Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 14 de octubre de 2.005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-1709-03

JUEZ: Abg. V.C.D.N.

IMPUTADO: P.A.S.M.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS

PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION

SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO

DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabili-dad de conceder o no el beneficio de AUTORIZACIÓN PARA TRABAJO SIN VIGILAN-CIA ESPECIAL FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al penado PEDRO ANTO-NIO SUAREZ MUÑOZ, colombiano, natural de Bogotá, República de Colombia, naci-do el 24-11-1.956, divorciado, de profesión u oficio constructor, residenciado en Avenida.583, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la avenida Rotaria, Urbanización R.U., vereda 2, Nº 64-94, parte alta, a la altura de la pasarela, San Cristóbal, Estado Táchira, recluido actualmente en el Centro Peni-tenciario de Occidente con sede en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1º y 553 del Código Orgánico Pro-cesal Penal.

Dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T.-chira, en fecha 29-01-2.003 a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comi-sión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solici-tud son:

  1. Certificación de Antecedentes Penales de fecha 13-09-2.005 a nombre del penado P.A.M.S., cursante al folio 179 de la causa.

  2. Informe Evaluativo para destacamento de trabajo de fecha 08-08-2.005, pre-parado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Táchira, corriente a los folios 146-150 del expediente.

  3. Relación de constatación habitacional, en la cual los ciudadanos JORGE IG-NACIO RIVERA y A.M.V.D.R., domiciliados en la avenida Rotaria, Urbanización R.U., vereda 2, Nº 64-94, parte alta, a la altu-ra de la pasarela, San Cristóbal, Estado Táchira, muestran disposición y asu-men el compromiso de albergar en su casa al penado, cursante al folio 151.

  4. Acta de compromiso de apoyo familiar, suscrita por la ciudadana A.M.-RIA VIVAS DE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.273.513, en la que se compromete formalmente a participar en la asistencia y supervisión del penado, cursante al folio 152.

  5. Pronunciamiento de la Junta De Conducta del Centro Penitenciario de Occi-dente, de fecha 18-05-2.005, cursante al folio 162.

  6. Constancia de buena conducta expedida por la Dirección del Centro Peni-tenciario de Occidente, cursante al folio 161 de la causa.

  7. Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano J.R.G.T.-NA, en su condición de gerente de Auto Repuestos El Gordito, quien hace constar la disponibilidad de la empresa para que el ciudadano PEDRO ANTO-NIO MUÑOZ SUAREZ, trabaje en la misma, cursante al folio 156 de las actas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formali-dad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

    Asimismo, observa este Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico pro-cesal Penal señala la siguiente limitación: “Los condenados por los delitos de homi-cidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, nar-cotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público….sólo podrán optar a la suspensión condicional de ejcución de la pena y a cualquiera de las formulas alter-nativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”

    Ahora bien, en sesión de fecha 4 de abril de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, relativo al recurso de nulidad inconstitucional del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de la referida norma, hasta cuando se dicte sentencia definitiva sobre la inconstitucionalidad de la misma, y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las f9ormaulas alternativas al cumplimiento de la pena.

    El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  8. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  9. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclu-sión;

  10. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del pe-nado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  11. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  12. Que haya observado buena conducta.

    Tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumu-lativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si al penado P.A.M.S. la revisten circunstan-cias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO

Que se haya cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta.

Consta en la sentencia condenatoria que P.A.M.S. fue condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION DE PRISION por la comi-sión del delito de TRANSPORTE ILCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cuarta parte de dicha pena corresponde a la cantidad de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Tomando como referencia el más reciente cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 07-03-2.003, que se observa en el folio 66 de las actuaciones, se indica allí que en fecha 20-05-2.005 cumplió la cuarta parte de la pena de cumpli-miento físico. Por lo tanto, se hace evidente que al día de hoy se confirma que ya tiene holgadamente cumplida la cuarta parte de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 13-09-2.005, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano P.A.M.S.-REZ, se deriva que de los registros correspondientes que se encuentran en esa División no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

Queda entonces plenamente acreditado que el penado en referen-cia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

TERCERO

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense:

En relación con los aspectos de espíritu de trabajo y sentido de responsabili-dad, del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, destaca respecto de la penada lo siguiente:

  1. EVALUACION PSICOLOGICA:

    …El proceso social estuvo a cargo del progenitor…quienes propiciaron un ambiente sano pese al alcoholismo paterno, fomentando normas, autoridad, valores en condiciones humildes…Desalinea su comportamiento motivado a la necesidad por cubrir responsabilidades, desesperanza ante el desempeño, oportunidad facilista/lucro y la influencia de otros…manifiesta gesto-verbalmente su arrepentimiento y reflexión, plantea planes a futuro coherentes con justo rango de aspiración. En Centro Penitenciario de Occidente, eviden-cia superación en área educativa y laboral, se observa solidario, disciplinado y respetuoso…personalidad destaca estructura, afecto sano, adecuada autoes-tima, tolerancia ante fracasos, capacidad de postergación de necesidades y control de impulsos…madurez optima y por tanto permite recomendarlo para el beneficio…

  2. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

    El delito se presume fue motivado a la oportunidad de lucro, ambición, in-fluencia de terceros, evasión de la norma y sus consecuencias, así como del daño social causado…

  3. PRONÓSTICO:

    Los criterios establecidos determinan un contexto psicosocial apto para que el penado se desenvuelva fuera del medio carcelario…por lo que el equipo técnico emite un pronóstico FAVORABLE.

CUARTO

Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad:

De un estudio minucioso de las actas, se observa que al penado no la ha sido revocado otro beneficio consistente en las formulas alternativas al proceso, razón por la cual el presente requisito se encuentra satisfecho.

QUINTO

Que haya observado conducta ejemplar

Aunado a lo anterior, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario estable-ce además del tiempo cumplido, el haber observado conducta ejemplar. Para este juzgador, ello se demuestra suficientemente tanto con el pronunciamiento de la Jun-ta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, como con la constancia de conducta emanada de la Dirección de ese Centro Penitenciario, cursante a los fo-lios 161 y 162, en las que se señala que el penado no presenta sanciones disciplina-rias y que la conducta es buena. La conducta buena del penado, conforme a la definición que del adjetivo “bueno” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es meritoria y digna de ser seguida, por lo que se concluye que debe tenerse como ejemplar.

Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes se-ñalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que los informes de marras constituyen parámetro obje-tivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustentan primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que este juzgador reconoce. Igualmente se aprecia que su res-pectivo contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al pe-nado P.A.M.S., le favorecen para que le sea concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

La idea de readaptación social no se restringe a que el penado de-muestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvi-miento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- el Juez pueda crearse la razonable convicción de que, con la con-cesión de un beneficio que implique su libertad anticipada, el penado se va a reincorporar a la sociedad de la cual el Estado, como sanción, temporal-mente lo apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin que se persigue con la instauración del sistema pe-nitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el traba-jo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatiza-ción. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de co-lonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Destacado del Tribunal)

Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, de que la concesión de tal be-neficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri-dad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tá-chira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud del penado P.A.M.S., previamente identificado, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LA MODALIDAD DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPE-CIAL al referido penada, de conformidad con los artículos 479 y 501 del Có-digo Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le impone al penado P.A.M.S. el cumpli-miento de las siguientes condiciones:

  1. Cumplir con las indicaciones que le imparta su delegada de prueba.

  2. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;

  3. Regresar a pernoctar al Centro Penitenciario de Occidente, con una hora máxima de ingreso de 7:00 de la noche.

  4. No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal;

  5. Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consu-mir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

  6. Presentarse ante Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Tàchira y cumplir con las indicaciones que le imparta su De-legado de Prueba;

  7. Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad la-boral, para la cual se le concede del beneficio;

  8. Observar buena conducta.

  9. No deambular a altas horas de la noche, sin causa que lo justifique.

  10. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  11. Informar de inmediato a su delegada de prueba de cualquier cambio o modificación en su actividad laboral.

Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión con la ex-presa disposición que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado; e igualmente para serle entrega de copia del presente auto, de las condiciones del régimen de prue-ba. Líbrese copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la respectiva designación del delegado de prueba. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia. Cúmplase.

Abg. V.C.D.N.

Juez de Ejecución Nº 02

Abg. C.V.G.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EXP. 2E-1709-03

VChdN/mariat.

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