Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000327

ASUNTO : IP01-D-2009-000327

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 13 de julio de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por la Abg. M.G.L., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 23 de diciembre de 2009 y posteriormente el día 11 de enero de 2010 fue recibida por este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto cometió el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 18 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 02:20 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del estado Falcón, realizaban recorrido preventivo por la calle Mapararí con callejón Los Perozos del barrio 5 de Julio de esta ciudad avistaron a un ciudadano quien al observar su presencia tomó una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a practicarle un registro corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de gran tamaño, tipo cebollita, elaborado de material sintético de color amarillo, anudado a la vez por sus mismos extremos, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso neto de ocho gramos (8 gramos), por lo que se procedió a su aprehensión por encontrarse en delito flagrante.

Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”. Se le concedió la palabra a su Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien expuso que: “mi asistido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para lo cual solicito sea impuesto de las Fórmulas de Solución Anticipada y una vez que haya admitido sea sancionado inmediatamente”

Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio de las Expertas Lenalida Guarecuco y Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesario, útil y pertinente ya que practicó Acta de Inspección 9700-060-650, de fecha 18 de noviembre de 2009, a la sustancia incautada, constituida por un (1) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de nueve gramos (9,00 grs.) y al abrirlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y emillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho gramos (8,00 grs.) 2) Testimonio de las Expertas Lenalida Guarecuco y Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesario, útil y pertinente ya que practicó Experticia Botánica N. 9700-060-6763, de fecha 18 de noviembre de 2009, en la que se concluye que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA LINNE. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: 1) Testimonios de los funcionarios Agentes Á.L. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos practicaron Acta de Inspección 2000, Control I-161.570, de fecha 18 de noviembre de 2009, al sitio del suceso el cual está ubicado en el siguiente lugar: vía pública calle Mapararí con callejón Los Perozos, barrio 5 de Julio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. 2) Testimonio de los funcionarios Andemar Acosta, A.D. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos realizaron la aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia ilícita. DOCUMENTALES: Para ser incorporados por su lectura. 1) Acta de Inspección 9700-060-650, de fecha 18 de noviembre de 2009, a la sustancia incautada, constituida por un (1) envoltorio tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de nueve gramos (9,00 grs.) y al abrirlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y emillas de aspecto globuloso, de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho gramos (8,00 grs.), suscrita por las funcionarias Expertas Lenalida Guarecuco y Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro. 2) Experticia Botánica N. 9700-060-6763, de fecha 18 de noviembre de 2009, en la que se concluye que la sustancia incautada es CANNABIS SATIVA LINNE, suscrita por las funcionarias Expertas Lenalida Guarecuco y Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro. 3) Acta de Inspección 2000, Control I-161.570, de fecha 18 de noviembre de 2009, al sitio del suceso el cual está ubicado en el siguiente lugar: vía pública calle Mapararí con callejón Los Perozos, barrio 5 de Julio de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, suscrita por los funcionarios Agentes Á.L. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro. Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que rechazó la acusación fiscal, invocó la presunción de inocencia, solicitó el principio de proporcionalidad y pidió se decrete el Sobreseimiento de la causa, lo cual fue inmediatamente negado ya que no se constata ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la medida de UN (1) AÑO DE L.A., de conformidad con el artículo 626 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

El Secretario

Abg. Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

El Secretario

Abg. Jeny Barbera

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