Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 21 de Julio de 2005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-499-00

JUEZ: Abg. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS

IMPUTADO: Y.P.A.

DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES

PENA IMPUESTA: DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN

SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDA EN EL CENTRO PENITENCIARIO

DE OCCIDENTE

ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TRABAJO

FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Procede este Juzgado en función de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPECIAL a la penada Y.P.A., venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.986.981, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 literal b., 65 al 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud formulada por la referida penada ante este Tribunal por escrito de fecha Veintitrés(23) de febrero de 2005 presentado por conducto de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente.

Dicha ciudadana fue condenada a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1999 por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

RECAUDOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD

Los recaudos de los que este Tribunal dispone para estudiar la viabilidad de la solicitud son:

  1. - Informe Evaluativo para destacamento de trabajo de fecha Veintisiete(27) de Junio de 2005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Táchira, corriente a los folios 681 al 685 ambos inclusive.

  2. - Visita domiciliaria efectuada por la referida Unidad Técnica a la ciudadana PARRA DE G.Y. en la Urbanización San José, calle 2, numero 23, San C.E.T., la cual corre inserta en el folio 686.

  3. - Acta de Compromiso Familiar, en la cual la ciudadana PARRA DE G.Y., residenciada en la dirección antes señalada, se compromete formalmente a través de la presente a participar activamente en la asistencia y supervisión de la penada, la cual corre inserta en el folio 687.

  4. - Oferta de trabajo presentada por E.Y.P. en la cual hace constar que la penada Y.P.A. va a desempeñar funciones como domestica en la dirección antes mencionada, corriente al folio 686 y 687.

  5. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha Veintitrés(23) de Febrero de 2005 que consta en el folio 680.

  6. - Constancia de buena conducta, expedida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha catorce(14) de Noviembre de 2003.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para la resolución de la presente incidencia, este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone, y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

    El beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64, Literal b., como una fórmula de cumplimiento de pena, y es definido por el artículo 66 eiusdem, al disponer:

    Artículo 66.- El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    El artículo 67 dispone que el Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan cumplido al menos una cuarta parte de la pena impuesta, y reúnan además las condiciones exigidas por el artículo 65: que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    Por su parte, el artículo 68 de la referida ley indica que los penados en quienes concurran los requisitos para optar al destacamento podrán ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en éste, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita el destino a destacamentos.

    En el presente caso, y por cuanto la penada Y.P.A. fue condenada por hechos ocurridos el día 10 de julio de 1999, quien decide procede a aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece el Principio de Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo. Deben entonces contrastarse las disposiciones procesales actualmente en vigor, referidas al destacamento de trabajo, con las vigentes al momento de ocurrir el hecho por el cual la penada Y.P.A., antes identificada, le fue dictada sentencia condenatoria.

    El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, dispone como requisitos para la procedencia del destacamento de trabajo, entre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los siguientes:

  7. Que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la condena impuesta;

  8. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  9. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  10. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  11. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  12. Que haya observado buena conducta.

    En cuanto a los requisitos exigidos que se derivan de los artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario para la procedencia del beneficio solicitado, se aprecia que éstos son:

  13. Que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la condena impuesta;

  14. Que haya observado conducta ejemplar, y

  15. Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

    Por tanto, se impone la aplicación en el presente caso de lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto de los requisitos exigibles para la procedibilidad del destacamento de trabajo, ya que evidentemente son menos rigurosos, lo que en el presente caso redunda en beneficio para la penada.

    En tal sentido, dichas normas adjetivas penales exigen la concurrencia de los requisitos antes señalados para la procedencia del beneficio de destino a destacamentos de trabajo; tales condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son acumulativas, para que el juez pueda acordar el beneficio solicitado. Sentado lo anterior, debe verificarse si a la penada Y.P.A. la revisten circunstancias tales que se correspondan con las exigencias legales antes referidas.

PRIMERO

Que se haya cumplido por lo menos la cuarta parte de la pena impuesta.

Revisada la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº IV, consta que Y.P.A. fue condenada a cumplir la pena principal de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes. Con base en una elemental operación aritmética se establece que la cuarta parte de la pena corresponde a la cantidad es de cuatro (04) años y un (01) mes. Tomando como referencia el último cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha Quince(15) de Febrero de 2005, que se observa en el folio 43 de la ultima pieza de las actuaciones, para esa fecha llevaba cumplido de su pena principal el lapso de ______________, entre cumplimiento físico y pena redimida, por lo que al actualizarse al día de hoy, se establece que lleva cumplido de su pena principal el lapso de __________________________. Por tanto, de tal actualización se confirma que ya tiene holgadamente cumplida la cuarta parte de la pena impuesta, y con ello se verifica la cabal satisfacción del primero de los requisitos exigidos por el legislador.

SEGUNDO

Que haya observado conducta ejemplar.

Respecto de la conducta ejemplar de la penada, tal circunstancia se demuestra del contenido del pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente emitido en fecha Veintitrés(23) de Febrero de 2005, en que se expresa que el pronunciamiento de dicha junta es favorable para el beneficio de destacamento de trabajo. Por su parte, la constancia de conducta suscrita por la Directora de ese Centro en la misma fecha, señala que la conducta de la penada Y.P.A. es buena, y que no registra en su ficha de agrupación individual alguna sanción disciplinaria. El adjetivo “bueno” es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en los siguientes términos: “Que tiene bondad en su género”. En tal sentido, una persona respecto de la cual se diga que su conducta es buena representa ciertamente un modelo a seguir, por lo que para este juzgador puede considerarse, y en efecto así se hace, que la conducta buena es equiparable a la conducta ejemplar. Por tanto, el cumplimiento de tal requisito se tiene como verificado.

TERCERO

Que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

En relación con los aspectos de espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, del contenido del informe evaluativo se observa que el equipo profesional de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, resaltan las siguientes características de la penada Y.P.A.:

[...]

  1. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

    [...]

    Se percibe con un nivel intelectual general por debajo del promedio. Posee una estructura de personalidad bien cohesionada, la génesis de su problema es una alteración de su filosofía de vida. Tiene buena auto imagen y marcado egocentrismo; conciencia de sentido de responsabilidad y controles deficientes sobre su comportamiento, demostrando postura pasiva como formación reactiva ante los impulsos hostiles. En el área social se evidencia contacto interpersonal débil y baja tolerancia en la frustración no encontrándose apta para disfrutar de un beneficio de prelibertad

    . (Destacado y subrayado añadidos)

    [...]

  2. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:

    Proviene de hogar inestable, donde se estableció transmisión de patrones contrarios a los aceptados socialmente, entre ellos facilismo, ambición, recurrencia en acciones ilegales, perdida del tono moral, lo que se presume genera su detención por el actual delito.

    (Destacado y subrayado añadidos)

  3. PRONÓSTICO:

    En el presente estudio se observa, al establecer comparación con estudios anteriores omisión de datos en relación a reclusiones penales de madre, hermanos, hijo, por delito de la misma índole, (en tiempo pasado); tampoco señalo estilo de vida familiar con segunda pareja ni forma de muerte del mismo (Jairo Esparza), y omite tercera relación de pareja con interno (José G.C.) ya egresado del Centro Penitenciario de Occidente, lo que implica manipulación de información en beneficio propio; se evidencia también emociones superficiales, ausencia de sentido de responsabilidad y controles deficientes, sobre su comportamiento, lo que limita la recomendación para optar a la medida solicitada.

    (Destacado y subrayado añadidos)

  4. CONCLUSIONES:

    El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por cuanto no reúne condiciones, para ser beneficiada con la medida de Destacamento de Trabajo.

    Quien decide efectúa la valoración del contenido del informe antes señalado con base en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe evaluativo de marras -para destacamento de trabajo- de fecha Veintisiete(27) de Junio de 2005, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de que se sustenta primariamente en la acreditación de los profesionales que lo elaboraron; acreditación que esta juzgadora reconoce. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la rigurosa aplicación de una metodología técnica que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten a la penada Y.P.A. no le favorecen para que le sea concedido el beneficio de destacamento de trabajo.

    En efecto, rasgos de personalidad señalados en el informe tales como inestabilidad, dependencia, inseguridad, ambición desmedida, baja autocrítica, actitud facilista recurrente, deficiente tolerancia a la frustración, recurrencia en acciones ilegales, perdida del tono moral, son aspectos presentes en el perfil de personalidad de la penada Y.P.A. que contradicen los requisitos subjetivos exigidos por el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que deben verificarse en la penada: espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Por lo tanto, en esta juzgadora nace así la convicción razonada de que no se encuentran en ella estos requisitos de índole subjetiva, y así se declara.

    La idea de readaptación social no se restringe a que la penada Y.P.A. demuestre ser un modelo de disciplina, sino que del estudio psico-social que de ella se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de pre-libertad- pueda nacer en el juez la razonable convicción de que, con la concesión de un beneficio que implique su libertad anticipada, la penada va a reincorporarse a la sociedad de la cual el Estado, como sanción, temporalmente la apartó, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Tal es el fin rehabilitador que se persigue con la instauración del sistema penitenciario, y así lo reconoce el ordenamiento constitucional venezolano en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado del Tribunal)

    Por lo tanto, se crea en esta juzgadora la razonable certeza, con base en los elementos de análisis antes señalados, de que la concesión del beneficio de destacamento de trabajo no es procedente por no verificarse en el presente caso la existencia concurrente de los requisitos contemplados en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que forzosamente ha de negarse, y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las razones y argumentos antes explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

    ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la penada Y.P.A., plenamente identificada supra, y en consecuencia NIEGA el beneficio de AUTORIZACIÓN DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO SIN VIGILANCIA ESPECIAL, de conformidad con los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Trasládese a la penada para su notificación personal. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Líbrense oficios a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente y a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira para informar de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Cúmplase.

    Abg. LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS

    Juez de Ejecución Nº 02

    Abg. C.V.

    Secretario

    LRCC

    Causa 2E-499-00

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