Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-06849

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por el Fiscal 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó orden de aprehensión judicial a nombre del ciudadano H.U., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según el criterio Fiscal que concurren las circunstancias previstas en el encabezamiento del referido artículo, es decir, los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad.

Conforme a los artículos 177, 250 y 254 del Texto Adjetivo Penal, procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

  1. - H.U., Venezolano, mayor de edad, de 21 años, soltero, obrero, según indica el Fiscal sin cédula de identidad y quien reside en calle Puerto Carrero de la población de Churuguara, estado Falcón.

    DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

    Sostuvo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que remitía las actuaciones al Tribunal toda vez que en fecha 11 de octubre de 2005, se le había exigido las resultas de la citación del ciudadano H.U., y siendo que en fecha 16 de julio de 2007 la Policía del estado Falcón había procedido a efectuarla se evidenciaba que el referido ciudadano “…se encuentra evadido presuntamente en la ciudad de valencia, sin que exista dirección alguna para ubicarlo, informaron sus familiares, en consecuencia lo ajustado a derecho es ratificar…los fundamentos de hecho y de derecho que constan en la causa y en la solicitud que a tales efectos le hicimos a su Despacho…”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso

    De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.

    Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.

    En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio)

    Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que en fecha 26 de septiembre de 2005, la Fiscalía solicitó la aprehensión que hoy ratifica en contra del ciudadano H.U., por estimar que en su contra estaban llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se observa que en fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, por conducto de la Juez que regentaba el Despacho Judicial, quien sostuvo que no constaba en contra del ciudadano H.U., la notificación o citación respectiva como prueba que garantizara su debido proceso, específicamente el derecho a la defensa.

    Se observa que luego de esa determinación judicial consta un acta policial levantada casi dos (2) años después, mediante la cual funcionarios de Polifederación del Municipio Federación del estado Falcón, dejaron constancia que habían recibido llamada telefónica por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien les ordenó librar citación al ciudadano H.U., en la calle Porto Carrero al lado del puente para que compareciera al Despacho Fiscal en fecha 17 de julio de 2007. Sin embargo, consta en la referida acta de policía que los funcionarios no se dirigieron a la dirección que el Fiscal les ordenó sino que fueron al sector “Las Colinas” de Churuguara donde según señalan se entrevistaron con la ciudadana Yuddy Medina, quien les manifestó que era la hermana del ciudadano que buscaban y que él no vivía allí dado que se había mudado a Valencia y desconocía su paradero.

    Es evidente que, en primer lugar, la policía no cumplió con la Orden del Ministerio Público de citar al ciudadano H.U., en la dirección que el propio Fiscal les ordenó y que es la única que consta en el expediente como la dirección de domicilio o ubicación del citado ciudadano.

    En segundo lugar, El Ministerio Público, para efectuar tan escueta diligencia esperó casi dos (2) años para girar las instrucciones a la Policía para que ubicaran al ciudadano investigado.

    Y, en tercer lugar, además de que la Policía no cumplió con la orden Fiscal antes reseñada, se trasladó a un lugar denominado “Las Colinas” y según dicen que se entrevistaron con una hermana de la persona buscada que ni siquiera suscribe el documento como prueba de su intervención. Que dicho sea de paso, amén de que, como dije anteriormente, no era la orden del Fiscal, sin embargo, debieron extender la citación dejando constancia que se la entregaban a Yuddy Medina, quien se presentó como hermana de la persona a buscar, indistintamente de que según ella el ciudadano H.U., no se había comunicado con sus familiares y que vivía en la ciudad de Valencia y tal diligencia y acto anexarla al acta levantada.

    El Estado a través del Ministerio Público, es quien ejerce la Acción Penal, y está obligado a cumplir con todas las garantías que el ordenamiento jurídico vigente le reconoce a la persona investigada y como prueba de todo ese record de actuaciones debe dejar constancia de modo que no genere ningún tipo de inseguridad o duda sobre la actuación que le corresponde ejercitar en procura de su derecho a perseguir las acciones criminales y en garantía de los derechos de esa persona que persigue penalmente.

    En el caso de marras, la única actuación practicada luego de la determinación judicial del Tribunal de fecha 11 de octubre de 2007, esto es, el acta policial de fecha 12-7-07, luce completamente oscura, confusa y llena de contradicciones además de omisiones graves, ello sin dejar de considerar el tiempo transcurrido para su practica que como quiera que sea de alguna u otra manera entorpeció la efectividad de la citación del ciudadano H.U., es por estas razones que el Tribunal niega la solicitud presentada por el Ministerio Público dado que no existe constancia de la citación del referido ciudadano, por ende no podría tenerse como conocedor de los hechos que se investigan en su contra y tampoco cabe la justificación legal de falta de ubicación o peor aún de estimarlo como “evadido” tal y como lo expresó la Fiscalía en su nuevo escrito, sin perjuicio a que en lo sucesivo y habiéndose cumplido con las formalidades de ley se proponga nuevamente la solicitud presentada, caso en el cual procederá el Tribunal a emitir un nuevo pronunciamiento judicial, en razón de lo anterior este Juzgador no entra a analizar las actuaciones de investigación a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: H.U., por no haber cumplido con las formalidades exigidas por la Ley respecto al acto de imputación formal y tampoco constar que haya agotado la vía de la citación efectiva del citado ciudadano.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    GLOMELYS ARIAS

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