Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000079

ASUNTO : IP01-D-2010-000079

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 4 de junio de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. N.G., Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 29 de abril de 2010 y posteriormente el día 30 de abril de 2010 fue recibida por este Tribunal, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto se determinó que cometió el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 14 de abril de 2010, aproximadamente a las 1:00 p.m. cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Falcón, Sede Coro, se trasladaban por la calle Principal del barrio Las Malvinas, sector El Cardenalito de la población de Sabana Larga del Municipio Colina del estado Falcón, avistaron a un ciudadano quien al verlos tomó una actitud sospechosa, tratando de huir de lugar, por lo que se le dio la voz de alto que acató y, al realizarle una revisión corporal se le incautaron, en el bolsillo derecho del mono que portaba, cinco (5) envoltorios, tipo cebollita, elaborados todos de material sintético de color amarillo, cuatro de ellos anudados en sus extremos con hilo de coser color azul y uno de ellos anudado en su extremo con hilo de coser color blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco, por lo que se procedió a aprehender al adolescente quedando a disposición de la Fiscalía 11° el Ministerio Público del estado Falcón, quien ordenó realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos.

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de DOS (2) AÑOS DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no deseo declarar”. Se le concedió la palabra a su Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “esta representación solicita al Tribunal se le imponga al adolescente de las Fórmulas Alternativas previstas en el Ley Especial, ya que el mismo me he manifestado su interés de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal”.

Por tal motivo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio de la Experta Lurdeli Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesario, útil y pertinente ya que practicó Experticia Química, N. 273, de fecha 14 de abril de 2010, a la sustancia incautada. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: 1) Testimonios de los funcionarios Agentes P.G., J.S. y A.L. y Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos practicaron la aprehensión del imputado e incautaron la sustancia ilícita. 2) Testimonio de los funcionarios Orangel Miquilena y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos realiza.I.T. al sitio del suceso. DOCUMENTALES: Para ser incorporados por su lectura. 1) Acta Policial de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes P.G., J.S. y A.L. y Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en la que se narran las condiciones de modo tiempo y lugar que produjeron la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilegal. 2) Acta de Derechos del imputado, de fecha 14 de abril de 2010, leída al imputado. 3) Acta de Inspección, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Orangel Miquilena y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, ya que ellos realiza.I.T. al sitio del suceso. 4) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, en la que se realiza una descripción de tallada de la evidencia colectada. 5) Acta de Inspección N. 9700-060-273, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por la funcionario Inspector Lurdelli Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, practicada a la sustancia incautada. 6) Experticia Química N. 9700-060-273, de fecha 14 de abril de 2010, suscrita por la funcionario Inspector Lurdelli Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, practicada a la sustancia incautada. Con relación a la defensa ésta no presentó escrito de descargos.

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso y en virtud del delito por el cual se le acusa es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir la medida de UN (1) AÑO DE L.A., de conformidad con el artículo 626 eiusdem, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.

Abg. S.S.M..

El Secretario

Abg. Jesús Crespo

Se cumplió con lo acordado.

El Secretario

Abg. Jesús Crespo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR