Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000096

ASUNTO : IP01-D-2007-000096

El día lunes 26 de marzo de 2007, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien la Abg. M.G.L., Fiscal (a) 11° del Ministerio Público del estado Falcón imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal y solicitó se le aplicara la medida cautelar descrita en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente “….fue aprehendido en fecha 26 de marzo de 2007, siendo aproximadamente la 3:30 horas de la mañana, por el funcionario C/1°. F.A.C.U., adscrito a la Comisaría A.P. de la Policía del estado Falcón, en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje de seguridad en la unidad P-246 conducida por el DTGDO. E.G., al mando de su persona, en momentos en que se desplazaban por la calle Monzón con Colina de esta ciudad visualizaron un vehículo Fiat Regata de color vino tinto placas XRE492, tipo taxi, estacionado frente al local Centro de Comunicaciones Internet CENTER SEEK quien al observar la unidad policial intentó darse la fuga procediendo a interceptarlo dándole la voz de alto logrando visualizar dentro del mismo varios objetos de computadoras informándole al conductor del vehículo que vestía para ese momento…..(omisis)……que desbordara del vehículo y amparados en el art. 205 del COPP le efectuaron una requisa corporal no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico ordenándole el DTGDO. E.G. que le realizaran una inspección al referido vehículo amparados en el art. 207 del COPP logrando colectar en el interior del mismo en la parte del asiento trasero…(omisis)…luego se le realizó una inspección en la parte trasera de la maletera donde se incautó dentro de la misma…(omisis)….posteriormente el ciudadano del vehículo nos informó que dentro del local se encontraban tres ciudadanos presumiblemente armados procediendo a llamar vía radiofónica a la unidad P-245, para respectivo apoyo la cual hizo acto de presencia conducida y al mando del CABO 2.° O.D.G. y como patrullero el AGENTE J.B. donde visualizaron que la puerta del protector estaban violadas. Vista la situación ingresaron la establecimiento en compañía del CABO 2°. O.D.G. Y AGENTE J.B. tomando todas las precauciones del caso y utilizando técnicas de penetración para el resguardo de la integridad física motivo a que presumiblemente los sujetos estaban armados logrando visualizar a tres ciudadanos que vestían para el momento a tres ciudadanos que vestían …..(omisis)…dentro de la misma de manera flagrante, procediendo a darle la voz de alto ordenándoles que mostraran sus manos y que se tiraran al piso y se procedió a realizarles una inspección corporal no encontrándole ningún objeto o sustancia ilícita de interés criminalístico procediendo a realizarle una inspección ocular amparado en el artículo 205 del COPP dentro del local donde se pudo visualizar destrozos a todos los cubículos donde se encontraban las computadoras….(omisis)….y un destornillador color amarillo con negro el cual presuntamente utilizaron para violentar las bisagras de dicha puerta…(omisis)….se procedió a la aprehensión definitiva de los tres ciudadanos que se encontraban dentro del local al igual que el ciudadano que conducía el vehículo…(omisis)…donde posteriormente fueron identificados como……(omisis)…IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , señalando el Abog. A.L., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente que “ por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar Medida Coercitiva de libertad solicito la libertad plena de mi defendido”, motivos por los cuales este Tribunal para decidir debe realizar las siguientes apreciaciones: el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que “ La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.” Lo que quiso el redactor de la Ley en referencia no es que de la investigación surja incontrovertible la certeza tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración, como si debe quedar demostrado en el juicio oral y privado para imponer sanción, bastando sólo que quede evidenciada la sospecha fundada tanto de la existencia de un hecho punible así como de la concurrencia de un adolescente en su perpetración. En estas actuaciones iniciales de investigación considera este juzgador que si se encuentran acreditadas la sospechas fundadas de la concurrencia de un adolescente en la perpetración de un delito ya que consta en la causa el Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, en la que narran de manera pormenorizada como ellos ejecutaron las labores de aprehensión de un vehículo Fiat y de su conductor, localizando en el interior de aquel varios objetos sustraídos del local en donde funciona la entidad mercantil CENTER SEEK, así como un destornillador presumiblemente utilizado para forzar las bisagras de las puertas del local, logrando también aprehender en el interior del local comercial a tres sujetos uno de los cuales quedó identificado como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado. Lo señalado en la referida Acta Policial, es decir, la aprehensión de los cuatro (4) sujetos y el hallazgo de la mercancía hurtada en el interior del vehículo Fiat, fue corroborada con las particularidades y hechos señalados por el denunciante en el Acta de Denuncia, de fecha 26/03/2007 y esta denuncia adminiculada al acta policial y al Registro de Cadena de Custodia, en la que se describen los objetos recuperados fundamentan la sospecha fundada de la comisión de un delito contra la propiedad. Con respecto a lo solicitado por la Defensa, y tomando en consideración lo expuesto, considera este juzgador que si existen tanto la sospecha fundada de la comisión de un delito así como las fundadas sospechas fundadas de que un adolescente concurrió en su perpetración, motivo por el cual se desecha su pedimento. Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el delito imputado es de aquellos que no amerita la privación de libertad como sanción, de conformidad con el numeral a) del parágrafo 2° del artículo 628 eiusdem lo pertinente es imponer una medida cautelar en atención a lo solicitado, de conformidad con el artículo 582 ibidem.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud fiscal de imponer al adolescente imputado la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, deberá presentarse los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por ante la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que sobre el recaen las sospechas fundadas de ser el autor del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana F.R.R.D.T., plenamente identificada en las actas. Se libró boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón para que continúe con la investigación.

El Juez 2° de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martínez

Abg. Juanita Sánchez.

Cúmplase

El Secretario

Abg. Juanita Sánchez

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