Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 08 de Agosto de 2011

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001118

AUTO FUNDADO QUE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.023, natural de Carora estado Lara, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-12-1963, edad 48 años, de profesión u oficio:, domiciliado en la Urbanización El Roble, Calle 10 Casa Nº 6680 a cuatro Cuadras de la Cruz, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-852 83 62. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En fecha 08 de Agosto de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.023, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ord. 1º del COPP. Es Todo. Manifestando la víctima y el imputado de autos su deseo de no declarar. En este estado la Defensa Pública expone: Esta defensa observa que de la revisión de las actuaciones constata que en el acto de imputación fueron solicitadas al Ministerio Público diligencias investigativas como es la practica de un segundo reconocimiento psiquiátrico a la victima y el testimonio del Ciudadano R.M. las cuales no fueron realizadas ni respecto de las cuales se hace mención alguna lo cual vulnera el derecho de la defensa, por lo cual esta defensa solicita no sea admitida la acusación Fiscal y se decrete su nulidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En el delito de violencia Psicológica es improcedente la prueba del testigo, ya que quien siente los efectos psicológicos es la propia victima, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

En atención al primer aspecto señalado por la Defensa Técnica; considera quien juzga necesario destacar que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: ... pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..”. Igualmente el artículo 305 del mismo texto adjetivo, expresa que: “..El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan...”.

De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público practicar o discernir acerca de la procedencia o improcedencia de las diligencias que en su defensa solicite el imputado o su abogado, siempre que sean útiles y pertinentes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, a los fines que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo in comento.

En el caso de autos, tal como señala la Defensa, corroborada dicha información con las actas que rielan en el presente asunto y ratificada por la Representación Fiscal, se puede evidenciar: 1.-que la solicitud de la práctica de diligencias suscrita por la Defensa, fue planteada con antelación suficiente al fenecimiento de la fase preparatoria, 2.-que la diligencia propuesta no fue tramitada con la debida celeridad y 3.- tampoco hubo opinión contraria por parte de la Fiscalía en la práctica de la misma; ni mucho menos notificación por parte del Ministerio Público dirigida al imputado de autos o a su defensor; lo cual constituye una circunstancia de vulnerabilidad o ultraje al Debido Proceso, causando indefensión para el imputado de autos, siendo menoscabado el Derecho a la Defensa, generándose de este modo la nulidad absoluta, y por cuanto en el caso de autos la misma opera en beneficio del imputado, la misma conlleva la reposición la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado que se reestablezcan al imputado sus derechos, y ordenar al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos en fecha 25 de abril del 2011, a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa.

SEGUNDO

Se Repone la causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezcan al imputado J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.023, sus derechos.

TERCERO

Se ordena al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado de autos en fecha 26 de enero de 2009.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada en presencia de todas las partes en el día de hoy 08 de Agosto de 2011, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0001118

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