Decisión nº 1141 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004890

ASUNTO : IP11-P-2010-004890

Identificación de las partes

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO J.R.C.

DEFENSOR (A): ABG. H.A. y X.F.

IMPUTADOS: WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO

SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, en audiencia especial de presentación del ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento a ordenado por la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2010, debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: H.A. y X.F., Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.R.C., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 19-04-50, casado, de 60 años de edad, Cédula de Identidad No. 3.404.091, de profesión militar retirado, hijo de J.C. y A.N.d.C., domiciliado en la urbanización Los Medanos sector 15, calle 02, casa Nº 02, vía Judibana San Rafael, como a 300 metros de la Ferretería Judibana por la entrada de Serteca, teléfono: 0269-8498330, quien expuso: “Lo de la droga en mi carro es inverosímil, porque yo no soy traficante, hubo una redada diagonal a mi casa, tenían tres tipos tirados en el suelo, y cuando escuche la bulla salí, había una camioneta dodge y una blanca, con cinco o seis funcionarios no se que eran, no les pregunte, había una bolsa blanca en el suelo, y a medida que a uno de los ciudadanos le daban patadas en el suelo, se hecho la culpa dijo que esa droga era de el, a uno lo dejaron que se fuera, y embarcaron a los otros dos en el carro, de allí no me di cuenta de mas nada, pero yo presumo, que los tipos desahogándose de lo que tenia la sembró en mi carro, me imagino, no vi, se llevaron la gente no supe mas nada, salí de la farmacia Judibana como dos horas mas, arranque mi carro desde mi casa, la calle estaba completamente oscura, yo no me le iba a parar a un motorizado, me le paré cuando había luz, si se que es mía la droga no dejo que me revisen, yo se que no tengo nada en mi carro, por qué sabia esa gente que estaba esa droga allí, porque torturaron a ese hombre por allá, los policías de las motos, me dicen bájese del vehiculo, uno se va para el escape, el policía dice que es esto, no se si lo puso el, yo estaba boca bajo, yo se que eso no estaba en mi carro, no soy traficante, eso es lo que tengo que decir, Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. H.A., quien expuso sus alegatos, y expuso: “Hemos visto la seguridad con que mi defendido ha declarado sin titubeos y sin la sospecha que su testimonio sea falso, alega el articulo 250 del COPP, señalando los lapso para la presentación del imputado, alegando, mi defendido fue detenido el día 07 de septiembre de 2010, lleva siete y cinco días de detenido, ello conlleva que mi defendido ha pasado 35 días detenido, hasta la presente fecha, lo cual da lugar a que el Tribunal, en vista de nulidad acordada se le aplique una medida cautelar, pues esta detención ha sido atribuida al tribunal, la conducta del juzgador anterior debe ser castigada y acordada con una medida cautelar a su defendido; es conocido que en esta jurisdicción existen funcionarios policiales que acostumbran a sembrar drogas a ciudadanos y muchas veces por darle fe a las actas policiales se toman para decretar medias de privación judicial, mi defendido fue sometido a una audiencia a de presentación, el articulo 202 señala como es el procedimiento de la cadena de custodia y como se debe hacer la misma, no pueden existir dos actas de aseguramiento, se hicieron en el presente caso dos actas de aseguramiento, lo cual conlleva que las actas están contaminadas, lo cual conllevaría a su vez a la nulidad de estas actas, los funcionarios actuantes cometen irregularidades que conlleva a la nulidad del procedimiento. Igualmente aparecen las actas de aseguramiento con horas distintas, en las cuales existe una diferencia entre ambas de mas de ocho horas, se debe dejar claro que los funcionarios deben respetar el procedimiento, deben dejar constancia de todo lo que se incauto, es por ello que este defensor ante esta serie de irregularidades y estando en la etapa incipiente solicita se decreta su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicita al tribunal se traslade a la sala de evidencias de la policía zona Nº 02, para dejar constancia como esta distribuida la sustancia y cuantos envoltorios fueron incautados, así mismo solicita se clarifique que elementos de convicción, ratifica la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. La defensora X.F. manifiesta que se adhiere a todo lo expuesto por el defensor privado Abg. H.A., solicita se revise la medida de privación judicial de su defendido, tomando en cuenta que se encuentra en mal estado de salud, que estuvo hospitalizado en la clínica, consignando recaudos médicos, así mismo ratifica que no están dados los elementos del articulo 250 del COPP. Es todo”.

PUNTO PREVIO:

El Tribunal hace las siguientes consideraciones en virtud de la solicitud expuesta en forma oral por la Defensa Privada del ciudadano imputado, en la audiencia de Presentación de imputados, en la cual,

Primero

Solicita se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el mismo fue detenido el día 07 de septiembre de 2010, por lo que lleva 95 días detenido, hasta la presente fecha. En relación a este punto es necesario señalar, que el ciudadano W.C. fue detenido efectivamente en fecha 07-09-2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo presentado por ante el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-09-2010, en esta misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados, respetando todos sus derecho y garantías constitucionales tal como lo señala el articulo 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente la defensa privada ejerció el Recurso de Apelación, contra el auto motivado publicado en fecha 20-09-2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, Declaró la Nulidad Absoluta del fallo y ordenó la celebración de una nueva audiencia oral de presentación, la cual se efectúo en fecha 13-12-2010, por ante este Juzgado Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, aunado a esta situación, es de considerar que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, que: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.” Siguiendo este criterio jurisprudencial emanado de nuestro m.T. de la Republica, este Juzgado Tercero de Control Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le otorgue a su defendido ciudadano W.C. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide

Segundo

alega la defensa que no pueden existir dos actas de aseguramiento, como se hicieron en el presente caso, lo cual conlleva que las actas están contaminadas, trayendo como consecuencia, la nulidad de estas. En relación este punto, considera esta Juzgadora que el acta de aseguramiento de fecha 07-12-2010, levantada en el procedimiento el que resultó detenido el ciudadano W.C., y en el cual se le incautó en el vehiculo que tripulaba un bolso de material sintético de color marrón, contentivo de dos panelas de presunta droga denominada Cocaína, la misma cumple los requisitos establecidos en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala: “El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena…”, ahora bien, cursa agregada a las actuaciones una segunda Acta de aseguramiento levanta y suscrita por los mismos funcionarios que practicaron la detención del imputado de marras, en virtud, de una vez, que proceden a revisar la bolsa donde se encontraban todas estas sustancias, se logró observar la presencia de: UN EMPAQUE DE MATERIAL SINTETICO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE EN DONDE SE PODIA LEER EN SU PARTE SUPERIOR “BICARBONATO DE SODIO 100 gr” Y EN LA PARTE INFERIOR UN LOGO QUE DECIA “LOCATEL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; PRESUMIBLEMENTE BICARBONATO DE SODIO; la cual no pudo observarse al momento de la incautación de la presunta sustancia ilícita dado que el empaque del presunto bicarbonato de sodio se encontraba adherido a las panelas de sustancia ilícita y estaban forradas con un material sintético tipo bolsa transparente, razón por lo que se procedió a realizar la segunda acta de aseguramiento, a fin de hacer constar que el Bicarbonato de Sodio también forma parte de las evidencias incautadas en el procedimiento en cuestión; por lo que considera quien aquí decide, que esta segunda acta de aseguramiento de la sustancia incautada, es decir, Bicarbonato de Sodio, en nada afecta, contamina o altera la totalidad de las evidencias incautadas, por cuanto la posesión de la mismo no constituye delito alguno, mientras, que el Acta de Aseguramiento levantada en el procedimiento en cuestión, la cual, como se dijo anteriormente, cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 115 de la derogada Ley Especial, la sustancia incautada resulto ser la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Así se decide.

Tercero

Solicita la defensa privada la practica de la Inspección para dejar constancia como estaba distribuida la sustancia y cuantos envoltorios fueron incautados, es por lo que solicita al tribunal se traslade a la sala de evidencias de la Zona Policial Nº 02, del Estado Falcón, donde se encuentra la presunta sustancia incautada. En relaciona este punto este Juzgado de Control acuerda la Inspección solicitad por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 07 de Septiembre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, consistente de UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN; DONDE DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABA: DOS PANELAS DE FORMA RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) CON PESO APROXIMADO DE 1.080 KG (UN KILO CON OCHENTA GRAMOS) Y UN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA (antes descrita), CON PESO APROXIMADO DE 315 GRAMOS (TRESCIENTOS QUINCE GRAMOS); PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 1.395 GRAMOS (UN KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha de fecha 07 de Septiembre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, consistente en: UN EMPAQUE DE MATERIAL SINTETICO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE EN DONDE SE PODIA LEER EN SU PARTE SUPERIOR “BICARBONATO DE SODIO 100 gr” Y EN LA PARTE INFERIOR UN LOGO QUE DECIA “LOCATEL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO DE COLOR BLANCO; PRESUMIBLEMENTE BICARBONATO DE SODIO.”

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Septiembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy martes 07 de septiembre de 2010; en momentos en que me encontraba de servicio en la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-252, conducida por el DISTINGUIDO: DERWIS A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.168.983, y la unidad motorizada signada por las siglas M-153 conducida por el Agte: COLINA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.253.422, y como auxiliar el Agte: P.F.T.d.C.d.I. N° 14.808.617, Todos ellos bajo mi mando, encontrándonos realizando un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana, en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, cuando al desplazarnos por la calle 02, de la Urbanización San Rafael del sector Los Médanos del Municipio Los Taques y visualizamos un vehículo color gris el cual se encontraba parquead6 al frente de una residencia; el cual su conductor al notar la presencia de la comisión policial 0pta por emprender veloz huida; iniciándose en ese momento la persecución del referido vehículo; quien sale del señalado sector donde se encontraba; tomando la misma calle 02 e ingresar a la vía de la Intercomunal Ah Primera, específicamente a la altura de un establecimiento denominado Chadas Grili; tomando la vía Punto Fijo, Los Taques, pudiéndole darle alcance y al mismo tiempo interceptarlo a la altura de planta Termo Eléctrica “Josefa Camejo”, en donde le pude dar la voz de alto; la cual acató; por lo que inmediatamente tomando las prevenciones del caso, desabordé de la unidad policial y nos identificamos como funcionarios policiales amparándonos en el art 117 de Copp, nos dirigimos hacia el conductor del vehículo y le indicamos al mismo que saliera con las manos donde pudiéramos visualizarlas; acatando dicha orden; indicándole al AGENTE: P.F., para realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Copp, no lográndole incautar en su ropa o adheridos a su cuerpo ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico. Seguidamente procedo en presencia del ciudadano hacerle una inspección al vehículo amparándonos en el articulo: 207 del COPP, logrando localizar e incautar debajo del asiento del piloto (asiento delantero-izquierdo): UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN; DONDE DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABA: DOS PANELAS DE FORMA RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) Y UN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS COMPACTOS DE LA MISMA SUSTANCIA (antes descrita), por lo que de inmediato le informé de los derechos que le confiere el artículo 125 del referido texto legal; siendo puesto de inmediato en custodia en la unidad radio patrullera y Quedando identificado como: W.J.C.N., VENEZOLANO DE 60 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.404.091, CASADO, JUBILADO DE LAS FILAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON LA JERARQUIA DE SARGENTO MAYOR DE TERCERA, FECHA DE NACIMIENTO 19104150, NATURAL DEL DIVIDIVE ESTADO TRUJILLO Y RESIDENCIADO EN LOS TAQUES, URBANIZACION SAN RAFAEL SECTOR LOS MEDANOS CALLE 02, CASA NUMERO 40, DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, al mismo tiempo reteniéndole igualmente el vehículo donde se encontraba lo incautado, tratándose de un automotor: MARCA VOLKSWAGEN MODELO GOL AÑO 2001 COLOR PLATA PLACA GBN-21F SERIAL CARROCERIA 98WCC05X81T200222, trasladándolos hasta el Comando de Los Taques; informándole al aprehendido que sería puesto a disposición de la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE DROGAS por estar involucrado en uno de los delitos previstos y sancionados en la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando cumplimiento por consiguiente a lo establecido en el Artículo 255 Ejusdem; procediendo de inmediato a comunicarme con el ABOGADO: ALEXANDER MONTILLA: FISCAL (AUX) DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO a quien se le notificó sobre el presente procedimiento. Cabe mencionar que no se pudo contar con la presencia de personas a fin de que fungieran como testigos presénciales del hecho; debido a las circunstancias en que ocurrió el procedimiento; además de la hora en que se realizó y lo desolado que se encontraba el lugar en que se ejecutó. Es todo”

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07 de Septiembre del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy martes 07 de septiembre de 2010; se constituyó una comisión policial bajo mi mando, en la unidad radio patrullera siglas P-252, conducida por el DISTINGUIDO: DERWIS GUANIPA; a fin de trasladar hasta el Comando de la Zona Policial Nro. 02 las siguientes evidencias: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN; LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR: DOS (02) EN VOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TIPO PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, FORRADAS CON UN MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILICITA, la cual tuvo un peso bruto aproximado de UN KILO CON

OCHENTA GRAMOS (1,080 Kg); UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) ANUDADO CON EL MISMO MATERIAL, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA FRAGMENTADA DE COLOR BLANCA, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PROPIO AL DE ESTA SUSTANCIA ILICITA con peso bruto aproximado de TRESCIENTOS QUINCE GRAMOS (315 grs.) para un peso bruto total aproximado de UN KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (1,395 kg); sustancias que le fueron incautadas debajo del asiento delantero del lado izquierdo (piloto) del vehículo: MARCA VOLKSWAGEN MODELO GOL AÑO 2001 COLOR PLATA PLACA GBN-21F SERIAL CARROCERIA 98WCC05X81T200222; al ciudadano: W.J.C.N., venezolano de 60 años de edad, fecha de nacimiento 19104150, titular de la cédula de identidad n° 3.404.091, casado, jubilado de las filas de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela con la jerarquía de Sargento Mayor de tercera, natural del Dividive Estado Trujillo y residenciado en los Taques, Urbanización San Rafael sector Los Médanos calle 02, casa numero 40, del municipio Los Taques Del Estado Falcón; por lo que una vez que llegamos al Comando Policial de Punto Fijo; hizo acto de presencia el ciudadano: ABOGADO: ALEXANDER MONTILLA: FISCAL (AUXILIAR) DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO; quien procedió a realizar una prueba de verificación de las sustancias incautadas; agregando a cada una de las sustancias TIOCIONATO DE COBALTO como prueba de orientación; la cual se tomó en color azul turquesa; por lo que se presume que estábamos en presencia de una sustancia ilícita; procediendo a revisar la bolsa donde se encontraban todas estas sustancias; en donde igualmente se logró observar la presencia de: UN EMPAQUE DE MATERIAL SINTETICO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR VERDE Y TRANSPARENTE EN DONDE SE PODIA LEER EN SU PARTE SUPERIOR “BICARBONATO DE SODIO 100 gr” Y EN LA PARTE INFERIOR UN LOGO QUE DECIA “LOCATEL” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; PRESUMIBLEMENTE BICARBONATO DE SODIO; la cual no pudo observarse al momento de la incautación de la presunta sustancia ilícita arriba señalada dado que el empaque del presunto bicarbonato de sodio se encontraba adherido a las panelas de sustancia ilícita y estaban forradas con un material sintético tipo bolsa transparente, la cual al tacto parecía estar un poco húmeda, por lo que se procedió a realizar la siguiente diligencia policial; a fin de hacer constar que el Bicarbonato de Sodio también forma parte de las evidencias incautadas en el procedimiento en cuestión; por lo que se procedió a elaborar la respectiva actuación policial; así como la cadena de custodia y el acta de aseguramiento. Es todo.”

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue sorprendido por la comisión policial a la altura de la planta Termo eléctrica “Josefa Camejo”, a quien luego de efectuarle una inspección al vehículo que tripulaba, se le incautó un bolso de material sintético de color marrón, contentivo de dos panelas de presunta droga.

Debe señalarse además, que se encuentra inserta en la causa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-09-2010, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, de la cual se acreditan las características del vehículo que conducía el procesado de autos así como la evidencia incautada, estableciéndose que el bolso en referencia se encontraba en la parte de abajo del asiento del copiloto, del vehículo tal y como se refleja en el acta policial respectiva.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA tal y como se desprende del Acta de Aseguramiento, de fecha 07 de Septiembre del 2010, arrojando un peso neto de UN KILO CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior del vehículo que conducía, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro m.T. en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05.-

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIANS JOSÈ CORRALES NARANJO, venezolano, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 19-04-50, casado, de 60 años de edad, Cédula de Identidad No. 3.404.091, de profesión militar retirado, hijo de J.C. y A.N.d.C., domiciliado en la urbanización Los Medanos sector 15, calle 02, casa Nº 02, vía Judibana San Rafael, como a 300 metros de la Ferretería Judibana por la entrada de Serteca, teléfono: 0269-8498330, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el aseguramiento del bien incautado en el procedimiento. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. J.G.R.

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR