron presentes en el Allanamiento realizado, debido a la dificultad de localización de los mismo en las direcciones señaladas en las actas procesales para tal fin.

    CAPÍTULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio constituido Mixto determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte de los acusados en la comisión del delito que se les imputa; es decir, estas pruebas por sí solas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.

    Ahora bien, del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto la comisión de un ilícito penal, consistente en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, no quedando desvirtuado el principio de inocencia, en tal sentido se procede a procede a explanar la motivación de la valoración de cada uno de ellos y dictar Sentencia en los siguientes términos:

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, quedando duda que la conducta desplegada por los acusados M.M., I.M. Y L.A.A., encuadra perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica, no pudiendo demostrar la Fiscalía con sus argumentos antes ni durante el proceso, la culpabilidad de los encausados, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado en contra de los mismos, siendo los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlos INOCENTES por su conducta merecedora de la respectiva ABSOLUCIÓN. Y así se decide.-

    Luego de su adminiculación solo surge la contesticidad de las versiones aportadas por los funcionarios policiales ARGUERO SUAREZ RORAIMA, G.L.J.C., KERVI M.L., M.C.H.A., V.R.M., OSWLADO MOSQUERA, B.H. Y L.D., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y dos expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas, quienes armónicamente denotan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las evidencias incautadas en la cual se acredita que en fecha 10-01-04 siendo las 06:10 horas de la mañana, cuando se constituyó la Comisión Policial, practicaron visita Domiciliaria en la siguiente dirección: Sector Bobare, callejón Buchivacoa, casa de color Morado con puertas y ventanas de color blanco, sin número visible, según orden de allanamiento Nro. 04 de fecha 08-01-04, Al llegar al inmueble los agentes tocaron la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, no atendiendo nadie al llamado por lo que procedieron de conformidad con el artículo 212 del COPP a utilizar la Fuerza Pública, para ingresar al inmueble donde verificaron que en el interior del mismo se encontraban las siguientes personas M.M., M.I., L.A.A., B.I.G. y DORQUIS MEDINA, plenamente identificados. Se le dio lectura a la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos y se le entregó copia fotostática a la propietaria del inmueble, y de conformidad con los artículos 205 del COPP., procedieron a efectuarle un registro personal a todas las personas el cual arrojó el siguiente resultado: A la ciudadana DORQUIS MEDINA, cédula de identidad Nro. 15.095.826, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans, que vestía la cantidad de veintinueve mil quinientos Bolívares, (29.500,00 Bs.) en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, al resto de los ciudadanos no lograron incautarle ningún objeto de importancia criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo. Posteriormente se dio inicio al registro del inmueble en presencia de los dos ciudadanos como testigos en el cual se colectaron las siguientes evidencias: en la sala se colectó en el piso en la parte derecha al lado de un televisor, siete (07) envoltorios descritos de la siguiente manera: (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente, anudados en su parte superior con hilo de color negro, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro con amarillo, anudados en su parte superior con hilo de color negro, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color blanco con rojo, anudados en su parte superior con hilo de color negro y un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro; todos contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco que luego de la Experticia Química correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. 2.- En ese mismo cubículo encima de una mesa de noche de madera colectaron dos (02) tijeras una de metal y otra de metal con mango material sintético de color verde dos (02) hojillas, y otras evidencias relacionadas al delito; sobre esta misma mesa colectaron un (01) envoltorio de regular tamaño tipo panela compacta de material sintético de color azul, no anudada, en su parte superior contentivo de restos y semillas vegetales que al ser sometidas al correspondiente análisis botánico constituyen CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 3. Siguiendo con el recorrido en el tercer cubículo que funge como dormitorio debajo de una cama se encontró una caja de fósforos de material vegetal cartón color amarillo con rojo con una inscripción que se lee el SOL, la cual contenía en su interior siete (07) envoltorios descritos de la siguiente manera: tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro con amarillo, anudados en su parte superior con hilo de color negro, tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color rojo con blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color rosado, anudados en su parte superior con hilo de color rosado, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 4.- En el cuarto cubículo que funge como dormitorio en un escaparate de madera de color marrón en el interior de la primera gaveta, colectaron (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color blanco, no anudado en su parte superior contentivo de restos y semillas vegetales que al ser sometidas al correspondiente análisis botánico constituyen CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 5. Continuando con el registro en un quinto cubículo que funge como baño colectaron en el interior de una bota deportiva rojo con blanco marca NIKE, dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 6. Continuando con el recorrido en un cubículo que funge como solar en el interior de un tobo de color azul tipo pipote, colectaron un envoltorio de regular tamaño tipo panela compacta de material sintético de color naranja, contentivo de semillas y restos vegetales que al ser sometidas al correspondiente análisis botánico constituyen CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Finalmente vistas y colectadas todas las evidencias se les impuso de sus derechos y se procedió a su detención definitiva. Evidencias estas que conforme al testimonio formulado por la Experto B.H., afín con la experticia correspondiente ya valorada, resultó que las muestras de polvo blanco y muestras de restos vegetales, dando las muestras de polvo de color beige reactivo positivo y las muestras de polvo de color blanco reactivo negativo, así mismo hizo referencia a la serie de pruebas a las que fueron sometidas las alícuotas de sustancias estupefacientes practicadas a las muestras de polvo y a las de resto vegetales. Por su parte adujo en su testimonio el también funcionario actuario O.J.M.R., portadora de a cédula de identidad 11.799.766 de 31 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, 24-01-1972, Bachiller, adscrito a la Zona Policial No. 1 de las F. A. P. Falcón, 10 años de servicio, con rango de Distinguido, en su condición de TESTIGO, el cual fue promovido por la representación fiscal. “Eso fue el día 10 de Enero se constituyo una comisión con 6 efectivos para efectuar una visita domiciliaria en Bobare, se toco la puerta y no abrieron por lo que amparado en el artículo 212 se utilizo la fuerza pública para entrar al inmueble, se encontraban 5 personas, 3 femeninos y dos masculinos, y el Sargento V.M. les informo de la visita domiciliario, pidió quien era la dueña del inmueble, y nadie respondió sino que estaba una nuera de la dueña quien manifestó que la duela estaba en un cuarto, se la trajo y la misma se puso agresiva porque esta se encontraba bajo los efectos del alcohol, luego se requisaron a los ciudadanos y a una de ellas se le encontró dinero 29.500, luego se paso a realizar la revisión de inmueble donde se verifico cerca de un televisor 7 envoltorios, todos anudados con hilo de color negro, en ese mismo cubículo habían unas tijeras, unas hojillas, cucharas, un colador, una pipa para fumar casera forrada con papel aluminio, hay mismo había una caja con unos recortes de papel sintético, de varios colores, formas y tamaños, igualmente dentro de esa caja se encontraba un envoltorio tipo panela, de regular tamaño, compacta, de resto y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, sin anudar, siguiendo con el registro en tercer cubículo que funge como dormitorio, debajo de una cama una caja de fósforos 7 envoltorios tipo cebollita, amarillos con negros , rojos y blancos anudados, se paso al 4 cubículo que funge como dormitorio dentro de un escaparate de madera en la primera gaveta estaba un envoltorio de restos de semillas vegetales, presumiblemente marihuana, en el baño de esta habitación dentro de una botas que decían Nike se encontraban dos envoltorios, y en la ultima parte en el solar en un pipote había un envoltorio de regular tamaño, compacta de restos y semillas vegetales, envuelto en un papel anaranjado, vista esa situación se procedió a la detención de los ciudadanos”. Denota esta Jurisdicente que existe una evidente contradicción en los testimonios ofrecidos por los agentes policiales en cuanto al sitio donde se constituyó la comisión para la salida a la realización al procedimiento unos señalaron que salieron de la Comandancia y otros que salieron desde la Comandancia Policial y otros que salió una comisión de Caujarao, algunos no recuerdan las características del inmueble, otros que no recuerdan donde encontraron los testigos instrumentales. Se observa del Testimonio de la funcionaria: ARGUERO SUAREZ RORAIMA, quien responde algunas de las preguntas formuladas, que solo le correspondió revisar alas femeninas presentes en la vivienda donde ocurre el Allanamiento y el registro personal lo realizó en el baño y que posteriormente se quedó en la sala resguardando a las femeninas, es decir que esta funcionaria no entro a los demás cubiculos del inmueble donde se realizaba el registro, que no sabe donde fueron ubicados los testigos instrumentales dentro de la casa, que no recuerda el número exacto de personas que se encontraban dentro de la vivienda, que no recuerdan el sitio donde encontraron a los testigos instrumentales. Evidentemente se aprecia con claridad meridiana la contraposición de los testimonios supra señalados, lo que genera dudas, incertidumbre al juzgador a efectos de estimar como sitio de incautación de las evidencias el lugar señalado por los funcionarios actuarios. En cuanto al testimonio de las funcionarias B.H. Y L.D., EXPERTOS a quienes les correspondió realizar la verificación de sustancia donde se colectó una partes alícuota de la sustancia incautada con el fin de practicar la experticia correspondiente ya valorada, resultó que las muestras de polvo blanco y muestras de restos vegetales, dando las muestras de polvo de color beige reactivo positivo y las muestras de polvo de color blanco reactivo negativo, así mismo hizo referencia a la serie de pruebas a las que fueron sometidas las alícuotas de sustancias estupefacientes practicadas a las muestras de polvo y a las de resto vegetales, evidentemente con estas pruebas se demuestra que tipo de sustancia fue incautada en el procedimiento, pero en el caso en análisis, si bien se acreditó que las muestras sometidas a experticias arrojaron como resultado cocaína en forma de clorhidrato y cannavis sativa solo emergen como elementos de prueba las versiones ofrecidas por los funcionarios actuarios, quienes conforme a sus testimonios fueron debidamente acompañados de testigos instrumentales para garantizar la legalidad del procedimiento, testigos estos que pese al llamado del tribunal resultaron contumaces, razón por lo cual se prescindió de sus testimonios conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código orgánico procesal penal, motivando entre otras cosas que la Representación Fiscal ante la carencia de suficiente actividad probatoria solicitara la Absolución de los acusados encartados antes identificados.

    En lo que respecta al Testimonio rendido por los ciudadanos: GERMANY L.B.M. y J.G.L., quienes fueran promovidos por la defensa y manifestaran en la sala que el conocimiento que dicen tener es solo referente a que al momento de encontrase la camisón en la vivienda objeto de allanamiento pasan por el frente de la misma y logran ver solo un vehículo de la policía, y cuando se procedía a usar la Fuerza pública para poder entrar a la casa y hacen observación sobre unos posibles encapuchados que vieron, pero estos testigos dicen no haber entrado a la vivienda de bobare donde se realizaba la visita domiciliaria. Tales testimonios valorados por el Tribunal y solo tiene vinculación a lo dicho por algunos de los funcionarios actuantes en relación al uso de la fuerza pública para poder ingresar a la vivienda como lo establece la norma adjetiva penal.

    Ahora bien, el procedimiento Policial fue efectuado amparado en las normas del debido proceso, no obstante tales dichos no resultaron robustecidos por los testigos presénciales y garantes del procedimiento policial ejecutado, generador del objeto de debate. No se trata de la desconfianza en cuanto a la labor del benemérito Instituto, sino de velar por la escrupulosidad de toda aquella actividad, incluso judicial, que suponga una merma de los derechos Constitucionales. Estima pertinente esta Juzgadora advertir que el procedimiento policial en cuestión, bajo las condiciones descritas, no constituyeron una violación a los derechos fundamentales del acusado ni de su dignidad humana por cuanto esta se efectúo considerando la existencia de un hecho con perfiles delictivos amparado bajo las normas del debido proceso, pero la carencia de elementos de pruebas conllevó a este tribunal a decretar sentencia absolutoria conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico procesal Penal.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los acusados antes identificados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 último aparte de la ley contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone a este Tribunal Mixto aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

    …el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

    Observa esta juzgadora del análisis, cumpliendo con el principio de Oralidad, Inmediación y Contradicción en el Debate Oral y Público, realizados a los Acusados encartados en este asunto, según lo dicho por los testigos que no se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en forma textual lo siguiente:

    Artículo 210. Allanamiento.

    Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles (Subrayado y negrilla del Tribunal), en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

    1.- Para impedir la perpetración de un delito.

    2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

    .

    De la interpretación gramatical y lógica del contenido de esta Norma, y del asunto que nos interesa se evidencia que existe duda en el Debate Oral y Público, por cuanto a pesar que los funcionarios policiales realizaron el Allanamiento ajustado a derecho, queda la duda si utilizaron para ello los testigos del cual hace mención la norma anteriormente descrita y a pesar que en las actas hacen mención de los nombres de los ciudadanos presentes en el Allanamiento, fue imposible ejercer sobre ellos el Principio de Control, Inmediación y Contradicción de la Prueba. De manera tal, que no es posible considerar las declaraciones de los funcionarios policiales, a los efectos de llegar al pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de los encartados: DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., M.M., I.M., L.A.A., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano. Sobre este particular es conveniente hacer mención del Voto Salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fallo del Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, en Sala Penal de fecha 24/08/2004, el cual expresa que:

    No estoy de acuerdo con estas afirmaciones puesto que en primer termino, la decisión que antecede al expresar que la Sentencia de al Corte de Apelaciones se encuentra Ajustada a Derecho, contradice la Jurisprudencia reiterada de la sala, que en relación a al violación del testimonio de funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad de justiciable, criterio sostenido en diversas Sentencias de esta Sala, entre ellas la Nº: 003 de fecha 19/01/2000 y la Nº: 483 DE FECHA 24/10/2002, ponencia del magistrado Doctor A.A.F..

    Consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales, solo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la Comprobación del hecho típico pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del Acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la Certeza de la Responsabilidad del mismo delito.

    No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleva a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a duda las condiciones de inocencia como principio básico en el proceso.

    En atención al hecho que nos ocupa, como es el Debate Oral y Público realizado a la Acusada, es oportuno hacer mención igualmente al Voto Salvado de la Misma Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., de fecha 07/11/2002, según expediente Nº: C-02-000158, lo siguiente:

    Respecto del extracto trascrito de la Sentencia recurrida se colige, que el Acta Policial Nº: 032 emanada de la Guardia Nacional fue ratificada en al Audiencia Oral y Pública por los funcionarios que la suscribieron en su oportunidad, no así por los Testigos que según dicha Acta presenciaron el hecho, quienes no asistieron a al Audiencia. En tal sentido estimo que la declaración de los testigos es crucial en la Audiencia Oral y Pública, puesto que la prueba testimonial tiene como finalidad aportar mediante sus exposición oral, al convicción o no de los huecos y la responsabilidad de los Acusados, siendo el caso que la declaración de los testigos, no pueden ser sustituidas en Juicio por las Actas de la Investigación, puesto que de estimarse tales Actas Documentos o incorporarlos mediante lectura sería violatorio del Principio Acusatorio, lo cual nos haría retroceder al Derogado Sistema Inquisitivo en el cual eran suficientes las Actas del Procedimiento sumario y su tarifa en el plenario para establecer el delito y la responsabilidad del proceso. En el presente caso, el Acta Policial, que solo fue testificada por los funcionarios actuantes no cumple con la debida confirmación en al Audiencia Oral puesto que debió apreciarse también el testimonio de quienes se dice observaron tal procedimiento, toda vez, que de acuerdo al artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se obtuvo el medio de prueba, era obligatoria la presencia de al menos dos testigos, por lo cual el acto debió ser ratificado en su contenido de manera concurrente por los funcionarios y testigos presénciales en la fase de Juicio

    .

    En línea con lo anterior, se encuentra la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 23-10-2003, Expediente No 03-0226, done el magistrado Julio Elías Mayaudón hace referencia precisamente al falta de evacuación de la testimonial de los testigos presénciales de una visita domiciliaria, como violatorio del debido preciso, al respecto la sala observa que:

    EN INTERÉS DE LOS ACUSADOS Y DE LA LEY

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se evacuaron dos pruebas según las reglas del juicio oral, esas pruebas son: las declaraciones de los testigos instrumentales que participaron en el procedimiento de allanamiento de la vivienda donde residen los acusados.

    En tal sentido deben observase las normas sobre la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

    El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

    Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el tribunal las incorporó y alegó”:

    ...en aras de la efectiva BÚSQUEDA DE LA VERDAD, para la consecuente realización de la JUSTICIA, fin último del proceso, vista la incomparecencia por segunda vez en el presente juicio, de los testigos presenciales del procedimiento, toda vez que los dichos de los mismos (testigos), son prueba de carácter fundamental para el esclarecimiento del hecho hoy controvertido... es procedente entonces, a juicio de este Tribunal, la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dos actas de entrevista realizadas a los testigos instrumentales E.G.L. Y J.G.D.S., rendidas por ellos, ante las Fuerzas Armadas Policiales...

    .

    El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

    El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

    De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado

    .

    En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesados. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Corresponde entonces a este Tribunal Colegiado en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio In dubio pro reo declara la ABSOLUTORIA, por existir para esta Jurisdicente duda razonable sobre la Responsabilidad Penal de los Acusados. Y así se decide.-

    En consecuencia a la Sentencia Absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se decrete la L.P. de los mismos, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en lo establecido en le artículo 366 de la norma adjetiva penal. Y así también se declara.-

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: M.M., I.M. y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.358.623, 17.179.048 y 17.925.694, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, en el Estado Falcón y a los acusados: DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.095.826, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la L.P. de los acusados M.M., I.M. y L.A., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados: DORQUIS DEL VALLE MEDINA, B.I.G., se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.S. (2007).

    Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación

    Regístrese, Diaricese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, déjese copia certificada de la sentencia.

    ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA PRESIDENTE

    TITULAR 1: TITULAR 2:

    Y.G.M.R.M.M.

    JUECES ESCABINOS:

    ABG. T.B..

    SECRETARIO DE SALA

    J uicio Oral

    IP01-P-2004-000025

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