Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003860.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003860.

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 19 de AGOSTO de 2011, impuesta al ciudadano:

J.A.F.C., titular de la Cedula de Identidad: 17.777.051. Venezolano, mayor de edad, natural de Guacara – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-02-1986, edad 25 años, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de J.F. y O.C., domiciliado en: Calle Central, casa Nº 122, Taller J.F. a una cuadra de la Licorería el Pirata Yagua – Estado Carabobo. Teléfono: 0416-4440965..

Delito: TENTATIVA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 del Ley Orgánica Sobre el Robo y hurto de Vehiculo automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos (Precalificación Fiscal).

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 18 de agosto de 2011, a las 7:00 horas de la MAÑANA, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TERCERA COMÀÑIA, DESTACAMENTO 47, CARORA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 6) de fecha 18 de agosto de 2011, Nº 2070-2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 18 de agosto 2011) de conformidad con los artículos 250 DEL CODIGO OGANICO PROCESAL PENAL, y el artículo 373 EJUSDEM, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en el texto adjetivo penal, procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado en el articulo 248 del COPP, y acordó la medida cautelar de RECLUIR EN UN CENTRO PUBLICO O PRIVADO ESPECIALIZADO PSIQUIATRICO O DE SALUD MENTAL, AL IMPUTADO DE AUTOS, toda vez que en el asunto consta examinacion medica que advierte probables trastornos mentales, lo cual fue asi constatado por el sentenciador y las partes en el decurso de la causa, donde el mismo evidencio muestras claras de ansiedad, siendo también tal medida requerida por la representante del ministerio publico y la defensa, en base a lo señalado ut supra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho centro medico de salud mental, bien sea que el imputado sea alli recluido o tratado, deberá informar al tribunal mensualmente sobre la evolución de la salud mental del imputado, el cual de la misma forma quedara bajo la vigilancia de su padre ciudadano J.F. titular de la Cedula de Identidad Nº 3.977.872, quien será el responsable del cumplimiento de esta medida del imputado e igualmente deberá informar de manera inmediata al tribunal en que centro especializado es tratado el ciudadano J.A.F.C., y asi se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 DEL COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del J.A.F.C., titular de la Cedula de Identidad: 17.777.051. SEGUNDO: SE ACUERDA continuar la causa por los tramites del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar de RECLUIR EN UN CENTRO PUBLICO O PRIVADO ESPECIALIZADO PSIQUIATRICO O DE SALUD MENTAL, AL IMPUTADO DE AUTOS, toda vez que en el asunto consta examinacion medica que advierte probables trastornos mentales, lo cual fue asi constatado por el sentenciador y las partes en el decurso de la causa, donde el mismo evidencio muestras claras de ansiedad, siendo también tal medida requerida por la representante del ministerio publico y la defensa, en base a lo señalado ut supra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho centro medico de salud mental, bien sea que el imputado sea alli recluido o tratado, deberá informar al tribunal mensualmente sobre la evolución de la salud mental del imputado, el cual de la misma forma quedara bajo la vigilancia de su padre ciudadano J.F. titular de la Cedula de Identidad Nº 3.977.872, quien será el responsable del cumplimiento de esta medida del imputado e igualmente deberá informar de manera inmediata al tribunal en que centro especializado es tratado el ciudadano J.A.F.C.. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del COPP. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T..

EL SECRETARIO

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