Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003374.

ASUNTO : KP11-P-2011-003374.

Vista la solicitud de SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad a Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitada por la honorable Representación fiscal en fecha 19 de agosto de 2011, a los ciudadanos R.A.C. PERNALETE, C.I. 20.502.776 y E.J. MORILLO DORANTE, C.I. 20.943.696, a quienes en la audiencia de calificación de flagrancia del 15 de julio de 2011, les fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 277 del CODIGO PENAL vigente, en perjuicio presunto de los ciudadanos C.E.P.G., RASANNA A.V.C. y Y.C.V.V., este Tribunal, quien conoce del presente asunto solo por este acto por estar de guardia y en acatamiento a la resolución numerada 2011-043, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa:

En efecto, en fecha 15 de julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado R.A.C. PERNALETE, C.I. 20.502.776 y E.J. MORILLO DORANTE, C.I. 20.943.696, en la cual la fiscalia 8va del ministerio publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, el juzgado Décimo Primero de Control del circuito judicial penal del estado Lara en la citada fecha, decreto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 277 del CODIGO PENAL vigente, en perjuicio presunto de los ciudadanos C.E.P.G., RASANNA A.V.C. y Y.C.V.V., ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, decretándose además continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en la misma norma.

En fecha 19 DE AGOSTO de 2011, la representación fiscal acude ante este juzgado, y por cuanto considera necesario recabar otros elementos de convicción para concluir con la investigación, la cual se hace necesario en un tiempo mayor al señalado en el articulo 250 ibidem, para asi emitir el respectivo acto conclusivo, y por ende peticiona la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad a Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos R.A.C. PERNALETE, C.I. 20.502.776 y E.J. MORILLO DORANTE, C.I. 20.943.696.

Este juzgador, solo por este acto en razón de atender la guardia correspondiente y en uso de las facultades que confiere la resolución 2011-043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el asunto, encuentra que las circunstancias que ciertamente la audiencia de calificación de flagrancia de los imputados de autos, se realizo en fecha 15 de julio de 2011, siendo que en la misma la Juzgadora Natural considero llenos los extremos de ley y decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos R.A.C. PERNALETE, C.I. 20.502.776 y E.J. MORILLO DORANTE, C.I. 20.943.696, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 277 del CODIGO PENAL vigente, en perjuicio presunto de los ciudadanos C.E.P.G., RASANNA A.V.C. y Y.C.V.V., ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA.

El articulo 250 del citado texto adjetivo penal patrio, resalta que ordenado el procedimiento ordinario, la tolda fiscal tiene un plazo de 30 dias para presentar el acto conclusivo necesario y con una prórroga de 15 dias adicionales, la cual debe pedir 5 dias antes del vencimiento de los 30 dias primarios, adicionando que en caso de no presentarse tal acto conclusivo, opera la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa. En el caso de marras es lo que advierta la representación del ministerio publico, cuando hace mención de que necesita recabar elementos de convicción, para lo cual excederá los plazos del 250 del COPP, siendo por ello que pide al tribunal la SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad a Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Siendo que el propio Ministerio Publico advierte al tribunal la eventualidad antes citada, y por cuanto el propio texto de la norma adjetiva en su articulo 250 es claro, preciso y no deja lugar a dudas en cuanto a su interpretación, es por lo que este juzgado, que conoce del presente asunto solo por este acto, en razón de encontrarse de guardia, en acatamiento a la Resolución 2011-043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en conocimiento de la vigente situación carcelaria nacional, es que declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad a Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de los ciudadanos R.A.C. PERNALETE, C.I. 20.502.776 y E.J. MORILLO DORANTE, C.I. 20.943.696, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ( solo por esta acto, por encontrarse de guardia y atendiendo a la Resolución 2011-043 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de los ciudadanos R.A.C. PERNALETE, C.I. 20.502.776 y E.J. MORILLO DORANTE, C.I. 20.943.696, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458, 413 y 277 del CODIGO PENAL vigente, en perjuicio presunto de los ciudadanos C.E.P.G., RASANNA A.V.C. y YARATZA COROMOTO VENTO VENTO dictada en fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

SEGUNDO

Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de SUSTITUCION de Medida cautelar de Privación de Libertad a DETENCIÓN DOMICILIARIA, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 256.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A LOS CIUDADANOS R.A.C. PERNALETE, C.I. 20.502.776 Y E.J. MORILLO DORANTE, C.I. 20.943.696.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E.

(Solo por este acto, en razón de la guardia y atendiendo a Resolución 2011-043 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011)

SECRETARIO

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