Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

Caracas, 24 de marzo de 2008

197º y 149º

CAUSA Nº: 532-03

JUEZ: M.G.U.

FISCAL 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.L.G..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO 03°: A.D.M.F..

SECRETARIA: D.M.L..

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Considerando que en esta misma fecha se da por recibido de la oficina de Alguacilazgo, boleta de notificación procedente de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, a cargo de la Dra. M.L.G., y considerando además que en fecha 25-09-2007, interpuso escrito la Abg., A.D.M.F., en su carácter de Defensor Público 03° de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el expediente signado con el N° 532-03, nomenclatura de este Tribunal, en la que se solicita se declare con lugar la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° eiusdem, y en consecuencia se declare la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible atribuido a su defendido se realizó el día 06-06-03, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público, como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, siendo este de aquellos que no comportan la aplicación de la privación de libertad como sanción, por lo que el tiempo para computar la prescripción de la acción penal en el presente caso, es de tres (03) años, y en este sentido desde el 23/11/2006 día en que se decreta la rebeldía ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, sin que se generara una de las dos causales de interrupción de la acción penal a que se contrae el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en fecha 02 de Octubre de 2007 se pasó al trámite de las excepciones en fase preparatoria tal y como lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes para que contestaran dentro de los 5 días siguientes a su notificación, no obstante como se advirtió al inicio de la presente decisión, cursa al folio sesenta y seis (66) procedente de la oficina del Alguacilazgo, copia de la boleta de notificación firmada y recibida por la Representación Fiscal, el 19-12-07, evidenciándose que ha transcurrido suficientemente el lapso para que ese despacho Fiscal se pronuncie al respecto, por lo que este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir la correspondiente decisión:

CAPITULO I

En fecha 06 de Junio de 2003, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó imponer al imputado de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “c” y “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se traduce en la obligación de presentarse por ante la sede de este tribunal, todos los días lunes y la “b”: someterse al cuidado de su representante legal, y al efecto se libró boleta de egreso al Jefe de la Policia Municipal de Chacao. (Folios 13 al 17).

El 08-12-03, se recibió escrito de la Defensora Pública Nro. 03° de la Sección de Adolescentes, mediante el cual solicita le sea fijado un lapso prudencial al Ministerio Publico para que concluya la investigación, en virtud de haber transcurrido un tiempo superior a seis (06) meses de la iniciación de la causa sin que haya emitido pronunciamiento alguno.(Folio 21 al 25).

En fecha 23-12-2006, se dicto auto donde se acordó declarar en Rebeldía al Adolescente ut supra. (Folios 41 al 50).

El 27-09-07, se recibe escrito, interpuesto por la Defensor Pública 03º, Abg. A.D.M.F., mediante el cual solicita declare CON LUGAR la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° eiusdem, y en consecuencia se declare la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 51 al 54).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.

Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Hay que tener en cuenta que en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 06-06-03 se precalificó la conducta atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, entonces al ser un delito cuya sanción definitiva de llegar a imponerse no comporta la de privación de libertad, la prescripción de la acción operaría, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica, en tres años a partir de la fecha de la comisión del delito.

Pues bien, en el caso que se somete a la consideración del Tribunal tenemos que el 11-02-04, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia convocada (folio 32) se acordó el diferimiento del acto convocado hasta tanto se lograra su ubicación a través de la Policía Municipal Plaza del Estado Miranda, tal solicitud fue ratificada sucesivamente por el despacho a mi cargo, hasta comisionarse el 23-11-06 luego al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas para ya su captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 41); recientemente el 08-02-08, a propósito del contenido del artículo 615 ejusdem la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal publicó la Resolución Nro. 781 con ocasión de un recurso de apelación que interpusiera el Defensor Público ante la negativa del Tribunal de acordar la prescripción en un caso similar a este, por considerar que la evasión del imputado de autos comenzaba desde el mismo momento en que el órgano jurisdiccional comisiona al cuerpo de policía para la ubicación del mismo y no con la declaratoria de rebeldía que se dictara con posterioridad por cuanto ya se encontraban además activada la búsqueda del imputado a través de un órgano de policía; sin embargo la Corte Superior resolvió conceder la razón al apelante, señalando entre otros aspectos el siguiente: “… La declaratoria de rebeldía, nace de la evasión en la que se halla un adolescente, al encontrarse incurso dentro de los supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien porque se haya fugado del establecimiento donde se encuentra retenido, se haya ausentado del lugar asignado para su residencia, o bien porque sin justa causa, no comparezca a la audiencia preliminar o al Juicio Oral, la cual debe declararse mediante decisión del órgano jurisdiccional correspondiente. Esta declaratoria de rebeldía a través de una decisión judicial, trae consigo diversas consecuencias jurídicas, ya que no solo activa los mecanismos necesarios para la ubicación del adolescente evadido y la prosecución del proceso, sino que además interrumpe la prescripción de la acción penal, debiéndose entender en consecuencia que dicha prescripción se interrumpe en el momento en que la rebeldía es declarada judicialmente y no desde el momento en que se materializa o desde el momento en que percata el Tribunal…”, en consecuencia atendiendo al criterio expresado por la Corte Superior; tenemos que efectivamente al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa cursa la declaratoria en rebeldía del imputado de autos fechada el 23-11-06, entonces, en consecuencia, desde el 06-06-2003 fecha en la que se inició la investigación hasta el 23-06-2006 (la declaratoria en rebeldía) exclusive han transcurrido un total de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción solicitada por la Defensa.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud incoada por la ciudadana Defensora Pública Nro. 03, DRA. A.D.M., y en consecuencia se ordena LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR VÍA DE EXCEPCION interpuesta por la Defensa en la presente causa operando por tanto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Déjense sin efecto las órdenes de localización que pesan contra el imputado. TERCERO: Notifíquese a las partes y Líbrense los oficios correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ,

M.G.U.

LA SECRETARIA,

D.M.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

LA SECRETARIA,

D.M.L.

Causa Nº: J1ºC-532-03.

MGU/cr

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