Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoCumpliento De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 02

San Cristóbal, viernes, nueve (09) de Septiembre de 2.005

195º y 146º

Visto el contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre de 2000, cursante a los folios 38-40 de la presente causa, en cuyo dispositivo se condena al ciudadano F.A.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de S.A., Estado Tàchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.892, a cumplir la pena de Cinco (05) Años, Un (01) Mes y veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los Delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 375, 418 en concordancia con el articulo 420 concatenado con la norma del 430 todos del Código Penal, en perjuicio de N.M.P.S.; este Tribunal considera que el tiempo transcurrido desde la detención del penado veintiuno (21) de Julio de 2000, hasta la presente fecha, implica que efectivamente el penado F.A.S.M., ha cumplido en su totalidad la pena principal de privación de libertad impuesta en la sentencia condenatoria, faltándole por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) AÑO, TRES(03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, es decir, hasta el día 25 DE DICIEMBRE DE 2.006, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley DECLARA:

UNICO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al ciudadano F.A.S.M., antes identificado, de Cinco (05) Años, Un (01) Mes y veinte (20) Días de Presidio por la comisión de los Delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 375, 418 en concordancia con el articulo 420 concatenado con la norma del 430 todos del Código Penal, en perjuicio de N.M.P.S.. Y en consecuencia se fija el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, hasta el día 25 DE DICIEMBRE DE 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las respectivas notificaciones.

Abog. V.C.D.N.

Juez de Ejecución Nº 02

Abog. C.V.G.

Secretaria

CAUSA Nº 2E-1098-00

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