Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000214

ASUNTO : IP01-D-2010-000214

El día 21 de agosto de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para quien la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por presuntamente cometer el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el día 6 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 14:30 horas la ciudadana YOLEIDA R.M.G., venezolana, soltera, comerciante, domiciliada en el sector Sabana Grande, vía La Represa, casa sin número de la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 16.437.259, junto a su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, manifestando de manera verbal que a su hija la había violado su sobrino de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se constituyó una comisión militar con destino hacia el sector denominado Fortaleza del Municipio Mauroa y al llegar se pudo observar una vivienda en construcción en la que se encontraba el adolescente denunciado, y dos mayores de edad, por lo que se procedió a la aprehensión del imputado, ya que se presume su participación en el hecho debido a constancia médica presentada por la víctima, por lo que quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “no quiero declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado C.R., Defensor Privado del imputado quien expuso: “visto que no se encuentra el informe definitivo de la Medicatura Forense practicado a la niña y consigno así mismo informe médico donde se demuestra epilepsia, consigno así mismo informe médico, récipe, electroencefalograma y recipes del tratamiento médico que consigno en original para solicitar próximamente copias certificadas, es por todo lo antes expuesto que solicito una medida menos gravosa en custodia de un familiar, el más cercano de este Circuito Penal para verificar el cumplimento de la misma y su nombre es F.A.L.A., cédula de identidad 15.237.869 (tío paterno), residenciado en la ciudad de Punto Fijo, calle B.d.P.C., casa n. 2-A, cerca de la Medicatura Forense, a una cuadra, casa de color azul, teléfonos 0424-689-2095 y mi número es 0414-066-5540 y 0279-414-0139 y así mismo suministro el teléfono de su representante paterno. Es Todo”.

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 7 de septiembre de 2010, en la que la representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. También se constata el Acta Policial N. 0239, de fecha 6 de septiembre de 2010, en la que los funcionarios militares del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado debido a la denuncia verbal en su contra que realizara la ciudadana YOLEIDA R.M.G., ya identificada, madre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se verifica la denuncia escrita que realizara la ciudadana YOLEIDA R.M.G., ya identificada, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la que se deja constancia que, a decir de la niña IDENTIDAD OMITIDA, “….el adolescente imputado la metía el pipi….” Íntimamente relacionada con la investigación se verifica el Acta de Entrevista de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, víctima, en la que entre otras cosa señala: “…pero en varios días mi p.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada vez que yo me iba a bañar o hacer pipi el se iba detrás mió, porque mi tía estaba en el cuarto o a veces durmiendo y el me hacía quitar la ropa y se sacaba el pipi y me lo metía en la totoyita y en el culito…”. Posteriormente se deja constancia en Acta de Entrevista de la declaración que rindiera la ciudadana S.D.R.M.G., plenamente identificada en la investigación, tía del imputado y de la víctima, quien señala entre otras cosas que: “…cuando veníamos en el camino mi sobrina me comenzó a contar que le dolía el vientre, porque su primo, o sea mi sobrino Identidad Omitida le bajaba las pantaleticas y le metía el pipi en la totonita…” Para finalizar consta un informe médico suscrito por el Dr. F.N., cédula de identidad número 4.019.516, M.S.D.S. 61.580, C. M. 3323, en el que expone que la victima fue traída al Hospital debido a que presentaba dolor en sus genitales y ano, refiriendo la niña que es un primo de 17 años que está abusando de ella y tratando de penetrarla. Se revisó sus partes sin signos de sangrado. Con los elementos de investigación señalados se puede sospechar fundadamente que se ha cometido el delito de VIOLACIÓN.

Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano que fue aprehendido en flagrancia se identificó plenamente como adolescente al momento de ser detenido y así se evidencia de las actas procesales y además fue plenamente identificado por la víctima como el autor del hecho, lo cual concuerda con la circunstancia de que la víctima durmió en la casa del imputado la última vez que él cometió hechos en su contra, motivos por los cuales se sospecha fundadamente que el adolescente aprehendido es el perpetrador del delito de VIOLACIÓN investigado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 582 que si las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe preferirse ésta ya que aplicándola también se aseguran los f.d.p. y en este caso se decide por la aplicación de medida menos gravosa debido a la a.d.I.M.L. que determine con exactitud la naturaleza los hechos ejecutados por el imputado en contra de la víctima.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar le impone la medida cautelar establecida en el literal “a” del articulo 582 eiusdem, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser perpetrador del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificada. Notifíquese a las partes y remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control

Abg. S.S.M..

La Secretaria

Abg. Esther Figueroa

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