Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007178

ASUNTO : IP01-P-2005-007178

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: DRA. E.P.L..

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.D.T..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.G. y F.C..

ACUSADOS: E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C..

DELITO: PECULADO DE USO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.C.J.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Marzo de 2006, se recibió la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C., procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción.

En fecha 3 de Julio de 2006 se realizó por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se decretó: la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y se apertura a juicio oral y público el presente asunto penal.

En fecha 04 de Octubre de 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal fijándose para la celebración del juicio oral y público el día 22 DE ENERO DE 2006, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA..

En fecha 22 de enero del año que discurre se dio inicio al Debate Oral y Público, y en fechas 31 de enero, 06 y 12 de febrero del año en curso se celebraron las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público en la presente causa; concluyéndose en la última de las fechas mencionadas.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día veintidós (22) de enero de 2007 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal fijada por este Juzgado para celebrarse la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto seguido contra E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C. por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción. Se anunció la presencia en la sala del Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Dra. E.P.L. y como secretario de sala al Abg. J.C.J..

Acto seguido el Jueza instruyó al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. R.D.T., el Abg. C.G. y F.C.D.P., los ciudadanos E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C. acusados en el presente asunto. Se deja constancia, que en una sala contigua se encuentran el testigo Zavala L.R..

A continuación la Jueza dio inicio a la audiencia, explicando a los presentes la naturaleza de la misma. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria por la comisión del delito antes mencionado.

De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.G., quien señala y expone sus alegatos de Defensa y expone que de la acusación se observa que la misma en cuanto a su calificación se trata de un delito especial que requiere de un tratamiento especial, en virtud de ello manifiesta que quiere suscribirse a los hechos narrados por el Fiscal, señalando que en fecha 4/12/05 el Fiscal indica que recibió llamada telefónica a las 08:00 pm sobre la irregularidades cometidas sobre un vehículo, y que una hora antes es que se trasladas los funcionarios del CICPC a la Comandancia, donde se originó la apertura de la presente causa, haciendo referencia al Tribunal que se tome en cuenta las diferencias de las horas, procediendo a leer el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para señalar que el tipo penal deviene del beneficio particular que hayan obtenido los funcionarios y busca proteger la administración pública, lo cual el ciudadano Fiscal no señala en cuanto al beneficio particular que no demuestra, por lo que considera que la acusación tendría que demostrar que hubo tal beneficio porque el sólo hecho de la custodia y las condiciones del vehículo en buen estado y el traslado a la cauchera fue para mantenerlo en buenas condiciones y no para que se conviertan en chatarra, insistiendo en el señalamiento de la disparidad de las horas supra señaladas y la falta de demostración del beneficio particular; señalando las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales promovidas en comunidad de prueba

Seguidamente la Jueza, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al acusado el hecho que se le atribuye, se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral quinto (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C., su deseo de NO QUERER declarar.

Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procede a dar inicio a la recepción de las pruebas testimoniales, pasando a declarar primeramente, al ciudadano Zabala L.R., titular de a cédula de identidad V-9.522.201, de 39 años de edad, nacido en 10/08/67, el Tercer Año Grado de Instrucción, casado, Supervisor de Seguridad a la Cooperativa Seguridad Guarce 2.

No habiendo en la sala contigua ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 31 DE ENERO DE 2007, A LAS 02:00 DE LA TARDE.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. R.D.T., los Abg. C.G. y F.C. como Defensores Privados y los ciudadanos E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C. acusados en el presente asunto, así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra presentes los ciudadanos CHIRINOS J.A., A.B.O.G., POLACO E.J., L.C.F., SUB. INSP. RAIDY LUGO, DTG: SORALITH QUERO, en calidad de testigos y los ciudadanos AGTE: M.A., AGTE: E.S., INSP. R.L. presentes con el carácter de experto.

De seguida la ciudadana Jueza, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar un breve resumen de lo acontecido anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, alternado el orden de las mismas, pasando a declarar, el ciudadano: Agte. M.A., titular de a cédula de identidad V-13.204.490, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/07/78, Bachiller Grado de Instrucción, estado civil casado, en calidad de testigo, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral.

Posteriormente, se hace trasladar al testigo E.S., titular de a cédula de identidad 14.689.003, de 26 años de edad, nacido en Caracas, el 17/03/80, Bachiller Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo, quien procedió a rendir su declaración en forma totalmente oral.

Seguidamente, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 06 DE FEBRERO DE 2007, A LA 01:30 DE LA TARDE.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se verificó la presencia de las partes, constatándose la presencia de presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. R.D.T., los Abg. C.G. y F.C. como Defensores Privados y los ciudadanos E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C. acusados en el presente asunto, así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra presentes los ciudadanos Polanco E.J. y L.C.F..

De seguida la ciudadana Jueza, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar un breve resumen de lo acontecido anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, alternado el orden de las mismas, pasando a declarar, el ciudadano: Polanco E.J., titular de a cédula de identidad V-12.586.362, de 30 años de edad, fecha nacimient0 12/08/76, el Técnico Superior en Administración como grado Instrucción, quien procedió a rendir su declaración en forma totalmente oral.

Posteriormente, se hace trasladar al testigo L.C.F.R., titular de la cédula de identidad V- 12.176.537, de 25 años de edad, nacido en 10/04/71, Bachiller en Ciencias Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo, procede a rendir su declaración en forma totalmente oral.

Seguidamente, la Jueza, visto que no se encontraban presentes más testigos que depongan, acuerda alterar el orden de las pruebas, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura las pruebas documentales, promovidas y admitidas en la audiencia preliminar. Acto seguido le concede la palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, quien procede a darle lectura a las actas señaladas como pruebas documentales. No habiendo en la sala contigua ningún testigo ni experto que deponga en el día de hoy, así como tampoco más pruebas que evacuar, la Jueza, acuerda suspender la presente Audiencia, de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fija nuevamente para su continuación, el día 12 DE FEBRERO DE 2007, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.

En la oportunidad legal para darle continuación a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, constatándose la presencia de el Fiscal 7° (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. C.L. quien señala que según oficio N° DS-13-06847 del 8 de febrero de 2007 emanado de la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público se encuentra facultado para actuar en juicio, el Abg. C.G. como Defensor Privado y los ciudadanos E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C. acusados en el presente asunto, así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra presentes los ciudadanos: R.L. en calidad de Experto, los ciudadanos O.Á.B. y J.C. en calidad de testigos.

La Jueza visto que se encuentran las partes, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar un breve resumen de lo acontecido anteriormente. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, advirtiendo a las partes, que no podrán hacer preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes, tal y como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a declarar, al testigo: Á.B.O.G., titular de la cédula de identidad V- 14.028.957, de 29 años de edad, el 29/09/77, Bachiller como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo, quien expuso su declaración en forma totalmente oral.

Seguidamente se hizo pasar al testigo: Chirinos J.A., titular de a cédula de identidad V-14.562.660, de 28 años de edad, el 18/08/79, Bachiller como Grado de Instrucción, Agente Policial, casado, quien expuso su declaración en forma totalmente oral.

Posteriormente se hace comparecer al Insp. R.L., titular de la cédula de identidad V-9.528.331, de 39 años de edad, el 05/05/67, Licenciado en Ciencias Judiciales como Grado de Instrucción, casado, en calidad de Experto, quien expuso su declaración en forma totalmente oral quien ratifica la experticia realizada.

De seguidas se hizo pasar al Sub Insp. Raydi Lugo, titular de a cédula de identidad V-14.168.378, de 28 años de edad, el 10/01/79, Bachiller como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo, quien expuso su declaración en forma totalmente oral.

Acto seguido, la Jueza, declara cerrado el presente debate, conforme lo contemplado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Siendo las 1:04 de la tarde se retira Tribunal por un lapso de una hora, para dictar la parte dispositiva de la sentencia.

Siendo las 4:00 de la tarde, se reconstituye nuevamente el Tribunal, en la Sala Nº 01 de éste Circuito, se verifica la presencia de las partes, la Jueza una vez explicada las razones de hecho y de derecho pasa a dictar la Parte Dispositiva de la sentencia.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO

Luego de auscultado el acervo probatorio admitido y evacuado ante este tribunal y a través de la apreciación del mismo, conforme a las reglas de la sana crítica, entiéndase, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo suficientemente acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este tribunal Unipersonal, la responsabilidad penal de los acusados E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C. por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION.

Hechos éstos que no fue corroborado en la audiencia por ninguno de los testimonio de los ciudadanos que fueran promovidos por el Ministerio Público y que fueran incorporados al debate.

Del acervo probatorio incorporado al debate oral y público, no quedo demostrado que el vehículo es un bien del patrimonio público, como tampoco se demostró si el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa , color Blanco, serial de motor N° 45V314251, estaba a la orden de algún organismo público, nunca se demostró si el vehículo en cuestión es propiedad de alguna de las empresas del estado cuya administración, tenencia o custodia se hubiese confiado a los acusados.

Tampoco quedó demostrado ni la culpabilidad ni la responsabilidad de los acusados en ningún ilícito penal, por cuanto de las pruebas documentales, ni de las únicas pruebas testimoniales que fueran evacuadas en el juicio fueron los testimonios de los ciudadanos SUB INSP. RAYDI LUGO, INSP. R.L., CHIRINOS J.A., Á.B.O.G., L.C.F.R., POLANCO E.J., E.S., AGTE. M.A., ZABALA L.R., los cuales nada aportaron en relación con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; y en consecuencia nada aportaron en relación a la responsabilidad penal de los encartados en la comisión de estos.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo establecer a esta Juzgadora la no comisión del delito seguido contra E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C. por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION; haciéndose necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realizado el análisis de los siguientes elementos de prueba, los cuales permitieron a este Juzgado determinar la no responsabilidad de los encartados de autos:

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

.- De la declaración del ciudadano ZAVALA L.R., titular de la cédula de identidad V-9.522.201, de 39 años de edad, nacido en 10/08/67, el Tercer Año Grado de Instrucción, casado, Supervisor de Seguridad a la Cooperativa Seguridad Guarce 2, señalando el ciudadano eso fue el día 06/12/05 domingo, cuando me trasladaba por la Av, Rooselvelt observé la unidad que pertenece a la Cooperativa, un corsa blanco, donde me interrogué que si el vehículo estaba bajo custodia cual sería el motivo de estar en la vía?, es todo lo que vi”, es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano Zavala L.R.: a que hora sucedió? R° 03:30 a 04:00 de la tarde; que fue lo que vio? R° nosotros subiendo y el vehículo bajando; que detalle pudo observar? R° que el vehículo estaba en averiguación; observó que personas había abordo? R° No; tenía vidrios ahumados? R° si; que hicieron con respecto a la sospecha de estar el vehículo en la calle? R° Iba con nosotros la diputada Marys Eizaga quien ordenó abrir la averiguación; Que paso cuando ella les dijo eso? R° comparecí la CICPC; cuando? R° El día lunes; ese día que vieron al vehículo no hicieron nada? R° No; Que otra persona se encontraba con Ud.? R° F.Q., M.E. y mi persona; Recuerda si había un servicio de cauchera cuando lo vio? R° No lo noté de forma irregular, a menos que el vehículo fuera en dirección a la cauchera; Conoce la zona? R° sí, ellos iban en la misma dirección de la cauchera; Cuando se retuvo el vehículo? R° el 13/12/05 y la retención llegó unos días después por orden de un Tribunal; es todo. En este estado, el Abogado C.G. pasa a interrogar al ciudadano testigo: Entre los que se encontraban con Usted, señala a la diputada, ella le mencionó iba a formular denuncia? R° No; Señala que el vehículo tenía vidrios ahumados? R° Si; iban arriba o abajo? R° Subidos; Conoce quines conducían? R° No; hay señas particular para conocer el vehículo? R° Una calcomanía que tiene atrás; Es propiedad de quién? R° de la cooperativa de seguridad Guace 2; Las lesiones por las cuales está detenido el vehículo, fue producida con el mismo? R° Si; es todo, Seguidamente el Abg. F.C. pregunta: El vehículo tiene escritos en la calcomanía? Si pero no recuerdo bien, es todo.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con p.a. en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Este testimonio constituye un indicio de que por la avenida Rooselvelt, el Domingo 06-12-05 circulaba un vehículo propiedad de la Cooperativa Guace, el cual unos días después del 13-12-2005 fue detenido por un tribunal. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del experto Agte. M.F.A.G., titular de a cédula de identidad V-13.204.490, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/07/78, Bachiller Grado de Instrucción, estado civil casado, la ciudadana Jueza le pone a la vista a dicho ciudadano las experticias que aparecen suscritas con su nombre y le pregunta si es su firma la que aparece allí, a lo que respondió que si, señalando luego el ciudadano en su declaración: “Para el momento del procedimiento como se integra la comisión?, R° siempre la comisión esta integrada por dos funcionarios, yo hago las veces de investigación, el agente investigador se refiere a ubicar los testigos, etc y el funcionario técnico es quién hace la inspección básicamente.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Informe al Tribunal como se practicó la inspección del día de los hechos? R° Recuerdo que ese día me encontraba de guardia, recibí llamada telefónica y que me tenía que presentar en la policía, se presenta un vehículo corsa marca chevrolet, de allí comienza el procedimiento, se procede a inspeccionar el vehículo y sus características; Puede informar al Tribunal si le consta que el vehículo se encontraba cerca o dentro de la Comandancia? R° El vehículo se aproximó posterior a nuestra llegada; Recuerda ud. quién venía tripulando el vehículo? R° En el folio 12 dice; Cuantos venían? R° eran 3; Le consta que eran funcionarios de la policía?, R° si me consta; En que terminó el procedimiento? R° En que estaba ocurriendo el delito de peculado de uso y se dejó constancia de todo y se buscaron testigos; Recuerda que sucedió con el vehículo una vez practicado el procedimiento? R° No; Esos funcionarios que menciona recuerda estaban de servicio? R° Ellos trabajan en la policía”, es todo. En este estado, el Abg, C.G. pasa a interrogar al ciudadano: “ Puede señalar que personas se encontraban con ustedes en la inspección? R° El Dr. A.R., H.A. y otros; Ud. Estaba presente con ellos? R° No, yo hice presencia luego a la llamada, porque yo estaba de servicio en el CICPC; Cuantas personas venía en el vehículo? R° Tres personas; Tiene conocimiento si los funcionarios que trabajan en investigación andan uniformados?, R° generalmente no; En que parte entrando por la puerta principal estuvo presente en la inspección?, R° tendría que definir un plano; Fuera de las adyacencias del DIPE llegaron a hacer la inspección?, R° Cuando estábamos en el estacionamiento vimos entrar al vehículo; Llega a que parte? R° A la parte sur del reten; A cuantos metros llegó el vehículo de la puerta del retén? R° No se exactamente la distancia”, es todo. Acto seguido el Juez formula las siguientes preguntas al ciudadano “La información de la experticia en un trabajo en conjunto? R° Si, generalmente y principalmente es recavada por E.S.; Porqué Ud. Firma las actas? R° Porque hacemos un equipo y cada quién se encarga de una función, uno se basa en detalle; Lo que está es producto de la participación de todos? R° Es todo”.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Dicho testimonio permite inferir a este tribunal, que a la sede de la Comandancia de la Policía, ingreso el vehículo objeto de la experticia, el cual iba tripulado por tres funcionarios policiales. Coincide esta testimonial con la del agente E.S., en cuanto al hecho de que el vehículo ingreso a la Comandancia, con tres funcionarios activos de la Policía del estado Falcón a borde; así como existe concordancia perfecta con el testimonio de E.S., sobre el contenido de las experticias en conjunto realizadas. Al adminicular el dicho del testigo con respecto al contenido de las experticias con la pruebas documentales de la Inspección Técnica de Sitio N°. 1693 que riela al folio seis (06), y la Inspección Técnica al Vehículo N° 1694 que riela al folio siete (07); las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura, coinciden de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer que en la sede de la Comandancia se encontraba aparcado un vehículo Marca Chevrolet, sin placas visibles la primera experticia; y por otra parte las características físicas externas e interiores del referido vehículo.

.- De la declaración del ciudadano E.N.S.E., titular de a cédula de identidad 14.689.003, de 26 años de edad, nacido en Caracas, el 17/03/80, Bachiller Grado de Instrucción, casado, la Jueza pone a la vista del testigo las experticias insertas en el presente asunto y pregunta al testigo si es su firma la inserta en las mismas, respondiendo “Si”, luego el ciudadano señala: “Son dos experticias, una la realicé en la Comandancia de la Policial, 12 horas después realicé la otra en el CICPC y dejé constancia de lo que tenía el vehículo adentro.”, es todo. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Puede informar como se originó la inspección? R° Me encontraba de guardia y recibimos un llamado de la Comandancia de la Policial en el momento en que llegamos llegó un vehículo Corsa, con tres funcionarios, recibí instrucciones y fue trasladado el vehículo al CICPC; Como a que hora sucedió? R° en horas de la noche; Cuanto tiempo trascurrió desde que llegaron y entró el vehículo? R° fue rápido como en tres minutos; De donde venía? R° Desconozco, pero es como si viniera entrando en la segunda puerta de la Comandancia y se aparcó en las instalaciones del DIPE; Recuerda las características? R° Era blanco, sin placas, con calcomanías alusivas a campañas políticas, tenía unas herramientas; Recuerda quién venía tripulando el vehículo? R° no se cuantos funcionarios, pero e.d.D.; Recuerda que sucedió con las personas que venían el vehículo? R° había como tres representantes del Ministerio Público, ellos alegaron que venían de una cauchera; Como reflejó ud. A dichos funcionarios? R° Yo me basé mas que todo en el vehículo, el destino de ellos desconozco; Fueron identificados? R° Si por medio de una entrevista que se hizo esa noche; Se logró determinar si eran funcionarios policiales? R° Si; Puede informar las instrucciones que recibe sobre los vehículos que se encuentran en deposito en esa sede? R° tengo conocimiento de que estaba en depósito y se iba a trasladas el estacionamiento San Agustín, allí el deber ser es dejar el vehículo en depósito; De que manera es autorizado al momento de hacer el traslado? R° El es a través de grúas; Ese día se le colocó en manifiesto alguna orden de traslado de ese vehículo por los funcionarios? R° No ninguna” es todo. En este estado, el Abg. C.G. pasa a interrogar al ciudadano: “Se le hizo entrevista a los funcionarios? R° Yo le realicé preguntas de rigor; Donde realizaron la inspección? R° En la comandancia una esa noche y otra mas exhaustiva al otro día en el CICPC; Donde se realizó la inspección? R° En las adyacencias de la capilla; Se realizó dentro del estacionamiento? R° No, está un poco mas retirado; Recuerda los presentes al momento de la inspección? R° R.L., el Dr. Roldan, el Dr. Américo y una serie de funcionarios; Esa orden de experticia les llegó en que momento? R° desconozco sólo hice la inspección la experticia la hicieron otros funcionarios; quien realizó la experticia? R° El Insp. R.L.; le tomó declaración a algún funcionario? R° Si al trasladarnos al CICPC; Cual es su labor en la inspección? R° Revisarla”, es todo. Acto seguido el Abg. F.C. preguntó: “Conoce si en el CICPC cuentan con grúas operativas para el traslado del vehículo? R° Si contamos con una grúa y ese procedimiento se hizo con una grúa; Para el momento de llegar a la Comandancia de la Policía se encontraba el funcionario R.L.? R° No; es todo”. Acto seguido el Juez Presidente formula las siguientes preguntas al ciudadano “Por que estaba ese vehículo en la comandancia? R° Desconozco; De quién era el vehículo? R° Desconozco”, es todo.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Dicho testimonio permite inferir a este tribunal, que a la sede de la Comandancia de la Policía, ingreso el vehículo objeto de la experticia, el cual iba tripulado por tres funcionarios policiales. Coincide esta testimonial con la del agente M.A.G., en cuanto al hecho de que el vehículo ingreso a la Comandancia, con tres funcionarios activos de la Policía del estado Falcón a borde; así como existe concordancia perfecta con el testimonio de M.A.G., sobre el contenido de las experticias en conjunto realizadas. Al adminicular el dicho del testigo con respecto al contenido de las experticias con la pruebas documentales de la Inspección Técnica de Sitio N°. 1693 que riela al folio seis (06), y la Inspección Técnica al Vehículo N° 1694 que riela al folio siete (07); las cuales fueron incorporadas al juicio por su lectura, coinciden de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer que en la sede de la Comandancia se encontraba aparcado un vehículo Marca Chevrolet, sin placas visibles la primera experticia; y por otra parte las características físicas externas e interiores del referido vehículo.

.- De la declaración del ciudadano POLANCO E.J., titular de a cédula de identidad V-12.586.362, de 30 años de edad, fecha nacimiento 12/08/76, el Técnico Superior en Administración como grado Instrucción, soltero, señalando el ciudadano “El 4 de diciembre de 2005 me encontraba como jefe de servicio de la Comandancia General, se encontraba el Dr. Di Toro , el Fiscal 3° A.R., me retire a mi despacho, posteriormente me informa el Dr. Di Toro los anunciara ante el Comandante General, el Comandante me ordena después de haber entrevistado con el Fiscal que el haga una orden de entrega”, es todo. Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “ Puede informar como se lleva a cabo la designación de Jefe de Servicio y cuanto permanece? R° Dura 24 horas; Puede informar cuantos jefes de servicio permanecen allí? R° Son 24 horas y cada jefe tiene dos auxiliares; Se encontraba de Jefe de servicios del DIPE R° No de la Comandancia; Recuerda quién estaba de jefe de servicios para ese día? R° El sub. Insp. Vianny Chirinos; y Auxiliares? R° No se cuantos exactamente; Cual era el vehículo que estaban verificando los Fiscales? R° Un Corsa que estaba allí; donde se encontraba? R° cerca de la plaza; en que momento vio el vehículo? R° cuando fui a verificar la información que me aportó el funcionario; Puede informar el procedimiento que se sigue a esos vehículos cuando son evidencia? R° La normativa es interna me imagino están bajo guarda y custodia; tienes funciones inherentes a las horas de servicio? R° No; que otros funcionarios se encontraba de guardia ese día? R° El cabo Emilio y el Distinguido Álvarez para el momento de la inspección; Sabe si el vehículo permaneció en la Comandancia o salió en algún momento? R° Desconozco” es estado, el Abg. C.G. pasa a interrogar al ciudadano: “Se encontraba el vehículo al momento de practicar la inspección? R° Si; estaba gente dentro del vehículo? R° Si funcionarios del CICPC; que pasó después de la inspección? R° Llegó la grúa del CICPC y se llevó el vehículo y fui a prestar declaración; quines se entrevistaron con el comandante? R° El Dr, Di Toro con otro Dr; sabe si al Fiscal lo acompañaban algunos funcionaros de la policial? R° No; Que pasó con el Cabo Emilio y Álvarez? R° Álvarez fue a PTJ a rendir declaraciones; tiene conocimiento que ellos le hayan dado uso personal al vehículo? R° No, desconozco; el sitio donde se hizo la inspección sirve de estacionamiento? R° No como tal; Que unidades circulan por ese sector? R° Patrullas, cuando van a entregar procedimientos; declaró ante el CICPC? R° Si; conoce si algún Funcionario del DIPE o los funcionarios acostumbran tomar para uso o diligencias particulares los vehículos? R° No”, es todo. Acto seguido la Juez formula las siguientes preguntas al ciudadano “En calidad de que estaba retenido el vehículo? R° Me imagino que por algún procedimiento; tiene certeza de ello? R° No”, es todo.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con p.a. en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal que los ciudadanos Vianny Chirinos, Cabo Emilio y Distinguido Álvarez son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón que se encontraban de guardia el 04 de Diciembre del 2005. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del ciudadano L.C.F.R., titular de la cédula de identidad V- 12.176.537, de 25 años de edad, nacido en 10/04/71, Bachiller en Ciencias Grado de Instrucción, casado, señalando el ciudadano “Ese día recibí a las 6 de la tarde, llegó una comisión del Ministerio Público como a las siete, me informaron que su presencia era para verificar un vehículo, le informé a Polanco que estaba la comisión del Ministerio Público y me llamaron para ser testigo de los hechos”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Se encontraba en la puerta de acceso? R° Si en la puerta uno, hay dos puertas; quien se encontraba en la dos? R° J.C.; Conoce si la puerta dos pueden transitar libremente vehículos particulares? R° No está prohibido; Conoce si en la puerta principal llevan registros o anotaciones? R° Cuando van al reten tomamos la hora; Usted deja constancia de los vehículos o las personas? R° Preguntamos hacia donde van; Tiene conocimiento para que fueron los Fiscales ese día allá? R° No tenía conocimiento, hasta que me dijeron que tenía que ser testigo; Recuerda las características del vehículo? R° No; Podía observar al DIPE desde el punto donde se encontraba? R° Se ve de lejos; Puede permitir la salida de los vehículos incautados? R° Yo no tengo conocimiento de cuales son los vehículos; está autorizado para permitir la salida de vehículos? R° No; como se autoriza de salida de esos vehículos retenidos por la Fiscalía? R° No tengo conocimiento; Allí donde Usted labora no hay vehículos incautados? R° No esos pasan al DIPE” es todo. En este estado, el Abg. C.G. pasa a interrogar al ciudadano: “Observó el procedimiento? R° No; además de los funcionarios de Policía observó a otros funcionarios? R° Si del CICPC; lo llamaron para que fuera testigo? R° Si; no sabe ud. que vehículo se referían con respecto a la inspección? R° No”, es todo. Acto seguido la Juez formula las siguientes preguntas al ciudadano “Quién lo llamó para ser testigo? R° El Fiscal; Usted no vio el procedimiento? No vi; Como era el vehículo? R° No lo vi; Usted de que rango? R° Cabo 2do; No ha tenido participaciones en procedimientos? R° No”, es todo..

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con p.a. en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal que el testigo estaba de guardia, a partir de las seis de la tarde, en la Puerta Uno, y le esta prohibido permitir la salida de vehículos por esa puerta. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del ciudadano Á.B.O.G., titular de la cédula de identidad V- 14.028.957, de 29 años de edad, el 29/09/77, Bachiller como Grado de Instrucción, casado, señalando el ciudadano “ Sucedió el 4 de diciembre de 2005, de 6 a 6:30 de la tarde estando yo de guardia, el Fiscal J.G. me preguntó sobre un carro que presuntamente estaba allí, nosotros como escribientes no sabemos de eso, no nos percatamos de lo que hay, llegaron los Fiscales 7°, 4° y 2°”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Cuales son sus funciones? R° Dirección de investigaciones, como escribiente; Donde guardan los vehículos? R° No hay un estacionamiento, hay una carretera donde se estacionan lo vehículos; a que distancia del DIPE? R° Específicamente al frente; A que vehículo hacía referencia el Fiscal? R° Un corsa; a que hora se comunicó con el Fiscal? R° 6 a 6:30” es todo. En este estado, el Abg. C.G. pasa a interrogar al ciudadano: “En que parte llega el Fiscal García? R° dentro de la oficina con una foto del carro; Llega salir a ver si estaba el carro? R° Yo estaba en la oficina; Usted salió a verificar a ver si estaba el vehículo? R° Vi el vehículo estacionado; Conoce si los vehículos que generalmente están es custodia son utilizados por los funcionarios para diligencia particulares? R° No; Que vehículo pasa por la vía que señala? R° Unidades policiales; cual es la finalidad de que esa carretera esté allí? R° Las unidades pasan a dejar los detenidos”, es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas al ciudadano “vio el vehículo? R° Si dentro de la Comandancia; Observó de que el vehículo no estaba allí? R° Cuando voy saliendo no me percaté pero cuando regresé si lo vi; Que rol desempeña en el DIPE? R° Escribiente; tiene conocimiento de los vehículos que salen? R° No”, es todo.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con p.a. en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera en los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del ciudadano CHIRINOS J.A., titular de la cédula de identidad V-14.562.660, de 28 años de edad, el 18/08/79, Bachiller como Grado de Instrucción, Agente Policial, casado, señalando el ciudadano “Estaba de guardia en la puerta dos de la Comandancia.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Que funciones cumple en la Comandancia? Resguardar la vigilancia de la puerta 2; podría indicar que uso se da a esa puerta? Luego de las 7 se le da uso solo al acceso del vehículos del Cuerpo Policial; que le pasó ese dia de la guardia? R° todos los carros estaban allí; a donde da acceso esa puerta? R° a la clínica, la escuela de Policial y al DIPE; recuerda algún vehículo que haya tenido acceso otro vehículo? R° un taxi blanco; algún otro vehículo? R° los que van para la escuela y al DIPE; Podría indicar si observó la presencia de Fiscales del Ministerio Público? R° Si después; Usted presta servicios en que horario? R° de 12 por 24; Para que departamento trabaja? R° seguridad de la Comandancia” es todo. Acto seguido la Jueza formula las siguientes preguntas al ciudadano “ Que vehículos entran por la puerta dos? R° Patrullas; Conoce los vehículos detenidos? R° Si; Conoce el listado de vehículos? R° No; algún vehículo no oficial salió por la puerta dos? R° Un carro blanco donde iban dos funcionarios”, es todo.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con p.a. en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal que el testigo estaba de guardia, en la Puerta Dos, y solo le esta permitido el ingreso de vehículos policiales por esa puerta. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos.

.- De la declaración del ciudadano Insp. R.J.L.L., titular de la cédula de identidad V-9.528.331, de 39 años de edad, el 05/05/67, Licenciado en Ciencias Judiciales como Grado de Instrucción, casado, en calidad de Experto. Se le puso a la vista del experto la experticia 169 suscrita con su nombre a los fines de que señale la autenticidad de su firma señalando el ciudadano “Ratifico la experticia 169 realizada al vehículo Corsa.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “podría indicar como le llegó ese vehículo a sus manos? R° me ordenaron que me trasladara a la Comandancia de la Policía; donde practicó la experticia? R° En la Comandancia de la Policía; A que vehículo? R° A un corsa, En que sitio se encontraba estacionado el vehículo? Estacionado en las adyacencias del DIPE” es todo. En este estado, el Abg. C.G. pasa a interrogar al ciudadano: “tiene conocimiento de las razones por las cuales se encontraba ese vehículo allí? R° No me recuerdo si era por estar involucrado en un robo o un atraco; a que hora realizó la inspección? R° en horas de la tarde después de la 6; que otros funcionarios se encontraban allí? R° M.A. y Sangronis no recuerdo quién más; Se encontraban Fiscales? R° Si la Dra. Herminia y el Fiscal 3° no recuerdo quién más; pudo verificar las condiciones de funciónabilidad del vehículo? R° No”, es todo.

Esta declaración es apreciada y valorada conforme al Principio de la Sana Critica, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona cuya experiencia y conocimientos científicos presuponen veracidad en su disertación. Esta declaración al adminicularla con las pruebas documentales de Experticia de Reconocimiento al Vehículo N° 169, la cual riela al folio catorce (14), e incorporada al juicio por su lectura, coincide de manera armónica y perfecta; por tanto se les otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer que el vehículo objeto de la experticia posee sus seriales originales y no se encuentra solicitado por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- De la declaración del ciudadano Sub Insp. RAIDY J.L.G., titular de la cédula de identidad V-14.168.378, de 28 años de edad, el 10/01/79, Bachiller como Grado de Instrucción, casado, en calidad de testigo. Seguidamente, la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP le explica los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Fui comisionado por la Dstg. Soralith Quero para la detención de un corsa, salimos en la mañana al perímetro de la ciudad y cuando nos desplazamos por la Av. R.G. avistamos al Vehículo Corsa Blanco y verificamos que se trataba del vehículo, aparecen dos vigilantes y les señalamos que el vehículo estaba solicitado, luego le entregamos el procedimiento al DIPE y le dimos dos citaciones a los vigilantes para tomarle sus entrevistas.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano “Ese vehículo como era en sus características? R° Corsa 4 puertas, tenía una calcomanía; fuiste comisionado por quién? R° El Fiscal 1°; A donde es trasladado el vehículo? R° a la Comandancia General; En que sitio lo dejaron? R° En el estacionamiento de la dirección de investigaciones; cerca de que organismo o en que espacio? R° Adyacente al DIPE; en que fecha fue el procedimiento? R° No recuerdo la fecha exacta; podría indicar algún mes? Noviembre de 2005; como realizaron el traslado del vehículo? R° En el vehículo los dos vigilantes de la cooperativa; se realiza algún tipo de acta? R° Si donde se hace la entrega y se especifican sus condiciones; a que dependencia se lo entregaron? R° A la división de investigaciones; una vez que entrega el vehículo tiene acceso a los vehículos? R° Si el Ministerio Público lo autoriza” es todo. En este estado, el Abg. C.G. pasa a interrogar al ciudadano: “ Cuando habla de condiciones mínimas para trasladar los vehículos a que se refiere? R° Siempre se trata de encenderlo para trasladarlo, no contamos con grúas”, es todo. Acto seguido la Juez formula las siguientes preguntas al ciudadano “Recuerda las características del vehículo? R° Corsa 4 puertas, tenía sobras como si hubiese tenido calcomanías; donde dejó el vehículo retenido? R° En las instalaciones de la Comandancia General? Habían otros vehículos? R° No recuerdo”, es todo.

Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con el principio de la sana crítica; al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber depuesto sin dudas, ni contradicciones con p.a. en lugar, tiempo y espacio de los hechos presenciados por su persona. Esta declaración permite inferir a este tribunal, a modo de indicio que el testigo conjuntamente con otro funcionario retuvo un vehículo Corsa, color blanco; en el mes de Noviembre del año 2005. No obstante, de su declaración no se desprende ningún elemento que desvirtúe la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados, ni que arroje elementos incriminatorios en contra de los mismos

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Acta de Inspección Nro. 1693 de fecha 04 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios agentes M.A. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Coro, Estado Falcón. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por los expertos que la realizaron, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio; por constituir un fuente de prueba que permite establecer que en la sede de la Comandancia se encontraba aparcado un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color Blanco, sin placas visibles. y por otra parte las características físicas externas e interiores del referido vehículo.

.- Acta de Inspección Nro. 1694 de fecha 04 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios agentes M.A. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Coro, Estado Falcón. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por ambos expertos que la realizaron, quienes al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por constituir un fuente de prueba que permite establecer las características físicas externas e interiores del referido vehículo.

.-Dictamen Pericial Nro. 169, suscrita por el Inspector R.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Coro, Estado Falcón. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y ratificada por el experto que la realizo, quien al momento de su disertación coincide de manera armónica y perfecta con el contenido de la misma, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por constituir una fuente de prueba que permite establecer que el vehículo objeto de la experticia posee sus seriales originales y no se encuentra solicitado por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.-Copia Certificada del Oficio Nro. 001912, de fecha 02 de diciembre de 2005, emanado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, a la cual este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.

.- Copia Certificada del Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Raidy Lugo y Soralith Quero adscritos a la Comandancia de General de las Fuerzas Armadas Policiales, Grupo Especial Lince. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.

.- Planilla de Orden del día Nro. 340 de fecha Sábado 03 de Diciembre de 2005, del rol de guardia y servicios del personal adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Esta prueba documental fue incorporada a la lectura durante el debate oral y público, y valorada conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados; así mismo, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión del delito de Peculado de Uso, contemplado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción. Como tampoco, la participación de los acusados E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C. y consecuente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas.

A consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate tanto de pruebas testimoniales como las documentales, no se pudo determinar la comisión del ilícito penal imputado a los acusados, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a el delito imputado, no se puede siquiera determinar la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción, lo cual como lógica consecuencia jurídica y adecuado a la Teoría General del Delito, no permite determinar la responsabilidad penal de los encartados en el delito imputado por el representante fiscal.

Las referidas pruebas testimoniales y documentales adminiculadas entre sí, crearon a esta jurisdicente, considerables incertidumbres, dudas razonables en cuanto a la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; por cuanto de las pruebas testimoniales y documentales antes valoradas no se pudo determinar si el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa , color Blanco, serial de motor N° 45V314251 es un bien del patrimonio público, como tampoco se demostró si el vehículo estaba a la orden de algún organismo público, nunca se demostró si el vehículo en cuestión es propiedad de alguna de las empresas del estado cuya administración, tenencia o custodia se hubiese confiado a los acusados E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C..

Aunado a la ausencia de estos elementos necesarios para la adecuación y subsunción perfecta de los hechos con el tipo penal imputado; presenta dudas este tribunal sobre si realmente el vehículo antes descrito salió o no de la Comandancia, pues los funcionarios encargados de la custodia de las Puertas de acceso Uno y Dos de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, durante su testimonio en el debate señalaron que por sus puertas a la Sede Policial no entro, ni salio éste vehículo; a su vez los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifiestan que el vehículo llego cuando ellos estaban allí.

En línea con lo anterior, el magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre del 2004, se ha pronunciado de la siguiente manera:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Del análisis de los hechos acreditados durante el debate oral y público en el asunto de marras, en comparación con el delito de: PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, se evidencia que no existe subsunción de los hechos objetos del presente juicio, ni tampoco de los hechos acreditados durante el juicio con el tipo penal imputado por el Ministerio Público; en consecuencia, tampoco existe ningún elemento de responsabilidad que haga desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de los acusados E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C..

A los fines de afianzar lo arriba esbozado, nuestro M.T. en la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21-06-05 del expediente N° 05-211, al referirse al principio “in dubio pro reo”, señala:

…omisiss..el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Con estricta aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, este tribunal Unipersonal considera que no fue desvirtuado el principio de inocencia del cual goza los acusados E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C., en consecuencia, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. A consideración de esta juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate, no se pudo determinar la conexión del acusado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. de los ciudadanos E.J.P., E.J.B.C. y VIANNY J.C.C. la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: E.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.474.509, de 38 de edad, nacido en fecha 14/07/68, de estado civil: casado, domiciliado en Urbanización C.V., sector 5, vereda 17 casa N° 2, hijo de A.J.M. y de M.d.L.S.P., E.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 13.723.375, de 29 de edad, nacido en fecha 09/05/77, de estado civil: casado, domiciliado en Urbanización C.V., calle 2 sector 6, vereda 14, casa N° 15, hijo de J.B. y de M.E.C., y VIANNY J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.184.399, de 33 de edad, nacido en fecha 02/05/73, de estado civil: casado, domiciliado en Barrio Pantano Abajo, calle J.C., casa N° 7°, frente de la Unidad Educativa M.L.C., hijo de F.R.C.Z. y de E.C.C., de la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ordena el cese de toda medida cautelar que pese en contra de los ciudadanos antes identificados. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público- TERCERO: Se decreta la L.P. de los acusados supra citados de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares sustitutivas que pesan sobre los mismos. Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

DRA. E.P.L.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. J.C.J.

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