Decisión nº 336 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal, para el conocimiento de la causa, en virtud de aplicación de Sentencia N° 3744, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre 2.003, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa N° 1M336/06 seguida en contra del acusado P.A.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.865.714, fecha de nacimiento 10-11-1987, de 19 años de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, residenciado en la calle 8 Barrio 19 de Abril, casa N° 2-34, Coloncito, Estado Táchira, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Abg. L.R., habiendo sido acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.O.F., por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogada YANNIDA ASCANIO; la víctima se encuentra asistida por los Abogados R.E. MORA CAICEDO Y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31127 y 26123, para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En el Libelo acusatorio presentado en fecha 19-08-2006, por la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, señala los siguientes hechos:

    La Investigación No. 04-F3-0409-2006 (H-290.052), conocida por esta Representante Fiscal, por auto de avocamiento dictado en fecha 16 de agosto de 2006, en razón de haber recibido investigación penal número 20-F03-0654-06, iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual dicta orden de inicio de la correspondiente investigación penal, conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en fecha 25 de julio de 2006 la declinatoria de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Ley Adjetiva Penal, realizándose dicha declinación en fecha 28 de julio del presente año, por parte del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo la misma al Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez declina la competencia en fecha 08 de agosto de 2006, y envía la presente causa al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, quien se declara competente para el conocimiento de los hechos que dan origen a la presente acusación, y los cuales expongo a continuación:

    En fecha 14 de julio de 2006, se hizo presente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, la ciudadana L.D.O.F. quien interpuso denuncia en lo siguientes términos: "Bueno yo ayer jueves 13 de julio de 2006, me fui a la Ceiba desde las cuatro de la tarde y llegué a la Finca La Agropecuaria Subida, ubicada en La Ceiba, Estado Apure, a supervisar la finca de mi padrino A.F.S., quien se encontraba en Europa y yo estoy encargada de la finca, allá estaba el personal obrero, yo me instale en la finca y me acosté a dormir como a las once de la noche en la habitación del medio donde hay una cama matrimonial y es el cuarto donde siempre me he quedado, el cual tiene puerta de madera, ventana, me acosté sola pero la puerta del cuarto no la cerré, porque se cierra la puerta principal de la finca, seria como la una y media de la madrugada ya del día de hoy viernes 14-07-2006, estaba durmiendo y escuché ruido y me desperté, de repente cuando veo es un tipo encapuchado y brinco a la cama y a lo que yo voy a gritar a pedir auxilio me tapó la boca y me dominó, me tapó con un trapo la cara y eso fue porque rompió la funda y con esa misma tela me amarró las manos hacia atrás y la boca también me la tapó con esa misma tela y me quitó el short color beige, pantaletas gris con franjas de color rojo y blanco, marca Caricia, talla L, ya usada, la blusa no me la quitó, ni los sostenes, pero me agarraba los senos y me los sobaba encima de la ropa, después me quitó la ropa, me agarró y me introdujo el pene en la vagina y eyaculó una vez, sería como a los cinco segundos, después me soltó las manos pero me amarró las manos de extremo a extremo de la cama de madera y me quería obligar de esa forma, buscando de hacerme sexo por detrás, y yo como podía le tiraba patadas, y le hablaba casi ahogándome con el trapo que me puso para taparme la boca, de que me soltara y no me soltó y tampoco logró hacerme nada por detrás, él lo intento pero yo no me dejé porque tiraba patadas, el amarre hacia la cama fue de frente a la cama y dándole la espalda a él por encima de la cama y el buscaba la manera de acomodarse con las almohadas para poder penetrarme por el ano y no me deje para nada, después el me arropó con una cobija de lana...me sacó del cuarto y dio una vuelta por fuera hacer no sé, porque todo estaba oscuro en el cuarto duró por fuera como quince minutos y yo seguía amarrada, después entró otra vez al cuarto y volvió hacer sexo por la vagina, pero antes me soltó de una mano o brazo izquierdo para poderme voltear, me penetro por la vagina, no eyaculó, luego volvió y me amarró como estaba y me puso el short sin la pantaleta y antes de eso con la pantaleta mía me limpió la vagina, me arropó y me dijo que me durmiera no me soltó, me dejo amarrada y se fue para afuera yo oía un ruido, y me logré soltar como a los cuarenta y cinco minutos, me quedé tranquila y me daba miedo escuchar bulla, y que ese tipo estuviera por allí, como yo tenía mi celular llame al encargado F.S., y le dijo que había alguien dentro de la finca y él me decía que prendiera la luz y yo nerviosa le decía que tenia miedo, y me decía que era la manera de que la persona se fuera del lugar, y me dijo que saliera de la ventana del cuarto que tiene acceso al pasillo, y así lo hice, el hizo un disparo al aire y ya yo había salido del cuarto, y salí hacia el balcón y los empleados se despertaron, yo les comente lo que había pasado y ellos se pusieron a buscar en la finca, no consiguieron a nadie, después esperé que amaneciera y vine para acá a denunciar, sospecho de uno de los empleados que se llama P.C., de 19 años de edad, de contextura regular, de piel trigueña, quemado por el sol, de pelo corto, color castaño, de ojos verdes, cara finita, yo sospecho de él por el cuerpo y la forma de la pulsera que tiene puesta en la mano derecha, porque en el momento en que me soltó la mano para poderme hacer el sexo nuevamente por delante yo le agarre la muñeca donde tenía la pulsera y se la sentí elástica no sé el color por lo oscuro que estaba, pero sentí un material como de goma y yo esta mañana le vi una pulsera negra de goma, también por el cuerpo de la persona que me violó que es delgadito y yo alcance a verle la parte del pecho porque el me alumbró con una linterna, la piel es lisa y dura, él hace como dos años me estuvo molestando de tener un romance conmigo pero yo no lo acepte y jamás me molesto más, y no sé si realmente fue él o no, allá ningún obrero me ha faltado el respeto y ellos son como ocho obreros y el único de esas características es él.

    Durante el procedimiento, el causado en fecha 20 de julio de 2006, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control IV, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a lo fines de Mantenimiento o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por estar presuntamente incurso en el Delito de Violación, tipificado en el artículo 374 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de L.D.O.F.; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario.

    Mediante auto de fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control IV del Estado Táchira declina competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito.

    Presentada la Acusación Fiscal, en fecha 12 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Control fija Audiencia preliminar.

    En fecha 6 de diciembre de 2006, la defensora Pública Abg. L.R., invoca el artículo 393 del Código Penal y alega que la conducta de su representado no es típica, por cuanto contrajo matrimonio civil con la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa.

    En la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, a pesar de la causa legal opuesta por la defensa insiste en la Acusación presentada en contra de P.A.C.R.. La defensa Pública, ratifica su solicitud y consigan copia certificada del acta de matrimonio civil N° 152, celebrado entre el acusado y víctima, en fecha 11 de Diciembre de 2006, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. La víctima en la audiencia preliminar señala que ella y el acusado fueron novios; que ella no sabía quien era, ya que ella no hubiera puesto la denuncia; que la familia habló con ellos y le señalaron que si se quería casar con él y darle una nueva oportunidad y que decidió casarse con el acusado porque es un buen muchacho. Los Abogados representantes de la víctima se adhieren a la solicitud de la defensa Pública.

    La Juez del Tribunal de Control de la Extensión de Guadualito, niega la solicitud de sobreseimiento alegada por la defensa pública con fundamento en el artículo 393 del Código Penal y ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 21 e Diciembre de 2006.

    El día 22 de marzo de marzo de 2007, oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se da inicio al Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Yannida Ascanio, quien con las facultades que le otorga la Ley, expone: Que en su debida oportunidad presentó formal acusación en contra del ciudadano P.A.C.R., por la comisión del delito de VIOLACIÓN, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana L.D.O.F., en fecha 14 de Julio del 2006; es el caso que han variado las circunstancias dadas, ya que en fecha 11 de Diciembre de 2006, la víctima ciudadana L.D.O.F., contrae matrimonio con el acusado, tal como consta del Acta de Matrimonio que corre inserta en autos; considera que el Estado tutela a la víctima, y en virtud de que la misma se encuentra debidamente casada con el acusado, dado lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una causal de extinción de la acción penal por cuanto existe el perdón del ofendido, razón por la cual solicita se tome en cuenta la causal de extinción de la acción penal y se dicte el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado.

    La Defensora Pública expone: Siendo la oportunidad procesal de ejercer la defensa del ciudadano P.A.C.R. y por cuanto la fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa, opone la excepción del artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto existe una causa de extinción de la acción penal; procede a dar lectura al artículo 106 el Código Penal; señala que en virtud de que se produjo matrimonio entre su defendido y la víctima en fecha 11-12-2006, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Penal y artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado por cuanto existe una causa de extinción de la acción penal.

    El Tribunal procede a tomar la declaración del acusado y le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 eiusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica que el Ministerio Público no mantiene la acusación presentada en el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión sino que solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa. El acusado no declara.

    Se le concede el derecho de palabra a los abogados representantes de la víctima, haciendo uso de ello el Abg. V.J.C. quien expone: En este caso se produjo una situación Sui Generis, en el sentido de que comenzaron representando a la víctima quien es hoy día esposa del acusado; en aras de ello se adhiere a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público, al igual que a lo expuesto por la defensora pública. La víctima no declara.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones

    El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a que ninguna podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, conforme a las disposiciones de este Código.

    Para llegar a la fase del Juicio Oral y Público, en el procedimiento ordinario, se requiere que previamente se cumpla la Fase Preparatoria y la Intermedia. La primera tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal. La segunda, tiene por objeto que una vez presentada la acusación fiscal el Juez de Control se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma; de las pruebas presentadas por las partes, pero es una etapa de depuración del proceso en el que deben resolverse al excepciones planteadas por las partes, por lo que, todas las cuestiones de hecho y derecho, deben ser resueltas en esa fase.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, señala el nuevo modelo de Estado cuando expresa: “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia... ”, por lo que todas las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar dirigidas a la realización del mismo.

    El Estado de Justicia, tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal, regulando por ello la tutela a la judicial efectiva y el acceso a la justicia.

    El Estado de Derecho, caracterizado por estar sometido al imperio de le ley, la legalidad, necesariamente relacionado con el principio de Supremacía Constitucional, del artículo 7 de la Constitución.

    Los funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales, cuando deciden no aplicar una disposición penal, no puede hacerlo sin dar ninguna explicación legal, necesariamente si considera que afecta el estado de Justicia, por ser inconstitucional, el Juez debe acudir al Control Difuso de la Constitucionalidad de conformidad con el artículo 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desaplicar esa norma, caso contrario la decisión sería violatoria del Estado de Derecho.

    El delito de Violación, por el cual se presenta acusación en contra de P.A.C.R., tipificado en el numeral 4 del artículo 374 del Código penal, es un delito de acción privada, como se desprende del artículo 390 del Código Penal, cuando señala: “ En los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo representante. …”.

    Con relación al procedimiento a seguir en el caso especifico del delito de violación, goza de una dualidad en el sentido de que es un delito de acción privada, pero en cuanto al procedimiento lo puede iniciar el Ministerio Público tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en el primer aparte del artículo 25, cuando dice, que para la persecución, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales. Esto no impide el perdón de la víctima, como se evidencia del último aparte del mismo artículo.

    El artículo 106 del Código Penal se refiere a la extinción de la acción penal, cuando se da el perdón del ofendido en los delitos a instancia de parte, expresamente dispone:

    Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena en aquellos casos establecidos por la ley. …”

    El artículo 393 de Código Penal, antes de la reforma 395, contenido en las disposiciones comunes a los delitos Contra la buenas costumbres y el buen orden de las familias eiusdem, establece igualmente la extinción de la acción penal en el delito de violación, cuando la persona ofendida y el acusado contraen matrimonio antes de dictar sentencia o después de dictada la sentencia, señala:

    Artículo 393. El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículo 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 398 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.

    Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.

    Así mismo, la gran mayoría de los doctrinarios venezolanos son contestes en señalar que el supuesto del artículo 393 del Código Penal, es un caso específico y particular de perdón del agraviado en los delitos de acción privada. Lo dice H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial Pág. 453; J.R.M.T., en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte Especial Tomos I y II, pág. 386 y la más reciente publicación de la obra Derecho Penal Venezolano de A.A.S., Pág. 451.

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0105, de fecha 23 de Febrero de 2001, al conocer en virtud del recurso de Casación de un caso de violación que fue decidido en Primera Instancia y antes de la sentencia en Segunda Instancia, el acusado y la víctima adolescente autorizada por su representante legal contrajeron matrimonio civil, señala que la consecuencia es la cesación de todo punto en lo que se relacione con la penalidad correspondiente al hecho punible, cito:

    Consta en autos al folio 218 de la segunda pieza, el acta matrimonial del acusado, ciudadano J.C. PEÑA RAMIREZ con la ciudadana L.M. OJEDA MONROY, quien fuera la víctima del juicio seguido en su contra. Ahora bien: de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 del Código Penal, al culpable del delito de violación se le exime de pena si antes de dictarse la sentencia condenatoria contrae matrimonio con la persona ofendida, en el presente caso dicho acto fue celebrado el 26 de octubre del año 2000 y la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar su apelación y confirmó la condenatoria en su contra fue dictada el 13 de noviembre de ese mismo año.

    Siendo procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano J.C. PEÑA RAMIREZ, en virtud del matrimonio del acusado con la víctima, previa autorización de su representante legal, trae como consecuencia la cesación de todo punto en lo que se relacione con la penalidad correspondiente al hecho punible, esta Sala se abstiene de resolver el recurso interpuesto en virtud de los efectos producidos por el matrimonio. Y así se declara.

    Sin embargo corresponde al Tribunal de Ejecución, según lo previsto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 472 eiusdem, ordenar la libertad del acusado, por cuanto es el competente para ejecutar las penas y controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, es por ello que se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Y así se decide.

    Todo lo expuesto le permite al Tribunal concluir que, siendo la violación de un delito de acción privada cuya persecución penal puede iniciarla el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal; que habiendo contraído matrimonio civil el acusado con la víctima, operó el perdón de la parte ofendida, por lo que el acusado está exento de pena, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho que se proceda a la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 106 del Código Penal. El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Juicio para decretar el Sobreseimiento en aquellos supuestos en los cuales surja una causa de extinción de la acción penal, y no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla, causa está que surgió desde el momento en que el acusado contrajo matrimonio con la víctima, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo que debe cesar el juicio seguido al acusado de todo punto en lo que se relacione con la penalidad y decretarse el Sobreseimiento de la causa solicitado. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Decretar la extinción de la acción penal a favor del ciudadano P.A.C.R., venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, Municipio Panamericano, nacido en fecha 10-11-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.865.714, residenciado en la Calle 8, Barrio 19 de Abril, casa N° 2-34, Coloncito, Estado Táchira, hijo de A.C. y A.C.R., por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.D.O.F., hoy día esposa del acusado tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 152, que corre inserta al folio 198. SEGUNDO: La CESACIÓN DEL JUICIO y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado P.A.C.R., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, 393 eiusdem, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad acordadas en contra del acusado por este Tribunal.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de éste Tribunal, a los veintisiete (27) ) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. YRMA PÈREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la CAUSA 1M336/06 La Secretaria,

    Abg. YRMA PÈREZ.

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