Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564

ASUNTO : XK01-X-2007-000018

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012 antes de decidir previamente observa:

PRIMERO

El penado D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, fue condenado por el Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto del 2006, a cumplir la pena de Dos (02) años y Tres (03) meses de Prisión, por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, así como la reparación del daño causado al bien mueble propiedad del estado venezolano. El Tribunal antes de decidir previamente observa:

Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;

4.-Que presente oferta de trabajo; y

5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

SEGUNDO

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano : D.J.R., fué condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Tres (03) meses de Prisión, por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, así como la reparación del daño causado al bien mueble propiedad del estado venezolano; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco años, e igualmente no consta en autos que éste registra antecedentes penales, según Certificación dada por la Jefe de la División de Antecedentes Penales. (f.109 p.II).

Asimismo, cursa a los folios 117 al 121, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica del estado Aragua en la que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente consta oferta de Trabajo, otorgada por la ciudadana R.F., Presidenta de Inversiones Friends.

En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el ciudadano: D.J.R., deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, contados a partir del 23 de Mayo del 2007, y que culminará el día 23 de Mayo del 2008, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

  1. - El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

  2. - Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.

  3. - Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.

  4. - Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada Quince (15) días.

  5. - Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.

  6. - No poseer ni portar ningún tipo de armas.

  7. - Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado: D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.969.012, ampliamente identificado en autos anteriores; la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Un (01) año, contados a partir del 23 de Mayo del 2007, y que culminará el día 23 de Mayo del 2008, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.-Publíquese, regístrese, notifíquese, ordénese el traslado del penado. Cúmplase con las demás formalidades legales.

La Juez de Ejecución,

M.D.J.C.

La Secretaria

Margelis Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Margelis Casanova

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