Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008500

ASUNTO : KP01-P-2008-008500

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADOS: Luighis Haloys R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.050, residenciado en Urbanización Ruezga Sur, calle 16 sector 07 casa Nº 2, Barquisimeto estado Lara; E.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.186, residenciada en Kilómetro 9 de Pavia, calle Los Pinos, casa Nº 12, Barquisimeto estado Lara. Asistidos por los Abogados C.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.861 y Corismar Uranga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 127.490

VICTIMA: R.L.T.S. y Wilfredo José Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.851.846 y 10.776.357, asistidos de la Abogada Juliser R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 64.268, con domicilio procesal en carrera 26 entre calles 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 6 oficina nº 63, Barquisimeto estado Lara.

Visto que en fecha 23-07-2008 la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Desestimación de denuncia en la causa penal seguida a Luighis Haloys R.O. y E.C.P.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose declarado con lugar la citada petición mediante decisión de fecha 20-02-2009. Sin embargo las víctimas ejercen recurso de apelación en contra del precitado fallo, decretando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 30-08-2010, la nulidad del precitado fallo por inmotivación y ordenando el respectivo pronunciamiento judicial por otro Juez distinto del que pronunció la decisión, luego de oír a la víctima en el proceso penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la realización de la audiencia oral ordenada por resolución judicial, celebrándose la misma en fecha 10-12-2010, procediendo este despacho judicial en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a fundamentar la decisión dictada para la fecha en presencia de las partes en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 09-06-2008 cuando la parte agraviada formula denuncia en contra de los ciudadanos E.C.P.B. y Luighis Haloys R.O., destacando que en fecha 08-10-2007 suscriben contrato de opción de compra venta cuya duración era de 120 días continuos, referido a la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara (ampliamente descrito en autos), estableciendo como cláusula penal al cancelación de 10.000 Bs. por concepto de indemnización así como la devolución de 25.000 Bs. entregados por los compradores en caso tal como en el presente que no se hubiese perfeccionado la venta por motivos imputables a la parte vendedora. Destacan los denunciantes que la ciudadana E.C.P.B. no cumplió con la opción de compra venta privada ni mucho menos con una declaración jurada que la misma suscribió por ante la Notaría Pública III de Barquisimeto, en la cual reconocía la deuda inicialmente contraída, destacando además que la imputada realizó la venta del inmueble a una tercera persona sin haber devuelto el dinero ya mencionado en el contrato suscrito por las partes.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Desestimación de Denuncia en el presente asunto, por estimar que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en Leyes Penales especiales como tal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Desestimación de Denuncia de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en la fase inicial de nuestro proceso penal acusatorio la figura de la Desestimación de la Denuncia por no revestir los hechos objeto de la misma carácter penal, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, por lo que interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, calificación jurídica, responsabilidad de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, en aras a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Sin embargo, cuando exista duda razonable en torno a la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, a solicitar al Juez de Control mediante escrito motivado, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso o se trate de uno de los delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.

En el presente caso, es preciso analizar si los hechos denunciados encuadran en la descripción típica de algún hecho, establecido en la ley penal como delito y que amerite sanción, ya que ésta circunstancia compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

Observa el Tribunal que le asiste la razón a la Representación Fiscal cuando presenta como acto conclusivo la desestimación de la denuncia, habida cuenta que el objeto de la pretensión procesal incoada por la parte agraviada es la demanda por incumplimiento de contrato privado de opción de compra venta, lo cual se puede evidenciar mediante la simple lectura del escrito de denuncia así como de los recaudos con los que la acompaña, referidos al contrato de opción de compra venta y la declaración jurada notariada de las cuales se puede colegir un presunto incumplimiento de un acto de naturaleza civil que no tiene relevancia en sede penal.

Se evidencia en autos que la parte agraviada acude a la competencia de los Tribunales Civiles demandando el incumplimiento del contrato, tendiente a la obtención del dinero correspondiente por cláusula penal a la que se obligaron los vendedores y que hasta la presente no han negado su existencia, requiriendo como medida cautelar en el proceso civil la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en litigio, lo cual fue negado por el Juzgado Civil competente ya que se había realizado con anterioridad a la citada petición la venta del bien, sin embargo no consta en autos el pronunciamiento al fondo de la pretensión procesal referida a la ejecución de la cláusula penal de un contrato de naturaleza privada, sino que por el contrario la parte agraviada acude a la sede penal para obtener la respuesta que quizás no se le ha dado en sede civil, circunstancia ésta que no es permisible en el proceso penal venezolano en el que rige el principio de la legalidad.

Este despacho judicial observa que la parte agraviada ha acudido a la vía procesal correspondiente por ante los Tribunales civiles de esta entidad federal, pretendiendo obtener la devolución de cierta cantidad de dinero como consecuencia del incumplimiento de una promesa de venta así como de la declaración jurada notariada rendida por la imputada en la Notaría Pública III de Barquisimeto, pero no puede acudir a la sede penal a fin de obtener por vía coercitiva la materialización de una voluntad de venta que le ha sido negada por parte de las personas señaladas como imputadas en este asunto, como parte de las eventualidades planteadas y conocidas al suscribir el contrato de promesa de venta, quienes además de ello no pueden ser obligadas a realizar una venta hacia una persona determinada, en desmedro de su derecho absoluto de propiedad de disponer de la misma conforme a la ley.

Es de hacer notar que el artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, ya que como en el presente caso estamos frente a una negociación de tipo privada así como frente a una declaración jurídica efectuada ante autoridad pública, en la que expresamente se reconoce la existencia de un pacto de venta susceptible de incumplimiento, con la penalidad establecida para los casos en que éste se verifique, planteando la resolución voluntaria del contrato, asimismo consta en autos la manifestación voluntaria de la parte imputada reconociendo la deuda con la parte agraviada y comprometiéndose a resarcirla. Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima, lo cual no se verifica en este asunto, ya que como se dijo, se suscribió un contrato de promesa de venta e incluso con posterioridad la parte denunciada firma una declaración jurada notariada en la que reconoce la deuda, con lo que la víctima está al tanto de sus derechos procesales y sustanciales, ejerciéndolos a cabalidad y sin ningún tipo de error inducido por la parte imputada.

Por otra parte para la configuración del delito de estafa debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona, lo cual no se observa en este caso, ya que no estamos en presencia de prestación perjudicial alguna por cuanto el objeto del litigio es el incumplimiento de una promesa de venta, habiendo ejercido la parte agraviada las pretensiones civiles respectivas que por la naturaleza del contrato, solo pueden estar dirigidas a la devolución de la cantidad de dinero pactada y no a la obligación de realizar la venta definitiva del objeto a la persona a quien se prometió la misma, ya que por el tipo de contrato de suscrito no se puede ni se debe obligar a una persona a disponer de un objeto de su propiedad, aunado a ello el incumplimiento de la promesa de venta no determina el nacimiento del delito de fraude o estafa como se pretende alegar en este asunto.

En este orden de ideas observa el Tribunal que el provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo, eventualidad ésta que no se materializa en este asunto ya que como se dijo la parte agraviada ha ejercido las pretensiones procesales correspondientes, aunado a ello no podemos establecer la existencia del delito de estafa tal como fue señalado en el acto de audiencia oral por la parte agraviada, por cuanto el tipo penal que pudiese aplicarse es el de fraude calificado, en el cual a consecuencia del registro de la segunda venta la primera no se puede registrar para que surta efectos erga omnes, lo que no aplica en éste caso, ya que estamos frente a una promesa de venta y no a la verificación de la misma mediante el traslado de la posesión, uso, dominio y disposición del objeto, aunado a ello, es importante recalcar que el incumplimiento de la opción de compra venta genera consecuencias civiles en consonancia con las cláusulas contractuales suscritas y jamás consecuencias penales por no adecuarse a tipo penal alguno, principalmente en casos como éste en el que la parte agraviada ya ejerció los mecanismos tendientes a la resolución del contrato así como al consecuente cobro de cantidades de dinero.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal debido a la naturaleza jurídica de la pretensión incoada, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. En este sentido, y visto que el presente asunto versa sobre hechos que no revisten carácter penal, existiendo por tanto un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, advertido en la fase preparatoria por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, decreta la Desestimación de la Denuncia en la causa seguida a Luighis Haloys R.O. y E.C.P.B. ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que proceda a su archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR