Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 23 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 23 de febrero de 2008

197º y 149º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1357-08

JUEZ: DRA. M.G.U..

FISCAL 115° (A) MP: DR. R.S.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA 07: DRA. S.P.

SECRETARIO: ABOG. N.J.S.

En el día de hoy, sábado veintitrés (23) de febrero de 2008, siendo las 01:30 de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal 115º (A) del Ministerio Público, DR. R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. M.G.U. y el Secretario ABG. N.J.S., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 115º (a) del Ministerio Público, DR. R.S., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública 07° DRA. S.P.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 115° (A) del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en las condiciones de tiempo, modo y lugar, que quedaron explanadas en el Acta de Aprehensión, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y que corre inserta al folio 04 del presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 en sus literales “b” bajo la custodia de una persona determinada, “c” presentación periódica ante este Juzgado y “g”, avalada por 3 fiadores que devenguen un salario equivalente a 50 unidades tributarias, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma entrego en esta audiencia oficios al adolescente, a los fines de que se practique los exámenes Psicológicos y toxicológicos en la Medicatura forense. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “Yo estaba en el cuarto, cuando veo que están registrando la casa y un policía me apuntó con una pistola, eso fue como a las 10 am., me dijo péguese a la pared péguese la mano a la nuca, busque un mueble, el señor me mandó a poner las esposas y a mi mamá la están maltratando, no se si se llevaron droga, no se por qué se los llevaron detenidos, es todo”. A preguntas realizadas: Estaba mi mamá, mi tía, mi prima, un muchacho y yo. Unos policías tenían uniformes y otros no. Había como cuatro o tres que no estaban uniformados. Revisaron los cuatro. No vi si sacaron algo de los cuartos. Ellos llevaban una bolsa grande en la mano. La bolsa era azul como con blanco y tenía letras. Allí había un koala que era de nadie. Sí yo vivo en esa residencia. No ocupo una habitación para mi solo. Yo me encontraba en el cuarto de mi p.L.F. y luego me sacaron. Me llevaron de piso en piso. Nos llamaron a todos cuando terminaron la revisión del inmueble. Mi prima veía a los muchachos cuando estaban haciendo la revisión, M.E. acompañaba a los funcionarios. El cuarto donde yo duermo revisaron mi cuarto en presencia de mi tía, no encontraron nada. Yo a veces duermo con L.F. o con mi mamá, no duermo con mi hermano por que a veces se mete con la novia allí. Yo estudio en J.B.P., a veces salgo temprano, estudio 7º grado, estudio solo en la tarde, el lunes de 12:35 a 5:45 pm. Los martes voy a practicar béisbol y también los jueves, en un equipo que se llama los Jogis, de los Criollitos de Venezuela. No trabajo. Yo no sabía que esas sustancias se guardaban en mi casa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A EL DEFENSOR PUBLICO, DRA. S.P., Quien expone: “La defensa escuchada los alegatos del Ministerio Público, que no ha sido más que dar por reproducidas cada una de las partes que conforma el acta policial, esta defensa basa su alegato a ese procedimiento y a esa acta policial, la defensa bajo ningún concepto va a refutar la forma en que fue llevado el procedimiento, el mismo esta ajustado, hubo la debida orden de allanamiento, además que se efectuó en presencia de dos testigos hábiles e igualmente agrego que dicho testigo hubo también la participación de una persona quien fue testigo del allanamiento y resultó ser familiar del adolescente. L a defensa observó con detenimiento el contenido del acta policial y observó que en dicha residencia los testimonio son de los testigos y lo que se logró en el decomiso de varias sustancias que se presume sea estupefacientes (resulta ser evidente, lo que no es evidente para esta defensa, es el motivo de la detención del adolescente, por los gimiente: al momento que la comisión policial se retiraba de la residencia, se apersonó un familiar del adolescente quien también reside en dicha vivienda, sin embargo el mismo no resultó detenido, por el contrario fue seleccionado como guardador de la vivienda en virtud que había sido ya detenido el propietario y algunos de sus integrantes). De tal manera, considero que el adolescente al igual que este familiar tampoco debió ser detenido y más aun cuando del acta policial y de las actas de los testigos se evidencia que al mimo no le fue incautado sustancia alguna que pudiera relacionarlo con el delito que en este acta precalifica el Fiscal del Ministerio Público. Además en acta también cursa información de los antecedentes de una persona adulta, lo que se puede presumir ese tipo de actividades, no es llevada a cabo por adolescentes sino por personas adultas, sin embargo el adolescente a quien represento no tiene posibilidad de escoger otra residencia, allí reside con su progenitora y tiene 14 años de edad, lo cual se le dificulta llevar una vida distinta a lo que se puede decir otros miembros de su familia, él mismo ha manifestado que es estudiante regular, está en un liceo público, no en un Parasistema, muestra interés por estar incorporado al área educativa, se dedica al deporte, actividades que son acorde con su condición de adolescente, sin embargo, por situaciones ajenas a su voluntad la posibilidad que tiene es la de residir e en esa vivienda donde se incautó la cantidad de envoltorios mencionados por el Fiscal del Ministerio Público. De tal manera que la defensa, así como avala el procedimiento de los policías, ruego se analice la situación familiar que vive el adolescente, tome en cuenta que jamás se ha visto involucrado en un hecho de esta naturaleza, se tome en cuenta que no estamos hablando de un traficante de drogas, él está siendo asistido por la defensa publica por no poseer ingresos económicos, finalmente, la defensa solicita al Tribunal, desestime la solicitud de la medida cautelar hecho por el Fiscal del Ministerio Público, en vista que a sus familiares se les imposibilita cumplir con la misma y que en su lugar acuerde una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que en audiencia se encuentra su hermana mayor, la ciudadana N.M., quien asume la contención de su hermano, con lo cual podría firmar acta de compromiso ante este Tribunal a fin de comprometerse que el adolescente no se evadirá de este proceso, ya que han dado residencia fija. Igualmente solicito que se siga por la vía ordinaria el procedimiento, solicito que el Despacho fiscal tome las entrevistas necesarias a todas aquellas personas que pudieran estar en conocimiento de la conducta de este adolescente, propongo la declaración de la hermana de él, N.V. y en lo sucesivo la defensa informará al Ministerio Público si tiene otro testigo, que se traiga al expediente los resultados de la experticia, Es todo”. Acto seguido se le solicitó a la ciudadana N.V.M., la dirección, siendo: Caracas, El Cafetal, Quinta Carolina, Calle MORAO, con Calle Por La Mar, cerca de la Biblioteca Nacional, cerca del Centro Comercial Plaza Las Américas, Boulevard El Cafetal, TFNO 0412-9902797. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.G.U. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual pudiera cambiarse a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público, en virtud que consta en acta la presunta incautación de elementos de interés criminalístico, como es la cantidad de un mil ciento ocho (1108) envoltorios de presunta droga y una gran cantidad de artefactos electrodomésticos, todos los cuales se detallaron en las actas cursantes al expediente. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el siguiente régimen cautelar contemplado en los literales “b”, “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: la última de ellas consistirá en la presentación de una caución en la modalidad de fianza, avalada por tres (3) fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a 35 Unidades Tributarias, y una vez cumplida ésta, deberá el adolescente presentarse periódica cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados (literal “c”) y además el literal “b” que consiste en someterse bajo la vigilancia y custodia de la ciudadana N.V.M., quien es hermana del adolescente imputado. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente en el acta policial de la cual se evidencia la comisión de un hecho punible, cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, se levantó un acta policial así como actas de entrevistas (folios 6 y 7), una de las actas de entrevistas realizada al ciudadano M.M.O., testigo presencial de los hechos; que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 22 de febrero, este adolescente fue aprehendido por dichos funcionarios, siendo aproximadamente las 01:30, horas de la tarde, en virtud de una visita domiciliaria, previa orden de allanamiento librada por el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial la que fuera practicada en el inmueble donde reside junto con su progenitora, la ciudadana MESA RICAUTER L.E., quien fue también aprehendida en dicho procedimiento policial. En la práctica de la visita domiciliaria, donde fungieron como testigos presenciales los ciudadanos M.M.O. y J.F.D.G., según se desprende del acta policial, fue incautado en el segundo cuarto del inmueble ubicado en el primer nivel, un envase cilíndrico de material sintético contentivo en su interior de 96 envoltorios de presunta droga (crack)… informando la testigo del procedimiento, ciudadana MESA RICAUTER M.E., que ese cuarto era de la ciudadana MESA RICAUTER LUZ ESTELA… luego en la sala del segundo nivel, en presencia de los testigos, lograron localizar en el interior de un estante, un (1) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga. En el primer cuarto del segundo nivel, fue incautado en el interior de una gaveta de madera, un estuche de material sintético, contentivo en su interior de 355 fragmentos sólidos de presunta droga, en ese mismo cuarto, sobre un closet, lograron incautar dentro de un koala, 607 envoltorios de papel aluminio, provisto cada uno de ellos de presunta droga. En el segundo cuarto, fue incautado un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga, en el último nivel, en una habitación donde duerme el ciudadano Carlos, sobrino de la ciudadana M.E.M.R., quien presenciaba la revisión del inmueble, fue incautado 6 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos de vegetales y semillas de presunta droga. En la entrevista realizada al ciudadano M.M.O., expresó lo siguiente: “Hoy como a las 1:30 horas de la tarde, yo venía caminando por la calle fechas Patrias de Petare, cuando me pararon dos policías uniformados de Miranda y me preguntaron si quería servir de testigo para un allanamiento… llegamos a una casa de dos pisos de color amarillo… los policías entraron y dijeron que era un allanamiento que tenían una orden de allanamiento… salió una señora… uno de los policías le preguntó como se llamaba y ella dijo Estela, habían dos mujeres más, un muchacho y un niño… pasamos para uno de los cuartos de la parte de abajo donde la señora Estela dijo que ella dormía y en la parte de adentro de un escaparate estaba un perolito de color anaranjado… el policía lo destapó y tenía varias pelotitas de papel aluminio que tenían varios pedacitos de piedritas blancas de esa droga que le dicen crack… pasamos para el segundo piso y en la sala encontraron un paquetico con un monte seco... pasamos para un cuarto donde duerme una de las mujeres quien dijo que se llamaba M.E., donde consiguieron un koala con un poco de pelotitas de papel aluminio como las primeras que encontraron con piedritas blancas. Pasamos para otro cuarto donde duerme la otra mujer Luisa creo que dijo que se llamaba, hay (sic) encontraron adentro de un escaparate una pasta como de color blanco poniéndose como beige, después pasamos para el cuarto donde la señora Estela dijo que dormía el muchacho que se llama Carlos, hay (sic) consiguieron varios bojoticos con monte,… después una mujer policía reviso (sic) a la señora Estela y le consiguió un monedero y tenía adentro varios bojoticos con un polvo blanco entonces se trajeron presos a todos. Del acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ G.J.F., se observa que expuso lo siguiente: “…me pidieron la colaboración para ser testigo de un allanamiento… entramos a una casa que tenía la puerta abierta donde había una señora y un chamo hablando juntos uno de los policías le dijo a la señora que se trataba de un allanamiento reunieron al resto de la familia en la sala a dos señora (sic) mas (sic) con un chamo y un niño… una de las señoras dijo que se llamaba Estela y era la propietaria… uno de los policías comenzaron a revisar la habitación en presencia de mi persona y el otro señor que también era testigo, uno de los policías comenzó a revisar y en uno de los cuartos de abajo del primer piso encontraron dentro de un escaparate un perol de pastilla anaranjado tenía dentro pelotitas envueltas en papel aluminio y adentro una piedrita de color blanco, los policías dijeron que se trataba de presunta droga… luego siguieron revisando por el segundo piso encontraron en la sala monte verde, en un cuarto de una señora había un koala azul con pelotitas de aluminio y adentro piedritas de color blanco… en otro cuarto de otra señora en un escaparate consiguieron un pedazo de color beige… luego pasaron a un cuarto de arriba la propietaria dijo que era de un Carlos y consiguieron 6 paqueticos de monte verde… luego una femenina reviso (sic) a las mujeres y a la propietaria Estela le encontraron un monedero con bolsitas…”, esta acción donde aparente y eventualmente pudiera estar involucrado el imputado, su persecución y enjuiciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace suponer en la mente de este órgano decisor que la acción no se encuentra prescrita, toda vez que su comisión es de reciente data. Asimismo debe considerarse en cuanto al riesgo que el imputado evada las resultas del proceso, esto es el periculum in mora o peligro de fuga, viene en el presente caso no sólo por la gravedad del delito o bien la entidad del daño causado, (unos de los delitos precalificados por la representación fiscal y acogido por quien decide, es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto en el artículo 31 de l a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad), se trata de uno de los delitos cuya sanción definitiva pudiera ser la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); resultando entonces también proporcional el presente régimen cautelar con la precalificación jurídica acogida por este despacho (TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Satisfecha la fianza requerida por el Tribunal el adolescente deberán cumplir además, como se advirtió ut-supra las contempladas en los literales “c”, “b” del mismo artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que respectivamente se traducen en: C) La comparecencia periódica de cada quince días ante la Oficina de Presentación de Imputados, Finalmente queda expresar a las partes que en criterio de quien decide y por los argumentos expresados, donde se detallaron los elementos de convicción (el acta policial y el acta de entrevista a los ciudadanos M.M.O. y DIAZ G.J.F.), que el presente régimen cautelar luce además como idóneo para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del proceso por parte del imputado. Conviene advertirle que el incumplimiento de mismo podrá dar lugar a su revocatoria siendo discrecional la decisión del órgano jurisdiccional imponer una más gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revocatoria de dicha medida. CUARTO: Se deja constancia que el Ministerio Público consignó los oficios para la realización de los respectivos exámenes Toxicológicos ante Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a tal efecto líbrese boleta de traslado del adolescente a la Medicatura Forense, a los fines de practicársele el examen de toxicología forense y luego ser reingresado al Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas” donde permanecerá recluido. QUINTO: Queda enterada la ciudadana antes mencionada propuesta por la defensa el deber de comparecer ante la fiscalía a los fines de rendir declaración el día lunes 25-02-08, a las dos de la tarde. SEXTO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Estado Miranda. SEPTIMO: Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 02::30 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ

DRA. M.G.U.

FISCAL Nº 115 (A) MINISTERIO PUBLICO

DR. R.S.

EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA Nº 07

DRA, S.P.

EL SECRETARIO

ABOG. N.J.S.

EXPED Nº 1357-08

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