Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoApertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2012

Años: 202° y 153°

Asunto KP01-P-2011-011423

Juez De Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. N.A.

Imputado: D.A.P.

Defensa: A.J. y Abg. L.A.G.

Delitos: Inducción a La Corrupción

Fundamentacion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano D.A.P.. Por los delitos de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Art. 63 de la Ley contra la corrupción, en relación con el Art. 62 ejusdem. Se procedió a concederle la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano D.A.P., C.I. V-17.100.958, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Art. 63 de la Ley contra la corrupción, en relación con el Art. 62 ejusdem. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias desde su Imposición, este Representación Fiscal solicita una solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 numeral 2do del COPP, solo en relación al delito de droga puesto que se localizaron metabolitos del alcaloides cocina dentro de su organismo pOr lo que nos encontramos en presencia de un consumidor, es por lo que solicito se le aplique la medida de seguridad correspondiente, por ultimo solicita la destrucción de la droga incautada. Es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El mismo manifesto “No deseo declarar, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa ratifica en todo su contenido el escrito presentado en fecha 06 de septiembre de este año en el cual presentamos los alegatos de defensa. Así como la excepción del art. 28 literal I, puesto que el MP no cumplió con los requisitos del Art. 308 del COPP como lo son los de los numerales 2 y 5, a mi defendido se le acusa por el delito de inducción a la conducción, mi defendido es detenido por la droga pero resultó que es consumidor y no esta cometiendo delito alguno, la Jurisprudencia y la doctrina señala que la prueba debe ser directa y no inducida, el ministerio publico debió presentar las pruebas referentes al delito de inducción, no hay testigos, solo tiene el acta policial, no siendo esta una prueba de certeza, por lo tanto se le coarta el derecho a la defensa a mi defendido puesto que las pruebas no se relacionan con el delito por el cual se le acusa, es por esto que la defensa solicita que este Tribunal desestime la acusación presentada por el MP y otorgue el sobreseimiento de la causa, es todo.

Seguido se le concede la palabra a la Fiscal a los fines que responda las excepciones: en primer lugar el Art. 308 del COPP aun no ha entrado en vigencia daré contestación por el Art. 326 del COPP, tenemos que en el escrito acusatorio se encuentra una relación detallada de las circunstancias, encontramos que en Art. 5 esta el ofrecimiento de los medios de prueba y se puede observar que se ofrece la declaración de los expertos indicándose la pertinencia y necesidad de este medio probatorio, cumpliéndose con este requisito, observando esta representación fiscal que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos del Art. 326 del COPP solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sea admitido el escrito acusatorio, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Principalmente la excepción de la defensa se refiere a las formalidades de la acusación observando este juzgador el presente escrito acusatorio referente al ordinal segundo y quinto al cual hace alusión la defensa y de acuerdo a lo que se desprende del escrito acusatorio que existe una narración clara y precisa de las circunstancias de la aprehensión y del hecho punible que se le imputó al acusado, y en lo que concierne al numeral quinto se observa efectivamente que al folio 33 del presente asunto se observan claramente el ofrecimiento de los medios de prueba lo que deja claramente sentado de que la presente acusación cumple con las formalidades de Ley de conformidad con el Art. 326 del COPP, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la solicitud de excepción.

Este Tribunal ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 27 el Ministerio Público en fecha 20 de Agosto de 2012, en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito de D.A.P. titular de la cédula de identidad 17.100.958, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 63 de la Ley contra la corrupción, en relación con el Articulo 62 ejusdem.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:

  1. -) D.A.P., C.I. V-17.100.958, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 24.01.1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en construcción, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de G.P.P.C. e I.A.Y., residenciado en: Barrio El Carmen carrera 9 con calle 4, casa N° 9-200.- TELEFONO: no posee.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 08 de agosto siendo aproximadamente las 9:25 horas de la mañana funcionarios policiales se dirigieron en vehiculo particular hasta el Barrio el C.P.U., con la finalidad de realizar averiguaciones acerca de ciudadano solicitados por diferentes tribunales igualmente sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al llegar al referido lugar observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie quien al notar la presencia de la comision policial aligero el paso razon por la cual le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspeccion de personas no encontrando personas que fungieran como testigos por temor a represalias, observando que tenia su mano derecha empuñada, solicitándole al ciudadano que mostrara lo que tenia en la misma y al hacerlo observan VARIOS ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR, CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SE TRATA DE ALGUN TIPO DE DROGA que al ser contadas en presencia del ciudadano arrojaron la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS quedando identificado el ciudadano como D.A.P. titular de la cédula de identidad 17.100.958, manifestando el mismo que le estaba haciendo el favor a un amigo y que a cambio este le regalara un envoltorio y que en la casa tenia un dinero que se los entregaría a cambio de su libertad. Razon por la cual se le informo acerca del motivo de su detencion leyéndole sus derechos de conformidad al articulo 127 del copp.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

CUARTO

Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.

QUINTO

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público se dicta el sobreseimiento de la Causa con respecto al delito de droga que le fuera precalificado.

SEXTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se AUTORIZA la destrucción de la Sustancia Estupefaciente incautada en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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