Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, dos de marzo de dos mil seis

194º y 145º

EXPEDIENTE: 2E-2351-05

JUEZ: ABG. J.R.R.V.

PENADO: S.B.Y.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

PENA IMPUESTA: TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN

BENEFICIO

SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano S.B.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.958.444, mayor de edad, residenciado en el sector Piso Plata, vía Principal, casa sin número, Rubio ,estado Tàchira según solicitud que la defensa del referido penado hiciera a este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2005; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 12 de Agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, a cumplir la pena de Tres (03) Meses y Quince (15) de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

  1. Informe Evaluativo Psico-Social para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 132 al 135 de las actuaciones.

  2. Certificado de Antecedentes penales sin número de fecha 09 de Noviembre de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano YOSELBER S.B., en el cual se informa que en los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano distintos al correspondiente a la condena que se le impuso en el presente proceso. Tal certificado riela al folio 129 de las actuaciones.

  3. Entrevista familiar realizada en Barrio Piso Plata, Avenida Principal, casa s/n, Rubio, Municipio Junín, Estado Tàchira a la Sra. H.F.E.I., titular de la cédula de identidad Nº V.16.958.444, concubina del penado, quien informó que se desempeña como taxista de avance en la ciudad de Rubio, siendo el sostén de hogar, y está dispuesta a continuar ofreciendo apoyo incondicional a su concubino para que continúe incorporado al grupo familiar. Tal entrevista riela al folio 135 de las actuaciones.

  4. Acta compromiso suscrito por la Sra. H.F.E.I., en donde se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 136 de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.

    En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:

  5. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  6. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;

  7. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  8. Que presente oferta de trabajo; y

  9. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales sin número de fecha 09 de Noviembre de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano YOSELBER S.B., se deriva que al no aparecer en los registros correspondientes a esa división antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano se evidencia que él anteriormente no ha sido ni procesado ni condenado por delito alguno.

Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.

SEGUNDO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS:

En tal sentido, corre inserta a los folios 70 al 76, sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, por la cual se condena al ciudadano YOSELBER S.B. a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

De las actuaciones, se destaca que el penado YOSELBER S.B. tiene como oficio chofer (Avance eventual), del vehículo Marca DAEWOO, Modelo LANOS, Tipo SEDAN, Año 2000, Permiso de circulación 005788, de la Línea de Taxi Popular, ubicada en la Avenida 11, Esquina Plaza R.U., Rubio, Estado Tàchira. En tal sentido, para este Tribunal el hecho de que el penado se desempeñe en ese oficio, constituye por máximas de experiencia un elemento suficiente para ser tomado como una oferta de trabajo, ya que con ello se procura un medio de trabajo lícito. Ello deberá en todo caso ser verificado por el respectivo delegado de prueba.

QUINTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:

Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.

En el caso de autos no existen elementos a partir de los cuales este Tribunal pueda establecer que YOSELBER S.B., incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgador elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.

SEXTO

Que el penado no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.

Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, se aprecia que si bien el ciudadano YOSELBER S.B. fue condenado a TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN, de lo que se infiere que la pena impuesta no excede el límite indicado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal requisito también se solventa.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este juzgador estima que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.

Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente YOSELBER S.B., cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.

Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

  1. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: se describe al penado como un sujeto “[...] actitud serena dispuesto a colaborar, diálogo abierto y amabilidad con el especialista, Indagando el área mental se constató, maneja un proceso senso-perceptivo sano, se orienta en tiempo espacio-persona; Proviene de unión legal que fomentó la axiología necesaria para crear sana convivencia, motivo por el que él penado a proyectado un comportamiento apegado a norma de buenas costumbres y sin emisión de actos deshinbitorios; A nivel emocional se percibe en búsqueda de seguridad, con óptimo proceso de madurez, de auto-estima limítrofe, impulsividad controlada y potencial para canalizar el fracaso con afecto normal. Tal resultado indica que para el momento, existen elementos que favorecerán la reinmersión social”.

  2. DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “ Distorsiona temporalmente su aliado comportamiento, al incurrir en la presente falta legal, motivado al desempleo, necesidad económica, al flagelo que azota la zona fronteriza, en cuanto al contrabando se refiere, y a conducta inmediatista sin visualidad de consecuencias”.

  3. PRONOSTICO: Cuenta con elementos psico-sociales para que continué disfrutando de una medida de pre-libertad, por lo que se refiere pronóstico FAVORABLE.

  4. CONCLUSIONES: “Por lo expuesto anteriormente se emite pronóstico FAVORABLE ya que el referido ciudadano reúne las condiciones mínimas para gozar de una medida de pre-libertad.

La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido

se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado S.B.Y. le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo tanto, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano S.B.Y., y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos S.B.Y., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN (1) AÑO durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.

  3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.

  4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira UNA VEZ AL MES, y deberá cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  5. Observar buena conducta.

  6. No frecuentar personas ni lugares criminógenos

  7. - No deambular por las calles a altas horas de la noche.

Notifíquese y cúmplase.

Abg. J.R.R.V.

Juez de Ejecución Nº 02

Abg. WILLMER DÍAZ CHACON

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

JRRV/WDCH.

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