Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000072

ASUNTO : IP01-D-2008-000072

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 29 de julio de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 31 de marzo de 2010 y el mismo día fue recibida por este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto cometió el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 24 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, cuando realizaban recorrido de rutina por el perímetro de La Vela de Coro, específicamente por la calle Norte con Iturbe del sector El Calvario, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón de tela denominada “ jeans” de color azul, sin camisa, calzado tipo sandalias de color marrón, el cual tomó una actitud nerviosa, debido a que a simple vista se apreciaba que en su mano derecha portaba un envoltorio de tamaño regular, de color negro, de material sintético, introduciendo su mano en el bolsillo derecho, razón por la cual le dieron la voz de alto, realizandole de seguidas una inspección corporal de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole UN ENVOLTORIO DE MATERAIL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ÍLICITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA y LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE BOLIVARES (67) FUERTES, ESPECIFICADOS DE LA SIGUINETE MANERA: TRES (03) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES, UN (01) BILLETE DE CINCO (5) BOLIVARES FUERTES, UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES FUERTES, por lo que una vez incautadas las evidencias procedieron a practicar la aprehensión de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como J.L.G., dejando constancia que a los funcionarios que no les fue posible ubicar testigos civiles por cuanto personas cercanas al sitio de la aprehensión intentaron en forma agresiva que la comisión les entregara al adolescente, lo cual no lograron, por lo que posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se impuso al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”.

Se le concedió la palabra a su Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso que: “mi asistido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para lo cual solicito sea impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada y una vez que haya admitido sea sancionado inmediatamente”

Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio de los Agentes Expertos R.C. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que practicaron Acta de Inspección Técnica H-776.222, de fecha 24 de mayo de 2008, al sitio del suceso. 2) Testimonio de las Experta Sub Inspectora Jaizo.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesario, útil y pertinente ya que practicó Acta de Inspección N. 9700-060-152, de fecha 24 de mayo de 2008, en la que se determinan las características, el peso bruto de veintiocho coma noventa y nueve gramos (28,99 grs.) y el peso neto de veintisiete coma diez gramos (27,10 grs.) de la sustancia incautada 3) Testimonio del Experto Agente E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesario, útil y pertinente ya que practicó Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-08, de fecha 24 de mayo de 2008, a la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs/f. 67.00). 4) Testimonio de la Experta Sub Inspectora Jaizo.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesario, útil y pertinente ya que practicó Experticia Química y Botánica, Control N. 153, de fecha 24 de mayo de 2008, en la que se concluye que la sustancia incautada cuyo peso bruto es de veintiocho coma noventa y nueve gramos (28,99 grs.) y el peso neto es de veintisiete coma diez gramos (27,10 grs.)

es Cannabis Sativa Linne (Marihuana). TESTIMONIOS. 1) Testimonios de los funcionarios Cabo 1° G.A., Cabo 2° Lisardi Álvarez y Agente K.R., adscritos a la Zona N. 1, Destacamento 12 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de La Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, por ser necesarios, útiles y pertinentes, ya que conocen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de lo ocurrido. 2) Testimonio del funcionario J.C., plenamente identificado en las actas de investigación, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, quien narro todo lo ocurrido en el Acta de Entrevista que rindiera el día 24 de mayo de 2008. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1) Acta de Inspección Técnica H-776.222, de fecha 24 de mayo de 2008, al sitio del suceso, suscrita por los Agentes Expertos R.C. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro. 2) Acta de Inspección N. 9700-060-152, de fecha 24 de mayo de 2008, en la que se determinan las características, el peso bruto de veintiocho coma noventa y nueve gramos (28,99 grs.) y el peso neto de veintisiete coma diez gramos (27,10 grs.) de la sustancia incautada, suscrita por la Experta Sub Inspectora Jaizo.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro. 3) Experticia de Reconocimiento Legal N. 9700-060-08, de fecha 24 de mayo de 2008, a la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs/f. 67.00), suscrita por el Experto Agente E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro. 4) Experticia Química y Botánica, Control N. 153, de fecha 24 de mayo de 2008, en la que se concluye que la sustancia incautada cuyo peso bruto es de veintiocho coma noventa y nueve gramos (28,99 grs.) y el peso neto es de veintisiete coma diez gramos (27,10 grs.) es Cannabis Sativa Linne (Marihuana), suscrita por la Experta Sub Inspectora Jaizo.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro. Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que rechazó la acusación fiscal, invocó la presunción de inocencia, solicitó el principio de proporcionalidad y pidió se decrete el Sobreseimiento de la causa, lo cual fue inmediatamente negado ya que no se constata ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la medida de UN (1) AÑO DE L.A., de conformidad con el artículo 626 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

El Secretario

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

El Secretario

Abg. Jeny Barbera

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