Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-000784

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ennis Tarrifa.

IMPUTADO: E.J.R.F., titular de la cédula de identidad personal V- 21.360.208, venezolano, mayor de edad residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Circunvalación N ° 1, Barrio “Eloy Párraga Villamaría”, casa sin Número (después de cruzar el Puente sobre el Lago de Maracaibo).

DEFENSA: Defensora Pública 4ta, Abogada I.M.d.L..

CAPITULO II

LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público narró en sala que siendo el 05 de marzo del 2007, siendo las 10:39 horas de la mañana compareció por ante su despacho el Sargento Segundo (PF) N.A.M.R., portador de la cédula de identidad N ° 11.806.344, adscrito al Punto Policial de la Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa de la Zona Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quién le manifestó que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 05-03-07, se encontraban se servicio en un Punto de Control, instalado en la carretera Nacional F.Z., a la altura de la entrada de la parroquia Bariro, en compañía del Distinguido (PF) A.J.R.C., C.I. N° 12.181.410, visualizaron a dos ciudadanos quienes descendieron de un vehículo de transporte público, que se dirigía por la vía que conduce desde la parroquia San J.d.S., en dirección a la mencionada vía nacional. Uno de estos ciudadanos, quién vestía camisa a cuadros de colores blancos y azul, pantalón Blue Jeans y gorra azul, sostenía entre sus manos envueltas dentro de un saco fabricado con hilos de colores, dos cajas de material vegetal, tipo cartón, en las que se observaron varios orificios en sus partes laterales; lo cual fue objeto de suspicacia de parte de ellos debido a que hemos recibido denuncias que en dicha zona se comete el delito de tráfico y comercialización de fauna silvestre. Motivo a tal situación se acercaron hasta donde se encontraban los ciudadanos en referencia, solicitando al sujeto de quien se aporta la descripción anterior, que mostrase el contenido de las cajas que mantenía en su poder. Al hacerlo, se percataron que dentro de ambas cajas se encontraban unas aves de la especie Turpial; procediendo a realizar una inspección donde se pudo constatar que en el interior de una de dichas cajas, se econtró la cantidad de veinticinco aves, mientras que en la otra caja se encontró veintitrés aves todas de la especie antes mencionada. Logrando determinar que se trataba de uno de los delitos de carácter ambiental, procedieron a la retención de las aves, así como también a la detención del ciudadano E.J.R.F., plenamente identificado en la causa, leyéndole los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

El Ministerio Público precalifica los hechos antes narrados como: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los artículos 2,8, 9, 10, 47, 53, 87 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre conjuntamente con la Resolución 109 de fecha 07-11-2002, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales donde establece la lista oficial de Caza, así como el Calendario Cinegético que señala los animales que pueden ser objeto de la referida acción de caza, evidenciándose que los mismos se encuentran vedados según decreto 1.485 emanado de la Gaceta Oficial N ° 36.059 de fecha 11 de Septiembre de 1996. Así mismo se verifica la trasgresión a la norma constitucional establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé la Preservación de las Especies Vivas dentro de los Ecosistemas Naturales. Así mismo, contempla la Protección Internacional de la Fauna según la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y F.S., firmado el 03 de Marzo de 1973 ratificado en Gaceta Oficial N° 5315 Extraordinaria del 22 de Marzo de 1999.

CAPITULO IV

DE LA SOLICITUD FISCAL Y DE LA DEFENSA

Luego de hacer uso de palabra la representante del Ministerio Público solicitó en virtud del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 24 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en presentaciones periódicas ante éste Tribunal y prohibición de caza de animales en todo el Territorio Nacional.

La Defensa adujo que su defendido era inocente de toda culpa y que en virtud de ello solicitaba al Tribunal la libertad plena para su defendido de conformidad a lo preceptuado en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, delimitados como han sido los límites de la litis, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora que la parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa los requisitos para la procedencia de una pedida de privación judicial preventiva de libertad:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

  2. - Fundadazos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la medida cautelar, puede decretar la Medida si y sólo si concurren los supuestos que de manera acumulativa, se estipulan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

El insigne autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con respecto al contenido del Artículo 250, aclara lo siguiente:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

Por ello, debe ésta juzgadora determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, para ello hace las siguientes consideraciones:

  1. Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Se observa que el día 06/03/2007, ordena el Fiscal del Ministerio Publico dar el inicio a la correspondiente averiguación penal, por virtud de la denuncias presentada por la presunta comisión de un hecho punible contra la colectividad donde aparece como victima el Estado Venezolano, así mismo, se comisiona a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón a practicar todas las diligencias necesarias urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, quién aquí decide, observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa: que riela al folio dos (02) Acta Policial de fecha 05 de marzo del 2007, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada por una comisión de funcionarios de la Comisaría de Dabajuro en ocasión al haber encontrado en flagrancia al presunto autor de los hechos con los objetos que guardan relación con el hecho punible; procediendo a identificar al presunto autor y realizarse requisa, el cual arrojó la incautación de veintitrés (23) aves de la especie Turpial.

    Así mismo riela al folio tres (03) Acta de entrevista de fecha 05 de marzo de 2007, rendida por el ciudadano J.E.R.R., mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.207, natural y residenciado en el sector Guajirito, sector Borojó, Municipio Buchivacoa quien es padre del imputado quien manifestó entre otras cosas: “ Hoy como a las ocho de la mañana llegue a la carretera F.Z., en el sector La Estaca, allí estaba mi hijo E.R., quién me dijo que estaba esperando a una persona que le traería unos pájaros. Yo seguí para Dabajuro y aproximadamente después de dos horas y quince minutos, cuanto estaba en una bodega haciendo unas compras, llegó una patrulla de la Policía donde traían a mi hijo E.R., ya que lo habían agarrado in fraganti con los pájaros, allí los policías me quitaron la cédula y me trajeron para acá”.

    Y por último al folio cinco (05) del asunto riela inserto planilla de control de evidencias, en la cual consta la colección efectuada por el Sargento Segundo (PF) N.M., quien entregó a la Fiscalía 14 del Ministerio Público las especies silvestres que permanecen en su custodia.

  3. En atención al numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción de las cuales fueron citados anteriormente ut supra, y la misma debe adminicularse con otros elementos de convicción que cursen en Autos, los cuales forman una convicción Plena en el animo del Juez, sobre la responsabilidad de la persona en la Comisión de un hecho Punible, lo que a criterio de esta Juzgadora; estos constituyen, los Fundados Elementos de Convicción al que hace referencia el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y por último con respecto, a la obstaculización previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, tratarse del delito de Lesiones Intenciónales, aunado a que de los elementos de convicción se extrae que el imputado participó contra persona en la comisión del hecho, en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado obstaculizar el presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, esta Juzgadora considera ajustada a derecho, la solicitud Fiscal y en consecuencia: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 consistente en presentaciones periódicas cada 45 días y la preceptuada en el artículo 24 ordinal 2° de la Ley Penal de Ambiente consistente en la prohibición de cazar en todo el Territorio de Venezuela. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la Ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: al ciudadano: E.J.R.F., titular de la cédula de identidad personal V- 21.360.208, venezolano, mayor de edad residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Circunvalación N ° 1, Barrio “Eloy Párraga Villamaría”, casa sin Número (después de cruzar el Puente sobre el Lago de Maracaibo); Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 consistente en presentaciones periódicas cada 45 días y la preceptuada en el artículo 24 ordinal 2° de la Ley Penal de Ambiente consistente en la prohibición de cazar en todo el Territorio de Venezuela, por la presunta comisión que le imputa el fiscal del Ministerio Público CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES. Remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se continué por el procedimiento ordinario. Librase la boleta. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

    ABG. R.M.D.A.

    JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

    EL SECRETARIO DE SALA

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