Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000173

Visto el escrito y sus anexos, consignado por el Ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde consigna del oficio sin número, de fecha 22-02-2011, emanada del Director del Centro de Retención y Resguardo, dirigido al Abogado D.A., Fiscal 7° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, donde le anexa oficio Nro. 282-2011, de fecha 24-02-2011, emanada de la Rectoría del Estado D.A., donde se autoriza la visita de los hijos e hijas de los internos e internas a las instalaciones del Retén Policial de Guasina, y a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto, quien suscribe procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El presente asunto versa sobre una Acción de Protección interpuesta por el Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21-05-2008, que riela al folio 33, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó en su particular 5°, medida innominada que a la letra establece:

(...)QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Innominada en el sentido de prohibir las visitas de los niños, niñas y adolescentes al Retén Policial Guasina, hasta tanto sean acondicionadas las instalaciones donde se le garantice la seguridad e integridad personal a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo debe realizar las diligencias pertinentes ante el Ejecutivo Regional, a los fines de que sean acondicionadas las instalaciones del Retén Policial, debiendo participar semanalmente a este Tribunal sobre las gestiones realizadas. Hágase la respectiva participación al Comandante General de la Policía y al Director Policial Guasina del Estado D.A.. (…)

En este orden de ideas se desprende a su vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la LOPNNA, literal A, por no haberse materializado la citación de los demandados, se acordó su redistribución a los fines de que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, adaptara el presente asunto al nuevo procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA, acordándose la notificación de los demandados, las cuales aún no han sido materializadas en su totalidad.

En este orden de ideas, y circunscribiéndonos al escrito, objeto del presente pronunciamiento, es importante hacer del conocimiento sobre la existencia de los Lineamiento General para regir la Visita de los Niños, Niñas

y Adolescentes a los Centros de Privación de Libertad, publicados en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.362, de fecha 05/02/2010, el cual establece en sus artículos 8 y 9, lo siguiente:

(…) ART. 8º—Espacio Físico Adecuado. En los Centros de Privación de Libertad, ES NECESARIO que existan espacios permanentes y adecuados para que los niños, niñas y adolescentes puedan efectuar las visitas a sus padres; madres, representantes o responsables.

PARÁGRAFO PRIMERO. —Hasta tanto estos espacios permanentes no sean creados, se deberán habilitar espacios provisionales que reúnan las condiciones mínimas para tal fin.

ART. 9º—De las recomendaciones para el acondicionamiento de los espacios. LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A NIVEL ESTADAL Y MUNICIPAL, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de este lineamiento, presentarán, al Centro de Privación de Libertad, de su jurisdicción, las recomendaciones para el acondicionamiento de los espacios a que hace referencia el artículo 8 de este acto jurídico. (…) (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de este Tribunal)

En este sentido, en el auto de fecha 21-05-2008, cuando el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar Innominada de prohibir las visitas de los niños, niñas y adolescentes al Retén Policial Guasina, librándose oficio Nro. JP02-428, ver folio 38, al Comandante General de la Policía Regional del Estado D.A. a los fines de realizar las diligencias pertinentes ante el Ejecutivo Regional, para que fueran acondicionadas las instalaciones del Retén Policial. De igual manera, se le indicó que debía participar semanalmente a ese Tribunal sobre las gestiones realizadas, lo cual hasta la fecha no se ha realizado, de manera que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

RATIFICAR la medida cautelar innominada decretada en fecha 21-05-2008, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Líbrese oficio al Director del Centro de Retensión y Resguardo Guasina de la Ciudad de Tucupita del Estado D.A. a los fines de que informe a este Tribunal de Protección en un lapso perentorio veinticuatro (24) horas al recibo del oficio que se acuerda librar, si se ha cumplido con las diligencias pertinentes por ante el Ejecutivo Regional del Estado D.A., para acondicionar las instalaciones de dicho Centro de Reclusión y Resguardo.

TERCERO

Así mismo y dentro del mismo lapso deberá informar, si se ha acondicionado de manera permanente o provisional un área o espacio que reúnan las condiciones mínimas para que los niños, niñas y adolescentes puedan efectuar las visitas a sus padres; madres, representantes o responsables recluidos en ese Centro de Retensión y Reclusión, donde se les garanticen la integridad personal a los mismos.

CUARTO

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8 de los Lineamiento General para regir la Visita de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Centros de Privación de Libertad, publicados en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.362, de fecha 05/02/2010, se acuerda librar oficios al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Tucupita del Estado D.A., a la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Instituto Autónomo C.R.D.D.D.N., Niñas Y Adolescentes (IDENA), Defensoría del Pueblo y Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se les anexen copia simple de dichos lineamientos a los fines de que tengan conocimiento del mismo y presten sus debidas orientaciones y recomendaciones para el acondicionamiento de los espacios al Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina de la Ciudad de Tucupita del Estado D.A..

QUINTO

Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Hora de Emisión: 3:14 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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